STS, 18 de Diciembre de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1126/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique de Mulder Duclos, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA contra la la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de Enero de 1.991 dictada en autos sobre Conflicto Colectivo seguidos a instancia de dicha recurrente contra: SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Fabian Arroyo Morcillo; SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS EN LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, representados por D. Cipriano Sauri Fenollosa; SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION DE COMISIONES OBRERAS EN LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, representada y defendida por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez; CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES EN LA CAJA DE VALENCIA; SECCION SINDICAL DE FEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO EN LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA; COMITE INTERCENTROS DE LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA; Comités de Empresa y Delegados de Personal de los distintos Centros de Trabajo de la Caja de Ahorros de Valencia: COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO SOROLLA, COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO GLORIETA; COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO CEMECO, COMITE DE EMPRESA DE SUCURSALES DE LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, COMITE DE EMPRESA DE LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA EN ALICANTE, COMITE DE EMPRESA DE LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA EN CASTELLON, COMITE DE EMPRESA DE LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA EN ALBACETE, D. Jose Miguel(DIRECCION000de Personal de la Oficina de la Caja de Ahorros de Valencia en Madrid), D. Rodolfo(DIRECCION000de Personal de la Oficina de la Caja de Ahorros de Valencia en Barcelona), D. Lucas(DIRECCION000de Personal de la Oficina de la Caja de Ahorros de Valencia en Zaragoza), y por último contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, representada y defendida por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo contra: A) Las Secciones Sindicales válidamente constituidas en el ámbito de la Caja de Ahorros de Valencia, B) El Comité Intercentros legalmente constituido en el ámbito de la Caja de Ahorros de Valencia, C) Los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los distintos Centros de Trabajo de la Caja de Ahorros de Valencia y D) La Asociación de Empleados Jubilados y Pensionistas de la Caja de Ahorros de Valencia; todos ellos debidamente referenciados en el encabezamiento de esta sentencia. En dicha demanda la parte actora tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare el derecho de la Caja de Ahorros de Valencia a revisar las pensiones complementarias a su cargo causadas al amparo y/o bajo la vigencia del XIII y XIV Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, ajustándolas a los criterios que, en materia de salario regulador base para el cálculo de las mismas, fueron establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1.990, la cual determina que el citado salario regulador está integrado exclusivamente por los conceptos salariales enumerados en el art. 44 y artículos que le siguen y desarrollan su contenido, esto es, arts. 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 58, todos ellos del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros (BOE 4-5-1982), debiendo, en consecuencia, excluirse de su composición todos los conceptos salariales propios de la Caja de Ahorros de Valencia, distintos de los anteriores, cuyo origen se encuentre en pacto de empresa, acuerdos del consejo de administración o cualquier otra fuente. 2.- Que se declare el derecho de la Caja de Ahorros de Valencia a revisar las pensiones complementarias a su cargo causadas al amparo y/o bajo la vigencia de los V y VI Convenios Colectivos de Cajas de Ahorro, ajustándolas a los criterios interpretativos fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1990 en materia de determinación del salario regulador. 3.- Que se declare el derecho de la Caja de Ahorros a revisar las pensiones complementarias a su cargo causadas al amparo y/o bajo la vigencia de los VII, VIII, IX, X, XI y XII Convenios Colectivos de Cajas de Ahorros, ajustándolas a los criterios interpretativos fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1990 en materia de determinación del salario regulador. 4.- Que se declare el derecho de la Caja de Ahorros de Valencia al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por parte de los beneficiarios de complementos de pensiones afectados por el presente Conflicto Colectivo.

Dichas cantidades consisten en la diferencia existente entre, de una parte, las pensiones complementarias reconocidas por la Caja al amparo y/o bajo la vigencia de los V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII; XIII y XIV Convenios Colectivos para Cajas de Ahorros y calculadas según una práctica empresarial errónea con inclusión de los conceptos retributivos propios y, de otra, las pensiones complementarias que habrían correspondido a los beneficiarios de haberse calculado las mismas conforme a un salario regulador integrado exclusivamente por los conceptos salariales establecidos en los Convenios Colectivos de vigencia y/o aplicación, con exclusión de todos aquellos conceptos retributivos propios de la Caja vigentes en cada momento.-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada; excepto los Comités de Empresa y los Delegados de los distintos Centros de Trabajo de la Caja de Ahorros de Valencia que no comparecen pese a estar citados en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de Enero de 1.991 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento e igualmente desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA contra U.G.T, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE y otros a quien debemos absolver de las pretensiones deducidas en la demanda.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA se encuentra incluida en la Ordenanza laboral de Cajas de Ahorros aprobada por Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1.950, tiene Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de Octubre de 1.973 y se rige por el XIV Convenio de Cajas de Ahorro.- 2º.-La estructura salarial de la actora se encuentra de la siguiente forma:

  1. Conceptos incluidos en el Estatuto de Cajas de Ahorro que son salario base y complementos del salario base: Antigüedad, Complementos de puesto de trabajo, primas o incentivos, pagas extra y de participación en beneficios y plus de residencia.

  2. Complemento por diferente categoría de cabo.

  3. Plus de vinculación.

  4. Complemento de sueldo.

  5. Complemento de antigüedad.

  6. Complemento de plus de vinculación.

  7. Complemento fijo personal derivado del XIII Convenio.

  8. Pagas no estatutarias.

  9. Retribución variable por objetivos.

  10. Gastos de representación.

  11. Otros complementos personales.

    -3º.- La actora venia calculando la base reguladora de la mejora correspondiente a las pensiones de invalidez, jubilación y viudedad sobre las partidas salariales antes aludidas.- 4º.- La demandante reconocía jubilación voluntaria a sus empleados al menos desde el año ochenta a partir de los 55 años de edad y 34 años de servicios a la Caja.- 5º.- En pacto celebrado el 9 de Marzo de 1.990 concertado entre la actora de una parte y de otra el Comité Intercentros, CC.OO. y U.G.T. que puso fin a un Conflicto Colectivo se acordó reducir para el futuro la mejora de la Seguridad Social antes aludida suprimiendo de su base reguladora las siguientes partidas:

  12. Plus de vinculación.

  13. Complemento de sueldo.

  14. Complemento de antigüedad.

  15. Complemento de plus de vinculación.

  16. Complemento fijo personal derivado del XIII Convenio.

  17. Retribución variable por objetivos.

  18. Gastos de representación.

  19. Otros complementos personales quedando incluida en aquella base las pagas no estatutarias.

    -6º- En este pacto se mantuvo la jubilación anticipada a los 55 años.- 7º.- En dicho pacto se acordó constituir un Fondo de pensiones habiéndose nombrado la Comisión promotora que ha presentado sus estatutos ante el Ministerio correspondiente.- 8º.- Las pensiones mejoradas reconocidas con anterioridad al pacto de 9 de Marzo de 1.990 continúan abonándose conforme a las normas por las que se concedieran. Se han cumplido todas las prescripciones legales.".-

QUINTO

El Letrado D. Enrique de Mulder Duclos, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia en escrito de fecha 2 de Julio de 1.991 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral por, infracción de la Disposición Transitoria Segunda , disposición final tercera , artículo 3.1-b), 82 y concordantes de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores y artículo 37,1 de la Constitución.-Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba que establece la vigencia del Reglamento de Régimen Interior de la Caja de Ahorros de Valencia.- Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, que determina los 55 años como edad a partir de la cual se reconocía la jubilación (Hecho Probado Cuarto y Sexto y Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia de instancia).- Cuarto.- Al amparo de la letra e) del artículo 204 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 38 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Cajas de Ahorros de 27 de Septiembre de 1.950; 30 del V Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros (BOE 28-7-67); 7 del VI Convenio Colectivo del mismo sector (BOE 21.7.67); 32 del VII Convenio Colectivo (BOE 16.6.70); todos ellos ratificados en el VIII Convenio Colectivo (BOE 4.4.72), en el IX Convenio Colectivo (BOE 15.1.77) y en el XII Convenio Colectivo (BOE 14.4.80); los artículos 141 y 142 del Reglamento de Régimen Interior; los artículos 70 y 71 del XIII Convenio Colectivo (BOE 4.5.82) y 21 y 22 del XIV Convenio Colectivo (BOE 28.5.86), los artículos de los dos últimos Convenios en relación con el art. 3º.1.b y 82 y Disposición Transitoria 2ª y final tercera de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores.- Quinto.- Al amparo de la letra d) del art. 204 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba documental aportada por la parte hoy recurrente a través de la cual demostraba su, a su vez, error en la determinación del salario regulador de pensiones complementarias.- Sexto.- Al amparo de lo previsto en el art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y doctrina legal dictada sobre el error como vicio invalidante del consentimiento, en relación con el artículo 66,3 y con el 44 y siguientes del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro. (BOE de 16 de Mayo de 1.982), y Sentencia en interés de ley de 18 de Abril de 1.990, y artículos semejantes de los Convenios Colectivos anteriores y posteriores al XIII Convenio, en cuanto establecen la estructura del Salario regulador de las pensiones complementarias de la Caja de Ahorros de Valencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y vista el día 9 de diciembre de 1.992 en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la extensa y prolija demanda deducida en el presente conflicto colectivo por la Caja de Ahorros accionante con centros de trabajo en distintas Comunidades Autónomas estriba en considerar que ha incurrido en un error de derecho en la determinación del salario base regulador de las pensiones complementarias de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad concedidas a sus empleados desde la vigencia del V Convenio Colectivo interprovincial para las Cajas de Ahorro de 1967; error que se mantuvo -sigue diciendo- durante la vigencia de los sucesivos Convenios Colectivos sectoriales, incluido el XIV de de 1.986, hasta el Acuerdo de 9-3-90 suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores, en el que se pactó un nuevo sistema sobre el particular.

Concretamente aduce que ha calculado dicho salario regulador no solo por los conceptos retributivos recogidos en el citado Convenio y en los sucesivos como disponen tales textos, sino que ha adicionado otros propios de la Entidad que abona a sus trabajadores al margen de los mismos.

Y en definitiva solicita que se declare su derecho a revisar las pensiones concedidas durante tal período, ajustándolas a los criterios establecidos en la sentencia de esta Sala de 18-4-90 dictada en interés de ley -a la que luego se hará referencia- sobre determinación del salario regulador y así mismo que se declare su derecho a la devolución de lo indebidamente percibido por los pensionistas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en base, fundamentalmente, a dos argumentos: a) que se trata de una mejora del Régimen General de la Seguridad Social que, una vez acordada, se integra en el campo de su acción protectora y que su modificación o extinción se tiene que hacer en la misma forma en que se concertó (arts. 21 y 181 y sig. de la Ley General de la Seguridad Social y Orden de 28-12-66) y b) que el Reglamento de Régimen Interior de la empresa de 1973, modificado en 1977, concedió una mejora voluntaria específica que superaba la general existente en el Convenio del Sector puesto que computaba para calcular la base reguladora todos los conceptos retributivos existentes en la empresa. Y en consecuencia argumentó que no concurrió el error invocado.

TERCERO

La empresa recurrente formula seis motivos de casación: el segundo, tercero y quinto al amparo del art. 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba y los tres restantes a través del cauce del apartado e) de dicho precepto por infracción normativa y jurisprudencial.

Hay que examinar prioritariamente por razones de método los referidos al error de hecho.

En el segundo motivo postula la sustitución del ordinal 1º del relato fáctico expresivo de que "LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA se encuentra incluida en la Ordenanza laboral de Cajas de Ahorros aprobada por Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1.950, tiene Reglamento de Régimen interior aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de octubre de 1.973 y se rige por el XIV Convenio de Cajas de Ahorro"; solicitando que en su lugar se consigne la redacción que propone, en síntesis que se recojan las etapas de vigencia de los sucesivos Convenios Colectivos obrantes en autos y su coexistencia durante ciertos períodos con la Reglamentación Nacional y con el Reglamento de Régimen Interior; se remite en apoyo de su pretensión a los citados textos, que no son documentos, sino normas jurídicas y por tanto carecen de virtualidad a efectos revisorios; en todo caso, su crítica sobre las referencias del citado ordinal a la Ordenanza y al Reglamento de Régimen Interior, la replantea en el motivo primero de naturaleza jurídica que se examinará después; por todo lo que debe decaer el motivo.

CUARTO

En el tercer motivo insta la supresión de los hechos probados 4º y 6º en los que consta, respectivamente, que "la demandante reconocía jubilación voluntaria a sus empleados al menos desde el año ochenta a partir de los 55 años de edad y 34 años de servicios a la Caja." y que "En este pacto -refiriéndose al de 9-3-90- se mantuvo la jubilación anticipada a los 55 años".

Pretensión que tampoco puede prosperar porque la propia recurrente manifiesta que tales hechos no se desprenden de las pruebas aportadas, olvidando que es a ella a quien corresponde invocar los documentos que de un modo claro e inequívoco patenticen la equivocación del juzgador sin resultar contradichos para otros elementos probatorios y a mayor abundamiento alega que son irrelevantes para el fallo; por lo que está reconociendo que su pretensión carece de finalidad; lo que efectivamente es cierto.

QUINTO

En el motivo quinto solicita la modificación del hecho probado 8º en el que se expresa que "Las pensiones mejoradas reconocidas con anterioridad al pacto de 9 de Marzo de 1.990 continúan abonándose conforme a las normas por las que se concedieran"; postulando que en su lugar se diga que "continúan abonándose conforme a la práctica seguida para su concesión"; y que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor "dicha práctica consistente en incluir en el salario regulador la totalidad de los conceptos que componían la estructura salarial de sus empleados se inicia el 8 de junio de 1968, cuando el Consejo de Administración de la actora aplica resolución de la Comisión Mixta Interpretativa del V Convenio Colectivo Nacional del mismo, por la que consideró incluido dentro del artículo 5º el plus de vinculación, que se trataba de un concepto propio de la Caja de Ahorros de Valencia".

Debe rechazarse esta pretensión porque en el incombatido hecho probado 3º en relación con el 2º ya se determina como venía calculando la empresa la base reguladora de las pensiones complementarias y el calificar dicha fórmula de cálculo como una práctica empresarial o como una sujeción a la normativa vigente en cada momento es un tema jurídico no susceptible de integrarse en el relato histórico; máxime cuando se remite en su apoyo a un acto de la propia parte como es el acuerdo de su Consejo de Administración y a unos dictámenes de letrados, que carecen de virtualidad para evidenciar el error imputado.

SEXTO

En el motivo primero de naturaleza jurídica denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda , disposición final tercera , artículo 3.1.b), 82 y concordantes de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores y artículo 37,1 de la Constitución.

Aduce en síntesis que la sentencia de instancia reconoce la vigencia de la Reglamentación Nacional de las Cajas de Ahorro aprobada por Orden de 27-9-50 y del Reglamento de Régimen Interior de la empresa recurrente aprobado por Resolución de 24- 10-73, modificado en 1977; añadiendo que la realidad es que carecen de vigor a partir del siglo XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro de 1.982 denominado Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorro.

Por lo que afecta a la citada Reglamentación Nacional es cierto que el art. 2 del mentado Convenio Colectivo dispone su sustitución en su totalidad por el nuevo texto paccionado, pero también es cierto que la Sala de instancia la cita como el primer instrumento normativo histórico relativo a la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores de las Cajas y que no sustenta en ella su fallo desestimatorio, dado que aquella reglamentación no se refería en absoluto al extremo concreto debatido de determinar el salario regulador.

En cuanto al Reglamento de Régimen Interior, si bien a partir de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores no existe posibilidad de elaborar nuevos Reglamentos, respecto a los vigentes en tal momento hay que aplicar solución similar a la prevista en su Disposición Transitoria Segunda para las Ordenanzas Laborales, es decir que continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo en tanto no se sustituyan por Convenio Colectivo.

Dos sentencias de esta Sala de 11-4-91 dictadas con ocasión de un supuesto fáctico que guarda, en parte, analogía con el presente, llegaron a la conclusión de que aun cuando el Convenio Colectivo Sectorial contenga una regulación de previsión social complementaria, ello no implica la derogación del Reglamento de Régimen Interior que disponga de un específico sistema sobre tal materia, siempre que en aquél Convenio no se deroguen expresamente tales Reglamentos y que su regulación específica contenga una mejora sobre la del Convenio Sectorial; estas circunstancias concurren en el presente caso, ya ni el XIII Convenio Colectivo de 1.982 -el primero dictado tras la vigencia del Estatuto de los Trabajadores- ni el XIV contienen ninguna cláusula derogatoria de tales Reglamentos de Régimen Interior.

Por otra parte, tampoco puede sostenerse que necesariamente la sustitución de una Ordenanza Laboral por un Convenio Colectivo Sectorial determine la derogación de los Reglamentos de Régimen Interior de las empresas incluidas en su ámbito como sostiene la recurrente, ya que a tenor de su norma reguladora -Decreto de 12 de Enero de 1961, art. 5- tales Reglamentos no solo tenían por objeto adecuar aquellas ordenanzas a las características propias de la empresa, sino que permitía que se establecieran condiciones superiores a las previstas en las normas legales, reglamentarias y convenios colectivos.

En todo caso, la realidad incuestionable es que la empresa accionante hasta el referido Acuerdo de 1.990 ha venido aplicando la fórmula para calcular el salario regulador prevenida en su Reglamento de Régimen Interior, ya por aplicación directa del mismo, ya por aplicación de la normativa de la Seguridad Social antes aludida sobre mejora de su acción protectora; aun cuando ahora califique su conducta de práctica viciosa, contrariando sus propios actos. Por todo lo expuesto, no puede prosperar el motivo.

SEPTIMO

En el motivo cuarto formulado con el debido amparo procesal denuncia las infracciones que figuran en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución; todo ello con el objeto de acreditar la inexactitud del hecho probado 4º, que ya fue impugnado sin éxito en el motivo tercero de carácter revisorio, como antes se ha visto; por lo que necesariamente tiene que decaer.

OCTAVO

En el motivo sexto y último también de naturaleza jurídica acusa la infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y doctrina legal dictada sobre el error como vicio invalidante del consentimiento, en relación con el artículo 66,3 y con el 44 y siguientes del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro. (BOE de 16 de Mayo de 1982), y Sentencia en interés de Ley de 18 de Abril de 1.990, y artículos semejantes de los Convenios Colectivos anteriores y posteriores al XIII Convenio, en cuanto establecen la estructura del Salario regulador de las pensiones complementarias de la Caja de Ahorros de Valencia.

Aduce en síntesis la recurrente que incurrió en error al determinar el salario regulador de las pensiones complementarias, tal como se indica en el fundamento de derecho primero; situando el inicio del pretendido error el 8-6-68 cuando su Consejo de Administración asumió una resolución -no es tal, sino un dictamen- de la Comisión Mixta del V Convenio Colectivo sobre la inclusión de determinado concepto retributivo no previsto en su texto; y añade que tal error se desveló cuando conoció la sentencia de esta Sala en interés de ley de 18- 4-90.

Y de ello deduce que su consentimiento ha estado viciado durante esos 22 años, invocando al efecto los arts. 1265 y 1266 del Código Civil.

La referida sentencia en interés de ley -que la recurrente erige en fundamento básico de su pretensión- se limitó a examinar si las pagas extraordinarias de "la Magdalena" y del "día mundial del Ahorro", así como la prima a la producción que venía percibiendo un trabajador de la Caja de Ahorros de Castellón eran o no computables a efectos de determinar el complemento de la pensión complementaria de jubilación que le correspondía a cargo de la Caja; y tras el examen de diversos preceptos del XIII Convenio Colectivo del sector llegó a la conclusión negativa por no estar incluidos aquellos conceptos en el referido Convenio y estima que solo cabía computar los conceptos salariales que figuraban en el mismo.

Es evidente que esta sentencia no es aplicable al presente caso puesto que no contempla la existencia de unos conceptos salariales que la empresa de hecho incluía en el salario regulador al margen del Convenio, ya fuere por vía de mejora regulada en el Reglamento de Régimen Interior o en la normativa general de la Seguridad Social o -según la tesis de la recurrente- debido a una práctica viciosa. Máxime cuando los conceptos salariales a los que se refiere no figuran entre los que venía computando la recurrente para determinar el salario base regulador.

En cuanto al error invocado, se refiere la recurrente al error vicio contemplado en los arts. 1265 y 1266 del Código Civil y mas concretamente al error de derecho, subsumible en dichos preceptos en relación con el art. 6-1 del mismo Cuerpo legal, alegando que dicho error ha invalidado su consentimiento.

En todo caso, para que se produzca el error, sea de hecho o de derecho, reiterada doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal (sent. de 9-4-80, 9-10-81, 12-6-82 y 6-11-88, entre otras) ha declarado, interpretando dichos preceptos, que se requiere: a) que el error ha de ser esencial en el sentido de que sin su concurrencia no se había formado la voluntad que se declaró; b) que sea excusable, o sea, que no se hubiere podido evitar, no obstante haber observado una conducta razonable, guardando la diligencia que el caso exija y c) que no sea imputable al que lo alega. Y con carácter general ha declarado que la fuerza anulatoria del error tiene un carácter excepcional muy acusado.

Como se desprende de lo antes expuesto no hay base alguna en las actuaciones para entender que la recurrente haya incurrido en un error de derecho que reúna las citadas notas en la formación de su voluntad al conceder una mejora en el cálculo del salario regulador de las pensiones complementarias durante 22 años superando lo establecido sobre el particular en los sucesivos Convenios Colectivos del Sector.

Siendo significativo que en el referido Acuerdo de 9-3-90 -anterior a la citada sentencia en interés de ley- se pacte un salario regulador por encima del mínimo del Convenio, aunque se reduzcan las partidas antes computables; todo ello mediante las oportunas contrapartidas como la constitución de un fondo de pensiones y la revisión salarial.

Y por otra parte, no es comprensible que la recurrente, una importante Entidad Financiera dotada del correspondiente servicio de asesoría jurídica alegue que ha incurrido en un error de derecho que vició su voluntad y que en base a ello pretenda revisar sus propios actos reiterados durante años e incluso solicitar lo percibido por los pensionistas.

Al no existir el error invocado carece de aplicación lo establecido en los arts. 1895 y sig. del Código Civil sobre cobro de lo indebido.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en el art. 214 en cuanto a la pérdida del depósito para recurrir y en el art. 232 en cuanto a la imposición de costas a la recurrente por apreciarse temeridad en su actuación procesal en el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 18 de Enero de 1.991, en proceso de Conflicto Colectivo promovido por dicha recurrente contra los demandados antes mencionados. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino propio y se imponen las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 17/2010, 21 de Enero de 2010
    • España
    • 21 Enero 2010
    ...a familiares o compañeros sentimentales drogadictos (SSTS 12-9-94 y 25-1-96 ) y casos de donación entre drogodependientes (SSTS de 2-11-92, 18-12-92, 22-2-93, 25-3-93, 14-4-93, 3-6-93, 5-2-94, 9-2-94, 1-7-95 y 25-9-95 entre otras), exigiendo una serie de requisitos que como señala en la sen......
  • ATS, 18 de Febrero de 2004
    • España
    • 18 Febrero 2004
    ...de la reconvención. También se ocupa la sentencia de aclarar que no es trasladable al supuesto lo decidido por la sentencia del Tribunal Supremo de 18/12/1992 sobre error de derecho, sentencia que es precisamente la ahora alegada como contradictoria pero que no cumple éste requisito porque ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR