STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6411
Número de Recurso185/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA, representado por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de Octubre de 2003, en autos nº 4/03, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD y otros, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y al SERVICIO MURCIANO DE SALUD, y defendidos por los Letrados Sres. Alejo Morales y Gómez Izarra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Casimiro mediante escrito de 3 de Septiembre de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la obligación del Servicio Murciano de Salud de abonar las cantidades que se mencionan en el hecho cuarto de al presente demadnad para cada grupo profesional, correspondientes a las 9/12 partes del incremento pactado para el año 2002 y no abonado, así como el pago de los intereses legales correspondientes, condenando a su pago al demandado Servicio Murciano de Salud y al resto de codemandados a estar y pasar por la referida declaración .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de Octubre de 2003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que desestimando la demanda interpuesta pro el Sindicato de Auxiliares de Enfermería, CEMSATSE Y CCOO contra el Servicio Murciano de Salud, CSI/CSIF y UGT, debemos absolver y absolvemos a los mismos de las peticiones en su contra formuladas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 20 de mayo de 2002 se suscribió acuerdo entre el SMS y representantes de las organizaciones sindicales FSP/UGT y, CEMSATSE, CCOO, SAE y CSI/CSIF para la implantación de medidas para mejorar la asistencia sanitaria en la Región de Murcia y las condiciones de trabajo y retributivas del personal estatutario. ...2º.- Dicho Acuerdo se publicó en el BORM el 16 de julio siguiente, pactándose en el Capitulo III lo siguiente: Con el fin de homologar las retribuciones del personal estatutario transferido del Insalud a la media del conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Servicio Murciano de Salud se compromete a que, en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2005 ambos inclusive, experimenten un incremento total a lo largo del citado periodo de la siguiente cuantía: Grupo A) 3490 euros; Grupo B) 2510 euros; Grupo C) 19040 euros; Grupo D) 1710 euros y Grupo E) 1368 euros. En la Mesa Sectorial de Sanidad se concretará la distribución de la referida subida, a efectos de que, sin incrementar el coste total que se deriva de la misma, se puedan producir adecuaciones retributivas en aquellas categorías que deban ser objeto de especial tratamiento. La cantidad total antes citada, se distribuirá anualmente en la subida siguiente: año 2002 30%; año 2003 40%, año 2004 15% y año 2005 15%. La subida correspondiente al año 2002 surtirá efectos a partir del día 1 de octubre de 2002."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Estrugo Muñoz en escrito de fecha 9 de Enero de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el art. 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 32,b) y k) y 35, párrafo segundo, de la Ley 9/1987, de 12 de julio, en relación con el Capitulo III del Acuerdo de 28 de mayo de 2002, entre el Servicio Murciano de Salud y las organizaciones sindicales con presencia en la Mesa Sectorial de Sanidad, publicado por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 1 de julio de 2002 (BORM 16 de julio 2002), y en relación con los artículos 3, 1281, 1282 y 1284 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Sentencia de 21 de Octubre de 2003, desestimó la demanda de conflicto colectivo que había sido interpuesta por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería acerca de interpretación del Acuerdo suscrito el 20 de Mayo de 2002 entre el Servicio Murciano de Salud y las Organizaciones sindicales FSP/UGT, CEMATSE, CCOO, SAE y CSI/CSIF y que se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad murciana de 16 de Julio siguiente. Dicho acuerdo obra literalmente transcrito en el hecho probado segundo de la resolución combatida y, a su vez, figura recogido en el lugar oportuno de la presente, al que nos remitimos.

El mencionado Sindicato actor ha interpuesto contra la reseñada Sentencia el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional y, a través de un único motivo, denuncia como infringidos por no aplicación los arts. 32.b) y k) y 35 párrafo segundo de la Ley 9/1987 de 12 de Junio (por error material ha consignado "julio"), en relación con el Capítulo III del Acuerdo antes aludido, y en relación asimismo con los arts. 3, 1281, 1282 y 1284 del Código Civil.

El ataque se orienta, en definitiva, a combatir y desvirtuar el criterio que la Sala de instancia ha mantenido acerca de la interpretación del pasaje del repetido Acuerdo que reza: "La subida correspondiente al año 2002 surtirá efectos a partir del 1 de Octubre de 2002". Esta expresión ha sido interpretada por la Sala sentenciadora en el sentido de que la subida pactada para dicho año solo sería efectiva durante sus tres últimos meses (Octubre, Noviembre y Diciembre) -que había sido la solución adoptada por el Servicio Murciano de Salud-, mientras que el recurrente entiende que el aumento que se pactó para el expresado año debería afectar a todos y cada uno de los meses del mismo, por más que su percibo no pudiera reclamarse hasta el día primero de Octubre, pero debiendo satisfacerse los atrasos correspondientes a las mensualidades anteriores.

SEGUNDO

Con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, nuestra reciente Sentencia de 15 de Mayo de 2004 (Recurso 16/03) en cuyo fundamento cuarto se razona en el sentido de que «a este respecto hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993, 20 de marzo de 1997, 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes"».

Pues bien: se podrá discrepar del criterio sentado por el Tribunal de instancia, pero lo que no puede decirse es que tal criterio haya sido irracional o ilógico, ni tampoco que haya vulnerado de manera manifiesta las reglas interpretativas de las normas jurídicas o de los contratos (arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil), pues se razona en el sentido de que debe atenderse en este caso a la interpretación literal de la expresión "la subida correspondiente al año 2002 surtirá efectos a parir del día 1 de Octubre de 2002", al no constar que la intención de los contratantes fuera otra (arts. 3.1 y 1281 párrafo primero), habida cuenta de que la aludida expresión se repite en tres de los documentos aportados al proceso; y por lo que se refiere a la intención de los contratantes, deduce ésta, con apoyo en el art. 1282, de los actos coetáneos y posteriores, poniendo de manifiesto a este respecto que solo uno de los sindicatos intervinientes ha interpuesto la demanda de conflicto colectivo, así como que, citados los demás como interesados, sólo dos de estos se adhirieron en el acto del juicio verbal, otro no compareció y otro se limitó a solicitar que se dicte sentencia "conforme a derecho".

Por otra parte, si lo pactado fue que "los conceptos retributivos....experimenten un incremento total a lo largo del citado periodo [2002-2005]...." de las cuantías que en el pacto se concretan, lo importante es que al final del año 2005 se hayan percibido en su totalidad las aludidas cantidades, y para ello no es preciso que necesariamente se hayan satisfecho durante todos y cada uno de los meses del año 2002 las cantidades que en la demanda se postulan para dicho año.

Así pues, no se aprecian las infracciones legales que el recurrente denuncia, de tal suerte que el imparcial criterio de la Sala sentenciadora debe prevalecer sobre el, lógicamente -y lícitamente también-, más parcial e interesado de la parte recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.2 de la LPL), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo, y no apreciarse temeridad en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA contra la Sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Proceso 4/03, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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