STS, 13 de Junio de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5034
Número de Recurso3803/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Beatríz Avilés Díaz, en nombre y representación de DON Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de julio de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 27 de abril de 2.000, en actuaciones seguidas por el actor ahora recurrente, contra el INSALUD, sobre "derecho y cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le asignen un mínimo de 2.500 cartillas por mes con efectos de enero de 1.992 y octubre de 1.994, condenando a las demandadas a estar y pasar por pasar por tal declaración y al abono de los atrasos correspondientes por las cartillas no asignadas que son 24.105 cartillas en 1.998 a 49,825 = 1.201.032.-ptas en el año 1.992 y en el año 1.993 que son 24.566 a 50,77 = 1.247.216.-ptas y para 1.994 que son 19.577 a 5.077 = 993.823.-ptas, lo que totaliza la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y UNA PESETAS (3.442.071.-PTAS) por los conceptos y períodos reclamados".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) El actor presta servicios para el INSALUD, como practicante titular con destino en la localidad de Vega de Valcarce desde el mes de octubre de 1.982. A partir de noviembre de 1.994, lo hace integrado en el Equipo de Atención Primaria de Villafranca del Bierzo. 2º) Hasta el mes de noviembre y 1.994 prestaba servicios conforme al modelo tradicional y percibió los honorarios por el sistema de cupo, asegurado y mes contemplado en la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1.986, es decir, en relación al número de asegurados y mes asignado, inferior en todos los casos a 2.500. 3º) Existió un acuerdo entre el INSALUD y las principales organizaciones sindicales de 3 de julio de 1.992 en el cual se estableció que "para el personal fijo de enfermería se garantiza el número de 2.500 cartillas por profesional con efectos de 1 de enero de 1.992", así como que dicho acuerdo fue aprobado por el Consejo de ministros de 20 de noviembre de 1.993. La Dirección General del INSALUD dispuso en resolución de 22 de diciembre de 1.992 y en relación con el personal de Cupo y zona que "con efectos de 1 de enero de 1.992 se garantiza al personal estatutario fijo A.T.S. de cupo y zona un mínimo de 2.500 cartillas por profesional". Debido a las discrepancias surgidas en la interpretación de esos acuerdos y normas se siguió procedimiento judicial derivado de Conflicto Colectivo que afectaba al personal fijo de enfermería de los Servicios Sanitarios Locales de todo el territorio nacional que desempeñaban la Asistencia Pública Domiciliaria cobrando sus retribuciones por el sistema de cupo, asegurado y mes y que igualmente por tal condición de profesional prestaban asistencia a los beneficiarios de la Seguridad Social en Instituciones Sanitarias dependientes del INSALUD en Atención Primaria, que finalizó por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.995, en la cual se desestimó el recurso de casación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, que declaró el derecho de los profesionales antes reseñados de que les fuera asignado un mínimo de 2.500 cartillas por profesional. 4º) El actor reclama las diferencias del importe de las cartillas abonadas hasta el mínimo de 2.500 cartillas cuya diferencia fija en 6.142.140.-ptas (folio 7). 5º) Los coeficientes de personal de cupo para 1.992 es 49.825 y para 1.993 y 1.994 se fijó en 50,77 (folio 75). 6º) El actor reclama estas diferencias al INSALUD en 27-10-99 siéndole denegada, por lo que se tiene por agotada la reclamación previa a la vía judicial.

TERCERO

Posteriormente, en 24 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en virtud de demanda deducida por Pablo, contra mencionadas Entidades Gestoras recurrentes, sobre Despido y Cantidad, revocamos la aludida sentencia, y desestimamos la demanda, absolviendo a las precitadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 221 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de junio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación es únicamente la de determinar si el plazo de prescripción de la acción individual, en un supuesto en el que ha precedido un proceso de conflicto colectivo, comienza a correr desde que se dicta sentencia por la Audiencia Nacional --tesis de la sentencia recurrida-- o por el contrario, desde la fecha en que el Tribunal Supremo dictó sentencia confirmando la de la Audiencia Nacional, momento en que aquella adquirió firmeza.

SEGUNDO

En la demanda inicial el actor prácticamente titular al servicio del Insalud, retribuido por el sistema de cupo solicitó el reconocimiento del derecho a que se le asignara un mínimo de 2.500 cartillas por mes, entre los meses de Octubre de 1.992 y Noviembre de 1.994 y al abono de los atrasos. En la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, después de rechazar la excepción de prescripción alegadas por el INSALUD, aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que citaba, sobre los efectos interruptivos que las sentencias de conflicto colectivo tenían sobre los procesos individuales, en cuanto al fondo, estimó la demanda parcialmente. Recurrida por el Insalud y T.G.S.S. en Suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León con sede en Valladolid de 24 de julio de 2.000 estimó el recurso, acogiendo la excepción de prescripción de la acción invocada en la instancia por la recurrente, ya que sin dejar de ser cierta la doctrina jurisprudencial que citaba la sentencia de instancia, el plazo prescriptorio de cinco años comenzó a correr desde el día 14 de julio de 1.993, fecha en la que se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, y no desde la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza cuando se dictó sentencia por el Tribunal Supremo; por tanto, cuando se presentó la reclamación previa el 27 de octubre de 1.999 ya había transcurrido con exceso dicho plazo.

TERCERO

Frente a esa sentencia por el actor se formuló el presente recurso, en el que lo único que se discute es sí dicho plazo de cinco años, empieza a correr desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional o desde la fecha de su firmeza producida, en 7 de julio de 1.995, ya que en este último caso la acción no estaría prescrita; en el recurso el actor alegaba que la doctrina de dicha sentencia era contraria a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 22 de septiembre de 1.997, que en un supuesto en el que igualmente se discutía si el pleito de Conflicto Colectivo interrumpió o no la prescripción de las acciones individuales que versasen sobre el mismo objeto se inclinó por la tesis favorable a los efectos interruptivos de la prescripción hasta tanto se proclame sentencia firme en el pleito de conflicto colectivo.

Existe la contradicción alegada, pues en un caso se sostiene que el plazo de prescripciónde las acciones individuales comienzan a correr de nuevo desde la fecha de la sentencia, que resolvió el Conflicto Colectivo, sin que sea necesario su firmeza y en la otra se sostiene la tesis contraria.

CUARTO

La recurrente denuncia como infringidos los arts. 1973 del C. Civil en relación al art. 158, párrafo 3 L.P.L. La tesis correcta es la de la sentencia de contraste. No se discute los efectos interruptivos que el ejercicio de una acción colectiva tiene sobre las acciones individuales, como esta Sala, ha declarado reiteradamente, (stas. 30 de julio de 1.994, 15 y 21 de julio de 1.995, 16 de febrero de 1.996, 21 de julio de 1.998, 12 de junio del 2.000 y 9 de octubre del 2.000, entre otras), sino si los efectos interruptivos, lo son solo hastas que se dictó la sentencia de instancia, no firme, o desde su firmeza. En el caso de autos, cuando el actor formuló la reclamación previa, el 27 de octubre de 1.999, ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años computado desde el día 14 de julio de 1.993, fecha en la que se dictó la sentencia de la Audiencia Nacional.

Siendo esto así, en relación al caso que nos ocupa, de determinación del "dies a quo" de la prescripción de la acción ejercitada, no cabe duda, que debe fijarse en 7 de julio de 1.995, fecha en que por esta Sala del Tribunal Supremo se dictó sentencia confirmando la dictada en 14 de julio de 1.993, por la Audiencia Nacional resolviendo Conflicto Colectivo; así se recoge en la sentencia ya citada de 6 de julio de 1.999, en donde expresamente se concreta que el "dies a quo" es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y del artículo 1.971 del C. Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 E.T., el "dies a quo" de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 L.P.L., cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-94, ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente, como acaece, en el presente caso, en donde la pretensión de la demanda, se fundamenta en un Acuerdo entre el Insalud y los Organizadores Sindicales de 3 de julio de 1.992, aprobado por el Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 1.992, publicado en el B.O.E. de 2 de febrero de 1.993, impugnado la vía de conflicto colectivo antes las discrepancias surgidas en su interpretación y resuelto en las sentencias antes dichas, de ahí, la vinculación de lo allí resuelto con lo planteado en la demanda; como se decía en la sentencia de 30 de junio de 1.994, estamos ante una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podrían calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto, --como se decía por la Sala--, la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha interpretado la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera, del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma, para que, cada uno, tomando tal sentencia en sus declaraciones de premisa iuris, pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena, bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo. La sentencia recurrida en cuanto desconoce esta doctrina y aplica literalmente los art. 8-2 y 301 de la L.P.L., sin tener en cuenta la previsión contenida en el art. 301 L.P.L., cuando condiciona la eficacia ejecutiva de la sentencia de conflicto colectivo desde que se dicten a la naturaleza de la pretensión reconocida, lo que excluye normalmente, como ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 105/97 de 2 -6 (B.O.E. 4-7), la eficacia ejecutiva de los que tengan carácter normativo, hasta que se produzca su firmeza, como sucede en el caso de autos, conduce a la estimación del actor y a la casación y anulación de la sentencia, y que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso del INSALUD y TGSS confirmando la sentencia de instancia, sin que la Sala pueda entrar en el examen de la cuestión de fondo resuelta en esta última sentencia, por no haber sido materia del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz, en nombre y representación de DON Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de julio de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (León), de fecha 27 de abril de 2.000, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "derechos y cantidad"; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de igual clase del INSALUD y TGSS contra la sentencia de instancia que confirmamos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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