STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:3451
Número de Recurso123/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por el Letrado Sr. Copa Martínez, en la representación que ostenta de LEROY MERLIN, S.A., contra los autos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2006 y 4 de diciembre de 2006, en autos promovidos por FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA U.G.T. frente a LEROY MERLIN, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2004, en proceso de conflicto colectivo, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos las demandas acumuladas interpuestas por USO, FETICO, FED. EST. DE COMERCIO DE CC.OO. Y FED. EST. TRABA. COMERCIO HOST. TURISMO Y JUEGO DE UGT, contra LEROY MERLIN, S.A. en materia de conflicto colectivo y, en su virtud debemos declarar y declaramos que la correcta interpretación del artículo 24.1 del Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOE 30-6-03 es la siguiente: 1.- Cuando el día de descanso de un trabajador coincida en domingo el semanal comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes, y es acumulable -no computándose, por ello- a las doce horas de descanso diario.- 2. Igual regla se aplicará cuando no coincida el día principal de descanso en domingo, por lo que el semanal incluirá el principal y la tarde del antecedente o mañana del día siguiente, sin afectar tampoco las doce horas de descanso diario.- 3. Cuando, excepcionalmente, el día y medio de descanso se tenga que desglosar en un día y medio día, el descanso semanal será de un día completo en una semana y dos en la siguiente. Ello con independencia y sin afectar al descanso diario de 12 horas.- 4. Que dicha distribución de descansos no puede implicar en modo alguno norma o disminución de tiempo de jornada anual pactada.- Y asimismo debemos declarar y declaramos que la interpretación del artículo 24.3 del Convenio impone el descanso de dos fines de semana anuales con independencia del descanso semanal pactado, sin que tal independencia pueda implicar disminución del total de la jornada anual exigible.- Y, finalmente, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración en la confección anual de los pertinentes calendarios laborales".

SEGUNDO

Interpuso la empresa demandada recurso de casación común que fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de Leroy Merlin, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2.004, casamos y anulamos dicha resolución de la que, no obstante, mantenemos los cuatro primeros pronunciamientos de su parte dispositiva relativos a la forma de realización del descanso semanal y anulamos el correspondiente al artículo 24.3 del Convenio Colectivo que garantiza el disfrute de dos fines de semana al año, mandato que deberá interpretarse en el sentido de no ser adicionales a los descansos semanales establecidos. Condenando a los Sindicatos USO, FETICO, Federación Estatal de Comercio de CC.OO. y Federación Estatal de Trabajadores del Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la U.G.T. a estar y pasar por ésta declaración".

TERCERO

El 23 de diciembre de 2005, la correspondiente Federación del sindicato UGT instó la ejecución forzosa de la sentencia, entendiendo que lo pactado en la comparecencia del 2 de mayo solo surtía efecto hasta la notificación de la sentencia definitiva. Los restantes sindicatos presentaron igual petición, acumulándose las solicitudes de ejecución y siendo citados todos a una comparecencia, tras la cual la Sala de la Audiencia Nacional dictó auto el 8 de mayo de 2006 en cuya parte dispositiva: "1º. Que debe requerir y requiere a la empresa Leroy Merlyn, S.A. a que de cumplimiento a la sentencia dictada sin solapar el día y medio de descanso semanal con las 12 horas de descanso diario.- 2º. Que a tal efecto se les concede el prudencial plazo de un mes para reconfigurar nuevos calendarios en lo que así se haga.- 3º. Apercibir a dicha empresa de que de transcurrir el plazo previsto para efectuarlo así, será objeto de imposición de los apremios coarcitivos establecidos en la ley.- Contra este auto cabe recurso de súplica".

CUARTO

Frente a este auto interpuso la empresa recurso de súplica que fue desestimada por auto de fecha 26 de junio de 2006.

QUINTO

Contra éste auto el Letrado Sr. Copa, en la representación que ostenta de LEROY MERLIN, S.A., formalizó recurso de casación, articulando su recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 204.2º, alegando que lo ordenado por la Sala no se ajusta a los establecido en la sentencia de cuya ejecución se trata.

SEXTO

El 14 de septiembre de 2006, CCOO, insistió en la ejecución en su día solicitada, manifestando la empresa que ya cumplía la sentencia en sus propios términos. La Sala, dictó auto el 16 de octubre de 2006, dictó auto el 16 de octubre de 2006, en el que razonaba que lo ejecutoriado es que el descanso debe ser de 36 más 12 horas, esto es, 48 horas de descanso semanal, y acordó una serie de medidas coercitivas (multa de 200 euros diarios con incremento 300 euros al día la segunda semana e incrementos de otros cien euros diarios hasta alcanzar la suma de 3000/euros día).

SEPTIMO

Contra este auto ha interpuso LEROY MERLIN, S.A. recurso de suplica que fue desestimado por auto de 4 de diciembre de 2000 frente al que la empresa ha formalizado recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 204.2 de la Ley procesal.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la presente sentencia es decidir si la empresa demandada ha cumplido con los mandatos del pronunciamiento de la sentencia firme que se ejecuta y si se ajustan a lo ejecutoriado los autos dictados al efecto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Dicha Sala dictó sentencia el 6 de julio de 2004, en proceso de conflicto colectivo por el que estimando las demandas acumuladas declaró que la correcta interpretación del artículo 24.1 del Convenio Colectivo de Empresa (Leroy Merlín S.A.) publicado en el BOE 30-6-03 es la siguiente:

  1. -Cuando el día de descanso de un trabajador coincida en domingo el semanal comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes, y es acumulable -no computándose, por ello- a las doce horas de descanso diario.

  2. -Igual regla se aplicará cuando no coincida el día principal de descanso en domingo, por lo que el semanal incluirá el principal y la tarde del antecedente o mañana del día siguiente, sin afectar tampoco las doce horas de descanso diario.

  3. -Cuando, excepcionalmente, el día y medio de descanso se tenga que desglosar en un día y medio día, el descanso semanal será de un día completo en una semana y dos en la siguiente. Ello con independencia y sin afectar al descanso diario de 12 horas.

  4. -Que dicha distribución de descansos no puede implicar en modo alguno merma o disminución de tiempo de jornada anual pactada.

Y asimismo debemos declarar y declaramos que la interpretación del artículo 24.3 del Convenio Colectivo impone el descanso de dos fines de semana anuales con independencia del descanso semanal pactado, sin que tal independencia pueda implicar disminución del total de la jornada anual exigible. Y, finalmente, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración en la confección anual de los pertinentes calendarios laborales.

Interpuso la empresa demandada recurso de casación común que fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2005 que casó la recurrida pero mantuvo los cuatro primeros pronunciamientos de su parte dispositiva relativos a la forma de realización del descanso semanal y anuló el correspondiente al artículo 24.3 del Convenio Colectivo que garantiza el disfrute de dos fines de semana al año.

Así pues, el mandato a ejecutar es el comprendido en los cuatro pronunciamientos más arriba transcritos. A propósito de esos apartados razonaba la sentencia de esta Sala que, "la sentencia de instancia lo que ha ordenado es que para el descanso semanal no puedan computarse las doce horas del descanso diario entre jornadas. Y ello es así y ajustado a Derecho. La empresa pretende omitir el descanso del medio día adicional al del día entero de descanso, mediante el artificio de hacer el cómputo por horas del día y medio día de descanso semanales, de modo que, según su criterio, descansando la noche del sábado y el domingo habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes pues desde el fin de la jornada del sábado hasta el inicio de la mañana del lunes habrían transcurrido 36 horas. Pero no es éste el mandato legal que exige el cumplimiento de un día y medio día más de descanso semanal y ese medio día ha de detraerse de lo que constituye la jornada ordinaria".

Durante la tramitación del recurso de casación, los sindicatos actores instaron la ejecución provisional de la sentencia de instancia, celebrándose una comparecencia el 2 de mayo de 2005 en la que llegaron a un acuerdo conciliatorio, pactándose que "el acuerdo tiene carácter provisional en tanto y cuando exista sentencia firme". Según los términos de ese acuerdo [aunque fuese provisional] las partes convinieron que, quién trabajara el sábado por la mañana debería reincorporarse al trabajo el lunes por la mañana (lo que suponía descansar sábado tarde y domingo) y el que trabajara el sábado por la tarde debería reintegrarse al trabajo el lunes por la tarde (descanso el domingo y mañana del lunes). Dictada la sentencia definitiva la empresa propuso horario de conformidad con lo pactado en la ejecución provisional. El 23 de diciembre de 2005, la correspondiente Federación del sindicato UGT instó la ejecución forzosa de la sentencia, entendiendo que lo pactado en la comparecencia del 2 de mayo solo surtía efecto hasta la notificación de la sentencia definitiva. Los restantes sindicatos presentaron igual petición, acumulándose las solicitudes de ejecución y siendo citados todos a una comparecencia, tras la cual la Sala de la Audiencia Nacional dictó auto el 8 de mayo de 2006 en cuya parte dispositiva ordenó requerir a Leroy Merlín S.A. a que, "en cumplimiento a la sentencia dictada sin solapar el día y medio de descanso semanal con las doce horas de descanso diario", concediéndole al efecto el plazo de un mes para configurar nuevos calendarios en los que así se haga. Frente a este auto interpuso la empresa recurso de súplica que fue desestimada por auto de 26 de junio de 2006.

Frente a esa resolución el Letrado Sr. Copa formalizó recurso de casación en nombre de Leroy Merlín S.A.

SEGUNDO

El recurrente articula su recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 204.2º, alegando que lo ordenado por la Sala no se ajusta a los establecido en la sentencia de cuya ejecución se trata.

A fin de resolver la contienda recordemos que la discrepancia en ejecución se produce a propósito de los términos del primer apartado del pronunciamiento, según el cual, "cuando el día de descanso de un trabajador coincida en domingo el semanal comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes, y es acumulable -no computándose, por ello- a las doce horas de descanso diario".Tal pronunciamiento se realizó para rectificar la práctica de la empresa, anterior al litigio, que, cuando el trabajador salía del trabajo el sábado tarde debía incorporarse de nuevo al trabajo el lunes mañana, con lo que su descanso se reducía a un día ya que la empresa computaba como integrante del día y medio de descanso la noche del sábado. La sentencia imponía así el descanso de día y medio de acuerdo con la Ley y lo pactado en convenio. En ejecución provisional de pronunciamiento judicial las partes acordaron el descanso de día y medio que comprendería, en su caso, la tarde del sábado y el domingo, o, en otro supuesto, el domingo y la mañana del lunes. Y esta fue la propuesta de la empresa posterior a la sentencia de esta Sala, que, en este punto, no había modificado el pronunciamiento de instancia. Y tal propuesta es ajustada a los términos del pronunciamiento judicial que aseguraba el día y medio de descanso semanal, en cuyo cómputo no pueden incluirse las doce horas de descanso entre jornadas, como la empresa venía haciendo antes del pleito. Por ello deviene en exceso lo establecido por la Sala de instancia, procediendo, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular el auto recurrido, declarando que los calendarios presentados por la empresa recurrente, después de dictada sentencia firme en el pleito del que esta ejecución trae causa se ajustan a lo decidido en la sentencia. Sin costas.

TERCERO

El 14 de septiembre de 2006, CCOO, insistió en la ejecución en su día solicitada, manifestando la empresa que ya cumplía la sentencia en sus propios términos. La Sala, tras oír a las partes, dictó auto el 16 de octubre de 2006, en el que razonaba que lo ejecutoriado es que el descanso debe ser de 36 más 12 horas, esto es, 48 horas de descanso semanal, y acordó una serie de medidas coercitivas (multa de 200 euros diarios con incremento 300 euros al día la segunda semana e incrementos de otros cien euros diarios hasta alcanzar la suma de 3000/euros día). Frente a este auto interpuso la empresa recurso de suplica que fue desestimado por auto de 4 de diciembre de 2000 frente al que la empresa ha formalizado recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 204.2 de la Ley procesal.

Es obvio que este segundo recurso de casación debe ser estimado en la medida que habiendo obtenido éxito el interpuesto frente a los autos de 8 de mayo y 26 de junio de 2006, habiéndose declarado en esta misma sentencia que lo en ellos dispuestos excedía de lo ejecutoriado y que la empresa había cumplido correctamente los términos de la sentencia, es evidente que no proceden las medidas coercitivas impuestas en estas dos últimas resoluciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los dos recursos de casación interpuestos por el Letrado Sr. Costa en nombre y representación de Leroy Merlín contra los autos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2006 y 4 de diciembre de 2006, resoluciones que casamos y anulamos, dejando sin efecto las medidas coercitivas acordadas en ejecución de sentencia frente a dicha empresa, declarando que los horarios de descansos aportados por la empresa recurrente se ajustan a los términos de lo ejecutoriado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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