STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2043/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA-CONSEJERIA DE TRABAJO Y FUNCION PUBLICA contra la sentencia dictada el 6 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la FEDERACION DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS (Sindicato Obrero Canario), contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERIA DE TRABAJO Y FUNCION PUBLICA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS, SINDICATO TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA CANARIA (ESTEC), y COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de la FEDERACION DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS (Sindicato Obrero Canario), S.O.C., se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "se dicte sentencia en su día declarando el derecho de todos los trabajadores de la demandada con relación laboral a percibir la Paga de Concertación cada año, hayan o no prestado servicios en plazas de la R.P.T. de 1990; condenando a la demandada a su reconocimiento y abono, así como a estar y pasar por la anterior declaración."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de Marzo de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por Juan López Monzón en nombre y representación de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias (Sindicato Obrero Canario), contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERIA DE TRABAJO Y FUNCION PUBLICA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS, SINDICATO TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA CANARIA (ESTEC) y COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, en reclamación de Conflicto Colectivo, y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores de la demandada con relación laboral a percibir la paga de concertación cada año hayan o no prestado servicios en plazas de relación de puestos de trabajo de 1990, condenando a la Comunidad a su reconocimiento y a estar y pasar por tal declaración, absolviendo al resto de los codemandados."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que con fecha 23 de noviembre de 1994 tuvo entrada en esta Sala Conflicto Colectivo promovido por Juan López Monzón en nombre y representación de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias (Sindicato Obrero Canario), contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERIA DE TRABAJO Y FUNCION PUBLICA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS, SINDICATO TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA CANARIA (ESTEC) Y COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, en la que solicitaba se declare el derecho de todos los trabajadores laborales que prestaron sus servicios en la Comunidad Autónoma del Gobierno de Canarias a percibir la paga de concertación cada año, y ello hayan o no prestado los referidos servicios en plazas de relación de puestos de trabajo. (R.P.T.) de 1990. 2º) El Sindicato actor ha agotado adecuadamente los presupuestos para el ejercicio de su pretensión."

Quinto

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la ADMINISTRACION DE SU COMUNIDAD AUTONOMA, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y pasó a formular los siguientes motivos: I) Abuso, por exceso y por defecto, en el ejercicio de la jurisdicción. Invocamos este motivo al amparo del art. 205.a) de la ley vigente de Procedimiento Laboral, por incongruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes. II) Incompetencia e inadecuación del Procedimiento. Lo invocamos al amparo del art. 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. III) Quebrantamiento de las normas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías Procesales, con la consecuencia de indefensión de esta parte. IV) Infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión y que la sentencia razona haber aplicado. Invocamos infracción del art. 40 del III Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma, en relación con el art. 11 de los Decretos Territoriales que la sentencia dice haber aplicado pero que evidentemente ha interpretado erróneamente y ha violado en la aplicación que de ellos dice haber.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 24 de Enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, estima la demanda interpuesta en nombre del Sindicato Obrero Canario frente a la hoy recurrente, que solicitaba fuera declarado el derecho de todos los trabajadores vinculados con relación laboral con la Comunidad Autónoma de Canarias a percibir la paga de concertación cada año, hayan o no prestado servicios en las plazas de la R.P.T. de 1990, condenando a la demandada a su reconocimiento, y el recurso de casación formalizado contra ella, articula cuatro motivos amparados los tres primeros en los apartados a) b) y c) respectivamente del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. El primer motivo acusa a la sentencia de incongruencia en dos aspectos, uno haber concedido más de lo pedido en demanda por implicar su fallo una condena de futuro ajena a la solicitud inicial y otro por haber absuelto a los codemandados - todos los sindicatos que firmaron el convenio, cuyo art. 40 era objeto del litigio - cuando alguno de estos demandados se allanaron a la demanda. En ninguno de los dos extremos señalados la sentencia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que el motivo se remite. Pues el fallo de la sentencia se atiene al suplico de la demanda y solo modifica este en cuanto omite la condena al abono de la paga, cuyo derecho se solicitaba fuera reconocido, y en ello la sentencia se atiene a lo manifestado por la parte actora en el acto de la vista y recogido en el acta, y a la índole del procedimiento seguido. Y en lo que respecta a la absolución de los codemandados, aunque alguno se hubiera allanado a la demanda, su absolución no implica incongruencia alguna ya que los sindicatos firmantes del Convenio, estarían legitimados pasivamente de haberse seguido un procedimiento de impugnación de Convenio -artículo 163.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- pero no en un conflicto colectivo en el que como observa el Ministerio Fiscal en su informe -"no deberían ni haberse visto demandados".

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia conjuntamente, incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento. Parte el motivo de que la demanda es una reclamación de cantidad, lo que como se ha dicho ya, no es cierto, pues la demanda pide la declaración de un derecho - la percepción de la paga de concertación - para todos los trabajadores de la Comunidad Autónoma de Canarias, hayan prestado o no servicios en plazas de relación de puesto de trabajo de 1990, y desde este punto de vista argumenta que se infringen los artículos 9, nº 1 y 5 y artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 7 y 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que el procedimiento a seguir no era el de conflicto colectivo sino el ordinario. Denuncias que únicamente tienen sentido partiendo del supuesto que el motivo da por bueno, pero que carece de todo apoyo real, lo que necesariamente lleva a rechazarlo totalmente como interesa el Ministerio Fiscal en su detallado informe.

TERCERO

Tres distintas infracciones de formas esenciales del juicio son objeto del tercer motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. 1) quebrantamiento de normas reguladoras de la sentencia, artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 372 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2) infracción del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de capacidad procesal de la parte actora y de legitimación pasiva del compareciente, y 3) defecto legal en el modo de proponer la demanda con referencia al artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral que no se cita expresamente. Las infracciones objeto de los apartados primero y tercero guardan simetría, pues el apartado primero estima que la sentencia hace una declaración insuficiente de hechos con respecto al fallo, y el apartado tercero acusa a la demanda de no contener una enumeración clara y concreta de los hechos sobre que versa la prestación y todos aquellos que resultan imprescindibles, según la legislación sustantiva para resolver la cuestión planteada. La lectura de la demanda y sentencia basta para rechazar las denuncias de los apartados primero y tercero, sin necesidad de discutir si estas supuestas infracciones han causado indefensión a la parte recurrente como sin justificación afirma el motivo. La demanda tiene por objeto que se reconozca a todos los trabajadores vinculados laboralmente con la demandada el derecho a la paga de concertación, que la entidad demanda solo estimaba que debía serle hecha efectiva a aquellas personas que estuvieran ocupando plaza incluida en la relación de puestos de trabajo de 1990. Frente a esta interpretación de las normas que regulan la paga de concertación, artículo 40 del Convenio y Decretos Territoriales 110/91 en 5 de Mayo de la Consejería de la Presidencia, 3/92 de 17 de Enero y 25/93 de 5 de Marzo, ambos de la Consejería de Trabajo, Función Pública, la demandante entiende que una interpretación adecuada de las mismas da derecho a la citada paga a todos los trabajadores vinculados con relación laboral a la demandada. La sentencia por su parte en los hechos probados recoge la pretensión de la demanda y el intento de conciliación previa. Es pues, claro, que versando el litigio sobre la interpretación de unas normas jurídicas, basta que la demanda determine claramente la interpretación que denuncia como equivocada y la que se propone como adecuada, así como el colectivo que esta afectado, y estos extremos figuran en ella, y en la sentencia es obvio que es suficiente que en los hechos quede expuesto el alcance de la pretensión ejercitada, lo que como se ha dicho, también es recogido en ella, es pues evidente que no se producen las infracciones legales de los apartados denunciados en los números primero y tercero del tercer motivo del recurso.

CUARTO

El apartado segundo del motivo tercero, denuncia falta de capacidad procesal de la parte actora y de legitimación pasiva del compareciente. Infracción del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el desarrollo de la denuncia se mezclan dos cuestiones distintas, una negar la existencia del Sindicato demandante, otro afirmar que la persona que ha comparecido representandolo tuviera capacidad legal para ello, esta denuncia fué ya rechazada en la sentencia recurrida, porque en los autos obran las copias de las escrituras de poder otorgada a los Procuradores y de poder especial por la Coordinadora Nacional Federal de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias (S.O.C.), ambas de 1 de Agosto de 1994, figurando el Letrado que compareció en el acto de la vista D. Abelardocomo DIRECCION000, y en estas escrituras consta así mismo la aprobación de los Estatutos del Sindicato demandante por la Consejería de Trabajo de la Función Pública en 26 de Abril de 1994. Por ello, es claro, que el Sindicato demandante goza de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto, esta legitimado para promover proceso por el apartado a) del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la persona que compareció tenía poder bastante para ello, constando así mismo como admite el recurrente el certificado del acuerdo sindical para entablar la acción.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, aunque no invoca precepto que lo ampare se entabla por el cauce del apartado e) del artículo 205 de la Le de Procedimiento Laboral, y denuncia infracción del artículo 40 de III Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los Decretos Territoriales 110/91, 3/1992 y 25/1993. El motivo tras afirmar que el artículo 40 no establece una paga de concertación, y que los decretos territoriales invocados solo establecen unos incrementos salariales para 1991, 1992 y 1993, y no una paga de concertación, pone el acento en lo que es nervio de todo el recurso que el fallo de la sentencia al declarar "el derecho a percibir la paga de concertación cada año..." emplea un infinitivo con proyección de presente y de futuro, vinculando a la demandada a su abono más allá de lo autorizado por las normas citadas. Así planteado el motivo ha de ser rechazado, ya que aunque es cierto que el artículo 40 del III Convenio no establece una paga de concertación , si previene una cláusula de revisión salarial para 1991 en los términos previstos en la concertación social, y es justamente el Decreto Territorial 110/1991 de 5 de Mayo el que en su exposición de motivos recoge el acuerdo de la Comunidad con las centrales sindicales sobre la consolidación de la paga de 52.525 ptas. en concepto de desviación del I.P.C. y en su artículo 11 apartado D) regula la cuantía y modo de pago de la "paga consolidada" a partir de 1 de Enero de 1992 con independencia del resto de conceptos retributivos, paga que el artículo 11 del Decreto 3/1992 de 17 de Enero dispone que se denominará Paga concentración 91 y que con el incremento del 5,7% se abonará en doce mensualidades, o en su caso de una sola vez dentro del último trimestre del año 1992 y por último el Decreto 25/1993 de 5 de Marzo en su artículo 11 dispone que la paga de concentración /91 experimenta su incremento de 1,8% con respecto a su importe en el ejercicio de 1992. Estas someras referencias a las disposiciones legales que se dicen infringidas en el recurso evidencian lo equivocado de sus iniciales afirmaciones. Por último, es claro, que el fallo de la sentencia solo declara el derecho de los trabajadores a percibir la paga de concertación en los términos en que se conceden en las normas invocadas, y que el alcance del mismo no es establecer una condena de futuro, sino que la paga de concertación se satisfaga no solo a los trabajadores que hayan prestado servicios en plazas comprendidas en la relación de puestos de trabajo de 1990, sino a todos los trabajadores con relación laboral, tal y como se exponía en la demanda y se razona en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia a cuya luz ha de ser interpretado el fallo.

Todo lo razonado obliga de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal a desestimar el recurso sin que proceda hacer condena en costas a tenor del artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA-CONSEJERIA DE TRABAJO Y FUNCION PUBLICA contra la sentencia dictada el 6 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la FEDERACION DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS (Sindicato Obrero Canario), contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERIA DE TRABAJO Y FUNCION PUBLICA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS, SINDICATO TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA CANARIA (ESTEC), y COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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