STS, 2 de Abril de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso1181/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Íñigo Y OTROS, representados por el Letrado Oscar Lamana Trincado, contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación num. 1906/91, interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA contra la sentencia dictada en 30 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en los autos num. 663/90 seguidos a instancia de los mencionados recurrentes sobre CANTIDAD. Es parte recurrida OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en fecha 30 de mayo de 1991, contenía como hechos probados: "1.- Los actores prestan servicio en equipos de atención primaria, dependientes del Servicio Vasco de Salud - OSAKIDETZA con categoría de Médicos. 2.- Los actores han venido percibiendo en concepto de plus desplazamiento una cantidad determinada que en el año 1.989 ascendía a 18.261 pts. cantidad que fue reducida a partir del mes de Abril del citado año a 6.490 pts. mensuales, abonándose en todas las mensualidades excepto en Vacaciones. 3.- La Orden de 9 de Octubre de 1.985 por la que se establece el modelo retributivo de Equipos de Atención primaria, en su art. 3º C, regula el Plus Desplazamiento, determinando que "podrá ser percibido únicamente por el personal médico y de enfermería que preste sus servicios en una zona de salud constituida por dos o más núcleos poblacionales y el promedio de habitantes por núcleo sea inferior a 10.000. Su cuantía mensual será superior cuando presten atención directa a beneficiarios con derecho a la asistencia que tengan fijada su residencia en localidad distinta a la que esté ubicado el centro de salud" 4.- El acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal del Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA para los años 1.988 y 1.989 de naturaleza extraestatutaria -declarado por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guipuzcoa de 10 de Octubre de 1989 y confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de Febrero de 1.990 -regula el plus de desplazamiento en su art. 63, incluido en el concepto de productividad. 5.- El anexo de la citada orden establece la cuantía del plus desplazamiento en 15.000 pts. mensuales. Siendo de 20.000 pts. si la población atendida reside en localidad distinta a la en que esté ubicado el Centro de Salud. 6.-Que la retribución en computo anual, percibida por los actores en el año 1.989 es superior a la percibida en 1.988, en las cantidades que constan en Diligencia para mejor proveer que estando incorporada a autos se da por reproducida. 7.- No consta que los representantes de los actores suscribiesen el acuerdo de regulación de Condiciones de trabajo de 1.988. 8.- Que la demanda adeuda a los actores, en concepto de plus desplazamiento en el periodo de Abril a Diciembre de 1.989 las siguientes cantidades: Íñigo , 105.939. Jesús , 112.429. Cristobal , 105.939. María del Pilar , 105.939. Elvira , 111.780. Abelardo , 105.939. Paloma , 108.535. Beatriz , 107.401. Lourdes , 94.168. María Teresa , 94.168. Juan Pedro , 113.511. Jose Ángel , 113.941. Leonor , 107.453. Rogelio , 105.939. Araceli , 62.316. Narciso , 110.049. Gregorio , 74.520. Enrique , 112.645. Armando , 112.645. Juan Miguel , 113.511. Marí Trini , 74.087. Flor , 105.939. Luis Miguel , 110.915. Jose Daniel , 35.483. Rosendo , 100.740. Alejandra , 108.535. Marcelina , 105.939. Daniela , 106.155. Tomás , 117.621. María Luisa , 109.617. Plácido , 109.617. Lorenzo , 112.213. Maribel , 112.429. Jaime , 116.756. Gonzalo , 110.049. Federico , 95.328. Emilio , 112.645. Irene , 112.643. Fernando , 94.168. Eusebio , 105.939. Carolina , 109.184. Marí Jose , 108.535. Marisol , 113.078. Inés , 108.967. Iván , 112.213. Diana , 83.695. Joaquín , 55.150. Jon , 109.400. Julián , 110.915. Carla , 110.482. Marcos 116.540. Alicia , 47.084. Jose Luis , 94.168. Antonia , 108.319. Carlos María , 105.939. Luis Andrés , 100.658. Amparo , 112.646. Juan Antonio , 94.168. Asunción , 49.686. Ángeles , 74.039. Aurelio , 105.939. Diego , 112.213. Begoña , 94.168. Inocencio , 112.429. Paulino , 62.316. Encarna , 105.939. Carlos Ramón , 94.384. Flora , 105.393. Mariana , 94.168. Victor Manuel , 94.168. Cesar , 94.168. Marí Luz , 107.670. Bárbara , 103.037. Estíbaliz , 47.651. Romeo , 110.050. Mónica , 100.658. Luis Enrique , 112.645. Alfredo , 108.535. Fermín , 94.168. Amelia , 49.031. Julia 106.588. María Rosa , 99.360. Eva , 111.996. Teresa , 112.213. 9.- Que interpuesta reclamación previa el 27 de Abril de 1.990 fue desestimada por silencio administrativo. 10.- Que la cuestión objeto de la presente litis afecta a un gran número de trabajadores todos los medicos de Equipos de Atención primaria de OSAKIDETZA". El fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. OSCAR LAMANA TRINCADO en nombre y representación de los actores contra SERVICIO VASCO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO-OSAKIDETZA, representado por la letrada Dª ICIAR OLABARRI ESPIGA; debo condenar y condeno a la demandada a que abone por el concepto, reclamos las siguientes cantidades, a Íñigo , 105.939. Jesús , 112.429. Cristobal , 105.939. María del Pilar , 105.939. Elvira , 111.780. Abelardo , 105.939. Paloma , 108.535. Beatriz , 107.401. Lourdes , 94.168. María Teresa , 94.168. Juan Pedro , 113.511. Jose Ángel , 113.941. Leonor , 107.453. Rogelio , 105.939. Araceli , 62.316. Narciso , 110.049. Gregorio , 74.520. Enrique , 112.645. Armando , 112.645. Juan Miguel , 113.511. Marí Trini , 74.087. Flor , 105.939. Luis Miguel , 110.915. Jose Daniel , 35.483. Rosendo , 100.740. Alejandra , 108.535. Marcelina , 105.939. Daniela , 106.155. Tomás , 117.621. María Luisa , 109.617. Plácido , 109.617. Lorenzo , 112.213. Maribel , 112.429. Jaime , 116.756. Gonzalo , 110.049. Federico , 95.328. Emilio , 112.645. Irene , 112.643. Fernando , 94.168. Eusebio , 105.939. Carolina , 109.184. Marí Jose , 108.535. Marisol , 113.078. Inés , 108.967. Iván , 112.213. Diana , 83.695. Joaquín , 55.150. Jon , 109.400. Julián , 110.915. Carla , 110.482. Marcos 116.540. Alicia , 47.084. Jose Luis , 94.168. Antonia , 108.319. Carlos María , 105.939. Luis Andrés , 100.658. Amparo , 112.646. Juan Antonio , 94.168. Asunción , 49.686. Ángeles , 74.039. Aurelio , 105.939. Diego , 112.213. Begoña , 94.168. Inocencio , 112.429. Paulino , 62.316. Encarna , 105.939. Carlos Ramón , 94.384. Flora , 105.393. Mariana , 94.168. Victor Manuel , 94.168. Cesar , 94.168. Marí Luz , 107.670. Bárbara , 103.037. Estíbaliz , 47.651. Romeo , 110.050. Mónica , 100.658. Luis Enrique , 112.645. Alfredo , 108.535. Fermín , 94.168. Amelia , 49.031. Julia 106.588. María Rosa , 99.360. Eva , 111.996. Teresa , 112.213.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, sin examinar el fondo del recurso de suplicación, interpuesto por el Organismo Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya de 30 de mayo de 1.991, dictada en proceso sobre plus de desplazamiento y entablado frente al recurrente por Íñigo y demás interesados, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha entidad pública de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid 11 de noviembre de 1989 (Recursos num. 489/89 y 4897/87) y 28 de febrero de 1991, de la Comunidad Valenciana en 17 de enero, 9 y 14 de febrero de 1991, de Murcia en 13 de febrero de 1991, y de Castilla y León (Burgos) en 14 de marzo de 1991, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 9 de abril 1992. En él se alega como motivo de casación la contradicción de la sentencia impugnada con las aportadas como contrarias relacionadas en el apartado anterior.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1992 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, sin que se formalizara la impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-La cuestión planteada en el recurso en el que concurre la triple identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las contrarias aportadas, -exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral- ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala, -entre otras la Sentencia de 18 de junio de 1992- en el sentido propugnado por la parte recurrente.

Como se expone en la citada sentencia, la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que, aún siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso contar, también, con el modo de su actuación. Partiendo de esta distinción -es de reseñar que el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral incluye en el proceso de conflicto colectivo las demandas que no no sólo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo, "afecten a un grupo genérico de trabajadores"- deviene claro que aquellas pretensiones, cuyo objeto es una reclamación concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo -aunque la declaración del derecho, fundamento de la condena dineraria, si que pueda serlo-. Por ello si en la demanda de autos se pide, una condena al abono de cantidades determinadas para los trabajadores demandantes, como consecuencia de diferencias en el plus de desplazamientos, esta acción de condena ha sido tramitada adecuadamente, por lo que la resolución recurrida al no decidir sobre el fondo del asunto, por haber apreciado de oficio la inadecuación del procedimiento, infringió el precepto denunciado en el recurso: art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Todo lo razonado concluye en que la doctrina recta es la seguida por las sentencias de cotejo y así debe ser declarado, procediendo de acuerdo con el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, casarse y anularse la sentencia recurrida según interesa el Ministerio Fiscal, lo que conduce a la remisión de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que la misma dicte sentencia conociendo el fondo del asunto de acuerdo con lo interesado en el recurso de suplicación formalizado, sin que proceda hacer imposición de costas por gozar las partes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Íñigo Y OTROS contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación num. 1906/91, interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA contra la sentencia dictada en 30 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en los autos num. 663/90 seguidos a instancia de los mencionados recurrentes sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos dicha sentencia devolviéndose las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco para que la misma dicte sentencia conociendo el fondo del asunto de acuerdo con lo interesado en el recurso de suplicación formalizado, sin hacer expresa declaración de las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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