STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso856/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación de la RED DE NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, S.A. (RENFE), contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció de la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, promovidos, por comunicación de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, entre partes, de una, RENFE y, de otra, LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO., LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA U.G.T., EL SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTA Y AYUDANTES FERROVIARIOS, LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, EL SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, LA INTERSIDICAL DE TRABALLADORES GALEGOS (INTG), LA UNION SINDICAL OBRERA U.S.O. y LANGUILE ABERTZALE BATZORDEA, L.A.B.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA U.G.T., representada por el Letrado D. JAVIER SANTIAGO BERZOSA LAMATA; LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION ESTATAL DE TRABAJO (CGT), representada por el Letrado D. FELIX HERRERO ALARCON; LA UNION SINDICAL OBRERA, (U.S.O.), representada por la Letrada Dª JULIA BERMEJO DERECHO; LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO., representada por el Letrado D. VICENTE MARTIN MANZANEDO y EL SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), representado por el Letrado D. MANUEL PRIETO ROMERO ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, RENFE, formuló demanda, ante la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, sobre Conflicto Colectivo, contra La Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO y otros , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que los demandados se avinieran a:

  1. -Reconocer la ilegalidad de la decisión que la Junta Electoral General, constituida por ellos, adoptó en su reunión el día 22 de Octubre pasado, así como la nulidad del indicado Acuerdo. 2º.- A dar las instrucciones o recomendaciones pertinentes a las Mesas Electorales Principales pertinentes a las Mesas Electorales Principales de los 17 Comités de Centro de Trabajo que aparecen en la indicada acta en el sentido de que deben hacer una nueva determinación del número de Miembros a elegir en cada Comité que se ajuste a la escala del art. 66 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - Desconocer, si por imperativos del tiempo y del calendario electoral promulgado se celebrase alguna elección y se proclamase a algún miembro integrante de los Comités efectuados por encima de la escala del art. 66 del Estatuto, la cualidad de Miembro integrante de Comité de las personas se encontrasen en tal situación por haber sido nula, en ese extremo, la elección referida.

  3. - Reconocer que no existe ninguna norma paccionada en RENFE con vigencia para el próximo mandato electoral y que la única legalidad vigente, y que ha de ser observada por los Sindicatos y por la Empresa, en las Elecciones presentes es la constituida por el Estatuto de los Trabajadores y la legislación estatal atinente a la materia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose las demandadas comparecientes. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de Febrero de 1991 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por RENFE contra FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR de CC.OO. y otros, a quien debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El 23 de Octubre de 1.988 RENFE y los sindicatos CC.OO. y U.G.T. celebraron un pacto para regular las elecciones sindicales convocadas en dicho año y que modificaba otros anteriores y en el que se acordaba la constitución de 51 Comités de empresa situados uno en cada provincia más cuatro en Madrid y 2 en Barcelona, creando un Comité Central y decidiendo nombrar 150 representantes de los trabajadores sobre el número legal lo que se llevaba a efecto de forma proporcional en aquellos centros que las plantillas excedieran de 1.000 trabajadores. 2º) Este pacto fue declarado nulo por sentencia dictada por el Juzgado de Valladolid el 6 de Julio de 1.989 y confirmada por esta Sala, no obstante y en lo que respecta a pactos sindicales los concertantes continuaron aplicando aquellos acuerdos. 3º) En julio de 1.990, U.G.T. convocó una huelga en Renfe y esta empresa y el Comité de Huelga llegaron a un acuerdo el 21 de julio de 1.990 en el cual se desconvocaba la misma y en una cláusula expresamente se mantiene vigente en cuanto a derechos sindicales el expresado pacto de 23 de Octubre de 1.986 diciendo expresamente "a partir de la fecha del presentedocumento se abre una mesa de negociación sobre derechos sindicales que partiendo de los actuales eliminen vicios de nulidad y posibiliten unas elecciones sindicales ordenadas así como el subsiguiente funcionamiento de la representación resultante". 4º) Para las elecciones del año noventa la empresa y los sindicatos más representativos constituyeron junta electoral central el 11 de Octubre de dicho año. 5º) El día 15 siguiente dicha junta emite una circular en la que respeta el contenido del acuerdo del 1.986 y mantiene los cincuenta y uno Comités de Empresa allí previstos y el número de representantes consignado en dicho acuerdo. 6º) El día 19 inmediato RENFE envió a los Sindicatos con representación una carta pretendiendo denunciar el pacto del ochenta y seis pero al transcribirla se deslizó un error y la palabra "denunciar" se sustituyó por "determinar" y para subsanarlo se envió nueva comunicación el día 26 siguiente corrigiendo aquel error dándola por reproducida. 7º) Durante los meses de Octubre y Noviembre Renfe interpuso demandas frente a 17 mesas electorales que habían proclamado candidatos en número superior a los previstos en el art. 66 del Estatuto de los Trabajadores y conforme con los pactos del ochenta y seis los cuales dieron origen a los correspondientes procesos dictándose sentencia en cinco de ellos que obran en autos y se dan por reproducidos y el resto fueron desistidos. 8º) Las elecciones se celebraron y fueron proclamados los candidatos elegidos en el número previsto en el pacto del ochenta y seis y en estos actos (Sic) Renfe hizo la reserva oportuna. 9º) Los preavisos para las elecciones del noventa fueron recibidos por Renfe sucesivamente pero todos ellos en la segunda quincena de Septiembre.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 7 de Junio de 1.991, lo formalizó en base a los siguientes motivos: I) Amparado en el art. 204, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral y por error en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en autos a los folios 203, 70 y 151. II) Articulado también en base al art. 204 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral y pretendiéndose la consignación de un nuevo hecho probado según se deduce de los documentos obrantes a los folios 22, 24 y 25 de autos. III) Amparado también en el art. 204, apartado d), de la Ley Procesal Laboral y por error en la apreciación de la prueba, según se evidencia de los folios 17 y siguiente de autos. 4º) Amparado en el art. 204, apartado e), de la Ley de Procedimiento Laboral y por la violación producida por la recurrida del art. 1.278 del Código Civil en concordancia con el art. 1.091 del mismo Código Civil así como con el art. 1.281 del mismo cuerpo legal. 5º) Amparado igualmente en el art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su apartado e), y por la violación que se ha producido en (Sic) el art. 66 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por los recurridos FETCOMAR-CC.OO y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES U.G.T., el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se declararon conclusos los autos, señalándose para Vista el día 27 de Noviembre de 1.992, en que tuvo lugar, sin asistencia de la parte recurrente, pese a hallarse, debidamente, citada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el art. 204-d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por la parte recurrente un primer motivo de casación, tendente a la adición del relato histórico de la sentencia recurrida, a fin de que, en el mismo, se deja específica constancia de las negociaciones habidas, entre Renfe y los principales Sindicatos implantados en ella, durante el verano y hasta el mes de Septiembre de 1990, al objeto de conseguir un acuerdo relativo a derechos sindicales y al mapa electoral. Al margen de la defectuosa formulación del motivo, en el que no se propone el texto concreto del ordinal fáctico que se quiere adicionar y sin adentrarse en la eficacia revisoria de los documentos invocados a tal fin, consistentes, de un lado, en sendas fotocopias, no autenticadas, de una misma sentencia, incorporadas a los autos dentro del expediente administrativo, previo al planteamiento judicial del presente Conflicto Colectivo y, de otro lado, en la propia acta de este último proceso judicial, es lo cierto que el contenido fáctico que se pretende agregar a la sentencia impugnada resulta, claramente, innecesario, sin se atiende al tenor de su propio relato histórico y, más concretamente, a su ordinal tercero, el que recoge, sustancialmente, lo que parece querer constatarse con la adición fáctica de referencia. Pero es que, además, si toda revisión de hechos probados, conforme a lo previsto en el art. 204-e) del mencionado Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, requiere que la prueba documental, propuesta al efecto, no resulte contradicha por otros elementos probatorios, no es dable desconocer, en el presente caso, que el pretendido mantenimiento de negociaciones entre empresa y sindicatos más representativos, que hubiera enervado la virtualidad del controvertido Acuerdo de 23-10-1986, se halla contradicho, no solo por el documento acreditativo (folio 15) de la constitución de la junta electoral general, en fecha 11-10-1990, con participación de empresa y sindicatos, sino, fundamentalmente, por el Acuerdo, de 21-7-1990, (folios 45 a 51), el que, sobre confirmar la existencia de las negociaciones empresa-sindicatos, en las.SO PID 7 que quiere poner todo el énfasis la parte hoy recurrente, se cuida de mantener los derechos sindicales en los términos establecidos al tiempo de la suscripción de dicho Acuerdo -es decir conforme a lo previsto en el suscrito en 23-10-1986- hasta tanto no se logre otro nuevo, respecto a derechos sindicales que, -según reza el texto del pacto de referencia fechado en 21-7-1990- "partiendo de los actuales, elimine vicios de nulidad y posibilite unas elecciones sindicales ordenadas así como el subsiguiente funcionamiento de la representación resultante". En mérito a todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal , este primer motivo revisorio de hechos no puede tener una favorable acogida.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación propuesto se ampara, también, en el art. 204-d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende, asimismo, la adición del relato fáctico-probado de la sentencia impugnada con un nuevo hecho que deje constancia de la oposición de Renfe al proceso electoral verificado en la empresa en el año 1990, conforme a las pautas establecidas en el reiterado Acuerdo de 23-10-1986. Es lo cierto que los documentos invocados al pretendido fin revisorio -fotocopias no autentificadas de documentos que figuran incorporadas al expediente administrativo que precedió al planteamiento judicial del presente Conflicto Colectivo- no alcanzan a tener la virtualidad revisoria que se les quiere asignar. Por otra parte, es de significar que el rechazo u oposición empresarial al proceso electoral, llevado a efecto en Renfe en el año 1990, es algo que se infiere del propio relato histórico de la sentencia impugnada -hechos 7º y 8º- y que, además, constituye el sustrato del litigio planteado. En conclusión y de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal, este segundo motivo de casación tampoco puede tener favorable acogida.

TERCERO

Con igual amparo procesal que los, anteriormente, examinados se propone un nuevo motivo revisorio de hechos, en relación a la fecha consignada, como de reunión de la junta electoral general, en el ordinal 5º del relato histórico de la sentencia de instancia. La intrascendencia de la modificación fáctica pretendida, que no aparece avalada por una prueba dotada de virtualidad revisoria, en orden al signo del fallo a adoptar, hace que no resulte prosperable este tercer motivo de casación propuesto, como, así, lo entiende, también, el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En el ámbito de la infracción jurídica y con apoyo en el art. 204-e) de la Ley Procesal aludida, se alega por la parte recurrente, en el cuarto de los motivos de casación propuestos, violación del art. 1.278 en relación con los arts. 1.091 y 1.281 del Código Civil. El motivo carece de una sólida consistencia jurídica en atención a las siguientes razones: Es cierto que el controvertido Acuerdo, de 23-10-1986, entre Renfe y los Sindicatos más representativos, fue declarado nulo por resolución judicial firme y, así, se reconoce en el incombatido ordinal 2º de la sentencia impugnada; pero no lo es menos que, tal nulidad, afectaba a aspectos litigiosos distintos al que hoy se enjuicia y, por otra parte, pese a ello, las partes siguieron aplicándolo y teniendolo por válido entre las mismas, conforme se dice en el expresado hecho probado. No es dudoso, por otra parte, que, en pleno año 1990, en el que correspondió celebrar elecciones en el seno de la empresa Renfe, se produjeron, en esta última, movimientos pre-huelguísticos, como, también, negociaciones tendentes a potenciar los derechos sindicales y a eliminar vicios de nulidad que posibilitaran unas elecciones sindicales ordenadas, siendo, igualmente, verdadero el que, en la mencionada empresa, se impuso, con posterioridad al año 1986 -concretamente, en 1989- un nuevo modelo de gestión y organización empresarial que no impidió, sin embargo, la aplicación del discutido Acuerdo de 23-10-1986. Ahora bien, todo lo anterior no supuso, en modo alguno, una desvirtuación o cese en la vigencia del Acuerdo de referencia, toda vez que para solventar las innegables diferencias surgidas, entre sindicatos y empresa, en orden a la modulación del proceso electoral y al reconocimiento de los derechos sindicales, se suscribió, por dichas partes concertantes, el Acuerdo, de fecha 21-7-1990, que mantuvo, provisionalmente, los términos del pacto firmado en 23-10-1986. Consecuencia de esa nueva voluntad concordada lo fue, sin duda, la configuración de la indiscutida junta electoral general, cuya acta constitutiva obra, en fotocopia, al folio 15 de los autos. Cuestión distinta es el que determinados acuerdos de esa junta, y en concreto el relativo al mapa electoral para 1990, se hubieran adoptado por mayoría y no por unanimidad, lo que no desnaturaliza la actuación de dicho órgano electoral.

QUINTO

Por lo que hace a la virtualidad y eficacia de las elecciones llevadas a efecto en 1990 en el ámbito de la empresa recurrente, conforme a las pautas establecidas en el repetido Acuerdo de 23-10-1986, es de señalar, en primer término, que, ya, esta Sala, en su sentencia de 20-9-1991, desestimó la pretensión de la, hoy, empresa recurrente, formulada en el sentido de que se declarase la nulidad de los preavisos correspondientes a las mencionadas elecciones. Por otra parte, no es dable ignorar que el proceso electoral, en su compleja entidad, abarca, como es obvio, tanto los actos anteriores como los posteriores al puro hecho de la votación, por lo que, si la denuncia del Acuerdo, empresa-sindicatos, que le sirve de norma convencional sustentadora, se verifica, como en el caso de autos acaeció, tras los oportunos preavisos electorales, no puede, en buena lógica jurídica, sustraerse dicho proceso electoral al sustento normativo en el que se amparó, so pena de conculcar el principio de seguridad jurídica. Y es de reiterar que las, ahora, partes contendientes prorrogaron, el 21-7-1990, la vigencia del Acuerdo de 23-10-1986, el que, en otro aspecto, constituye un conjunto único e indivisible que no permite su exclusión o aplicación parcial. Por cuanto se deja razonado, no son advertibles, en la sentencia recurrida, las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo de casación examinado, el que, por ende y de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

SEXTO

El último motivo de casación, propuesto al amparo del art. 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del art. 66 del Estatuto de los Trabajadores y su desestimación deviene patente de cuanto se deja razonado. En efecto, la pervivencia de un pacto colectivo, que mejora la norma mínima de derecho necesario, en orden a la determinación del mapa electoral y al número de miembros del Comité de Empresa, impide, como es obvio, admitir la infracción de la norma estatutaria que se denuncia en el motivo.

SEPTIMO

El recurso debe desestimarse imponiéndose a la empresa la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y el pago de las costas causadas por apreciarse temeridad, conforme a los arts. 25, 214 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, S.A. (RENFE), contra la sentencia, de fecha 13 de Febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de CONFLICTO COLECTIVO nº 2/1991, promovidos, por comunicación de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, entre partes, de una, RENFE y, de otra, LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO., LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA U.G.T., EL SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTA Y AYUDANTES FERROVIARIOS, LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, EL SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, LA INTERSINDICAL DE TRABALLADORES GALEGOS (INTG), LA UNION SINDICAL OBRERA U.S.O. y LANGUILE ABERTZALE BATZORDEA, L.A.B. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, imponiéndose a la parte recurrente las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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