STS, 18 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10370
ProcedimientoD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En la Villa de Madrid, a uno de Enero de dos mil cinco. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre de CC.OO. en Gas Natural Andalucía, del Comité Intercentros de Gas Natural Andalucía S.A. y Gas Natural Andalucía, S.A., contra Sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el procedimiento nº 8/01 promovido por Gas Natural Andalucía, S.A. contra CC.OO. en Gas Natural Andalucía y del Comité Intercentros de Gas Natural Andalucía S.A. sobre Conflicto Colectivo..

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de la entidad GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare: "que en relación a los complementos garantizados por GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A. con carácter de mejora voluntaria de prestaciones públicas, a favor de todos los trabajadores afectados por la medida de prejubilación pactada mediante Acuerdo suscrito en expediente de regulación de empleo (nº 9/94) con los representantes de los trabajadores de fecha 15 de julio de 1.994, se declare: 1º. Que la base reguladora que debe tomarse en consideración para el calculo de dichos complementos debe ser la que expresamente figura en el Anexo I del indicado Acuerdo, consistente en el plan de prejubilaciones elaborado por la Entidad VITALIA, siendo, por lo tanto, el importe de tales complementos los que igualmente constan, de forma individualizada para cada uno de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto colectivo, en dicho documento.- 2º. Que con independencia de la anterior petición, en cualquier caso, la Empresa no vendría obligada a asumir responsabilidad económica alguna derivadas de las diferencias que se puedan producir entre el importe de la pensión de jubilación a cargo del INSS prevista en el Acuerdo de 15 de julio de 1.994 y la que dicha Entidad Gestora finalmente reconozca a los trabajadores afectados conforme a los criterios de cálculos aplicables en virtud de las modificaciones legislativas que puedan operarse por la aplicación de la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social para la pensión de jubilación o cualquier otra reforma legislativa que en tal sentido pueda producirse en el futuro".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de septiembre de 2.001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento articulada por el Comité Intercentros de Gas Natural de Andalucía y CC.OO. de dicha empresa, y estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo deducida por Gas Natural Andalucía, S.A. frente las anteriores, debemos declara y declaramos, A) Que la expresión 'base reguladora bruta actual' ha de entenderse en el sentido de que estará constituída por el conjunto de conceptos salariales por los que la empresa ha de cotizar; B) Que en cuanto al periodo de jubilación la demandada únicamente estará obligada a garantizar unos ingresos equivalentes a la diferencia entre la pensión de jubilación prevista en aquel momento y el 80% de la 'base reguladora bruta actual' en el sentido antes expresado, sin que sean a su cargo las diferencias económicas derivadas de la minoración de la prestación por la aplicación de normas legales o reglamentarias posteriores".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La empresa Gas Andalucía, S.A., hoy Gas Natural Andalucía, S.A. (GASA) como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, pactó en 15-7-94, con la representación sindical de la empresa, es decir, el Comité Intercentros de GASA y CC.OO. en GASA, un plan de viabilidad, que entre otros acuerdos, recogía un plan de prejubilaciones. En dicho acuerdo y en su punto tercero, se establecía lo siguiente: 'Los trabajadores que tengan cumplidos o cumplan, a lo largo del año 1.994, 53 años de edad, y que son un total de 15 una vez excluidos los 4 que se excluyen por razones operativas, pasarán a la situación de prejubilación, resolviendo su contrato con la empresa y percibirán el 80% de su base reguladora bruta actual para lo cual se suscribirá el correspondiente programa de prejubilaciones presentado por la firma de experiencia y solvencia profesional reconocida por los representantes de los trabajadores y delegados sindicales, es asumido en su totalidad quedando liberada la empresa de cualquier reponsabilidad de futuro, una vez que se abone la prima correspondiente'. Dicho expediente de regulación de empleo fue aprobado por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía por resolución de 29-7-94.- 2º. El proyecto elaborado por Vitalia comprendía tres fases sucesivas, una referente al periodo que durara la percepción de la prestación asistencial de desempleo y el tercero referente al periodo propio de jubilación, y fue elaborado con los datos ofrecidos por la empresa, que fueron la edad al inicio del desempleo, la edad al inicio de la jubilación, edad del cónyuge, nº de meses de duración de la fase temporal, sueldo regulador al causar baja, pensión del INSS, complemento vitalicio, nº de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos y estado civil, tomando como base de desempleo la que figuraba en la columna 'sueldo regulador al causar baja'.- 3º. Por el trabajador D. Cristobal se interpusieron sendas demandas contra la hoy actora, que fueron turnadas al Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, siendo registradas con los número NUM000 y NUM001 , en reclamación de cantidad, por entender que la cuantía establecida como base reguladora para la prestación de desempleo no sea la correcta, demandas que fueron desestimadas por sentencias de 23 y 31 de diciembre de 1.996, que adquirieron firmeza, una de ellas por no tenerse por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación anunciado contra la misma, y la segunda por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 20 de enero de 1.999, al apreciar defectos formales en la formalización del recurso, sentencias que por obrar en autos se dan por reproducidas.- 4º. Por el trabajador D. Joaquín , se interpusieron, igualmente, sendas demandas contra la hoy actora, la primera de las cuales fue turnada al juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, que terminó con sentencia de 30 de julio de 1.996, por la que se estimaba parcialmente la demanda, y que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social, Sede de Sevilla, del T.S.J. de Andalucía, de 7 de mayo de 1.998, que confirmaba íntegramente la anterior, declarada firme por Auto del Tribunal Supremo de 2-6-99. Con posterioridad el indicado trabajador, dedujo nueva demanda, turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de la misma ciudad, que terminó con sentencia de 3 de febrero de 2.000, estimatoria de la pretensión, sentencia que fue confirmada por otra de 31 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Social antes indicada, sentencias que por obrar en autos se dan por reproducidas.- En autos existe constancia, pero no ha quedado acreditada la existencia de otra sentencia dictada el día 13 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla.- 5º. Por Dª. Carina , viuda de D. Joaquín y por Doña Celestina , Doña Angelina y Don Marcos , como herederos abintestato de D. Joaquín , se interpusieron sendas demandas contra la hoy actora, la que fueron turnadas a los Juzgados de lo Social nº 9 y 3 de Sevilla, que fueron admitidas a trámite pro providencias de 26 de diciembre de 2.000 y de 25 de abril de 2.001, respectivamente, en cuyo suplico, entre otros pedimentos, se insta el abono de una determinada cantidad a cargo de la hoy demandada, que correspondía a la diferencia existente entre la pensión de jubilación que en el proyecto inicial se reconocía a su causante y la que con posterioridad le fue realmente reconocida por el INSS, diferencias debidas, esencialmente, a la minoración de la pensión, como consecuencia de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 24/97, de 15 de julio de Racionalización y Consolidación del sistema de Seguridad Social, sin que conste en autos resolución alguna, demandas que se dan por reproducidas.- 6º. Se ha intentado, sin avenencia, al alegar la parte demandada su falta de legitimación pasiva, la preceptiva conciliación administrativa ante el SERCLA".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CC.OO. en Gas Natural Andalucía, del Comité Intercentros de Gas Natural Andalucía S.A. y Gas Natural Andalucía, S.A.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero e 2002 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlos improcedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 14 de mayo de 2.001 interpuso la empresa "Gas Natural Andalucía S.A" (en adelante, GASA) la demanda de conflicto colectivo origen de este proceso, con la finalidad de resolver definitivamente las discrepancias manifestadas por diversos trabajadores, que han llegado en varias ocasiones a la vía judicial con reclamaciones individuales, sobre la aplicación que realiza dicha empresa del número tercero.1 del denominado Acuerdo de Viabilidad que alcanzó en 15-7-94 con el Comité Intercentros y la Sección Sindical de CC.OO, en el seno de un expediente de regulación de empleo.

Las pretensiones deducidas por la empresa (que se transcriben en el fundamento cuarto) en orden a la interpretación del citado Acuerdo fueron estimadas parcialmente por la Sala de lo Social de Andalucía, con sede de Granada, en sentencia de 6 de septiembre de 2.001. Contra sus pronunciamientos interponen sendos recursos de casación la empresa y los codemandados Comité Intercentros y Sección Sindical de CC.OO.

SEGUNDO

El recurso de GASA, se presenta articulado en dos motivos. Con el primero denuncia, vía art. 205.d) LPL, error en la apreciación de la prueba practicada. Y con apoyo en los documentos obrantes a los folios 117 a 155 de los autos -- que corresponden al Acuerdo de Viabilidad propiamente dicho y su Anexo I, que contiene el proyecto o programa de prejubilaciones realizado por la empresa "VITALIA" que incluye los 15 planes individuales de "secuencia de cobros y cotizaciones" referidos a cada uno de los trabajadores afectados -- interesa la revisión del segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida. Pretende, de un lado, que se incorpore a su actual parte final, la expresión que aparece subrayada en la siguiente frase: "tomando como base contingencias comunes y como base de desempleo la que figura en la columna "sueldo regulador al causar baja". Y, de otro, que se le adicione el ámplio contenido que vamos a examinar.

Por su parte, el Comité y la Sección Sindical impugnantes muestran su conformidad, salvo en un punto, con la revisión propuesta, reconociendo que, en su mayor parte, se sustenta en documental hábil consistente en el programa presentado por la empresa "Vitalia". Discrepan únicamente, por considerar que carece de todo apoyo documental, de la frase: "en dichos planes individuales, se concretaban, para cada uno de los indicados trabajadores afectados, tanto la base reguladora a la que aludía el acuerdo, como las cantidades que la Empresa debía complementar, mes a mes y para cada anualidad durante las indicadas y sucesivas fases de desempleo, subsidio y pensión de jubilación". Tal oposición solo es acertada en parte.

El Acuerdo alcanzado el 15 de julio de 1.994 del que forma parte su Anexo I, ha sido expresamente aceptado por los codemandados, que ya lo habían suscrito en su día. El Acuerdo habla, en efecto, de "base reguladora bruta anual". Pero esa expresión no aparece en el programa presentado por "Vitalia", donde se afirma, de un lado, que "hemos considerado como base de contingencias comunes y de desempleo, el sueldo regulador al causar la baja". Y, de otro que los trabajadores percibirán "un 80 por ciento de su sueldo regulador al causar baja". Y tampoco figura en ninguno de los 15 "planes individuales de secuencia de cobros y cotizaciones" de los trabajadores afectados en los que únicamente figuran unos grupos de iniciales (BSCC, BR, y BD) que precisarían de razonamientos e hipótesis, que no caben en trance de revisión fáctica, para poder identificarlos con la expresión que la empresa intenta introducir.

Por el contrario, el mismo examen muestra que en tales planes individuales si se recoge con toda claridad y precisión el importe exacto del "complemento" a cargo de la empresa que debía percibir el trabajador en cada una de las sucesivas fases de desempleo, subsidio y pensión de jubilación.

TERCERO

Procede, en atención a lo expuesto, acceder a la revisión solicitada, excluida la frase que, como acabamos de ver, se presenta huérfana del imprescindible soporte documental. El hecho segundo de los probados queda por tanto redactado del siguiente tenor:

"Segundo.- El proyecto (o programa) elaborado por Vitalia comprendía tres fases sucesivas, una referente al periodo que durara la percepción de la prestación contributiva de desempleo, la segunda referente al periodo de percepción de la prestación asistencial de desempleo y la tercera referente al periodo propio de jubilación, y que fue elaborado con los datos ofrecidos por la empresa, que fueron la edad al inicio del desempleo, la edad al inicio de la jubilación, edad del cónyuge, nº de meses de duración de la fase temporal, sueldo regulador al causar baja, pensión del INSS, complemento vitalicio, nº de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos y estado civil, tomando como base contingencias comunes y como base desempleo la que figuraba en la columna "sueldo regulador al causar baja". El proyecto de Vitalia, incorporado como Anexo I al Acuerdo suscrito entre la Empresa y los representantes de los trabajadores (al que se alude en el Hecho Probado precedente) contemplaba un plan individualizado de secuencias de cobros y cotizaciones para cada uno de los trabajadores afectados por el ámbito del presente conflicto colectivo. En dichos planes individuales, se concretaban, para cada uno de los indicados trabajadores afectados, las cantidades que la empresa debía complementar, mes a mes y para cada anualidad, durante las indicadas y sucesivas fases de desempleo, subsidio y pensión de jubilación".

"Igualmente, en el señalado Anexo I, se hacia constar lo siguiente: 1) FASE DE DESEMPLEO Y SUBSIDIO.- Se inicia a partir de los 52 años, o mas, y dura hasta la fecha de jubilación. Ingresos a percibir por el empleado: Se le garantiza un 80% de su sueldo regulador al causar baja. Dicho nivel inicial tendrá cada 1 de Enero un incremento interanual de un 1%. Cotizaciones: se le garantiza un 100% de su base de contingencias comunes, revalorizada anualmente con un 3% a partir del inicio de la etapa de subsidio. 2) FASE DE PENSION.- Habitualmente se inicia 24 meses después del inicio de la FASE I si el beneficiario entra en el plan con 58 años o mas edad. En caso contrario se inicia a los 60 años siempre que el empleado haya tenido cotizaciones antes de 1967. Si no se iniciará a los 65 años de edad. El beneficiario del plan percibirá: a) La pensión del INSS definida según un % sobre su base reguladora. El % será definido en base a la edad que tenga el beneficiario en la fecha de su jubilación; b) Pensión vitalicia sin incrementos. 3 FASE DE FALLECIMIENTO: en caso de fallecimiento del empleado durante el periodo de percepción de los complementos, su viuda percibirá una renta equivalente al 45% de los complementos restantes".

CUARTO

En su segundo motivo, y al amparo del apartado e) del art. 205 LPL, denuncia la empresa la infracción, por errónea aplicación, de los artículos 1.281 a 1.286 del Código Civil y de la sentencia de esta Sala IV de 20-3-97 (rec. 2730/1996).

El suplico de la demanda de la empresa aparece configurado formalmente con dos pretensiones, que en realidad son tres. Pide que se declare: PRIMERO.- "Que la base reguladora que debe tomarse en consideración para el cálculo de dichos complementos debe ser la que expresamente figura en el Anexo I del indicado Acuerdo, consistente en el plan de prejubilaciones elaborado por la firma Vitalia, siendo por tanto el importe de tales complementos los que igualmente constan, de forma individualizada, para cada uno de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto, en dicho documento". Es evidente pues que se interesa un pronunciamiento sobre la base reguladora para el calculo de los complementos, y otro distinto sobre cual debe ser el importe de estos. SEGUNDO.- "Que con independencia de la anterior petición, en cualquier caso, la empresa no vendría obligada a asumir responsabilidad económica alguna derivada de las diferencias que se puedan producir entre el importe de la pensión de jubilación a cargo del INSS prevista en el acuerdo de 15 de julio de 1.994 y la que finalmente se les reconozca a los trabajadores afectados conforme a los criterios de cálculos aplicables en virtud de las modificaciones legislativas que puedan operarse por aplicación de la Ley 24/1997 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social para la pensión de jubilación o cualquier otra reforma legislativa que en tal sentido pueda producirse en el futuro".

La sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de septiembre de 2.001, que se recurre, contiene los siguientes pronunciamientos declarativos: A) "que la expresión "base reguladora bruta actual" ha de entenderse en el sentido de que estará constituida por el conjunto de conceptos salariales por los que la empresa ha de cotizar". B) "que en cuando al periodo de jubilación, la demandada (se refiere sin duda a la demandante GASA) únicamente estará obligada a garantizar unos ingresos equivalentes a la diferencia entre la pensión de jubilación prevista en aquel momento y el 80% de la "base reguladora bruta actual", en el sentido antes expresado, sin que sean a su cargo las diferencias económicas derivadas de la minoración de la prestación por la aplicación de normas legales o reglamentarias posteriores".

El recurso de casación de la empresa combate en su totalidad el pronunciamiento del apartado A), y del B), solo el punto que fija la garantía en función de la base reguladora que se declara en el A). Pero no en la parte que estima su pretensión de quedar exonerada de abonar las diferencias que puedan resultar de la posible minoración legal de la pensión publica de jubilación. La interpretación de la expresión "base reguladora bruta anual" que aparece en el número 3.1 del Acuerdo se erige por consiguiente en el punto central del debate.

QUINTO

El contenido del citado número 3.1 del Acuerdo, que ya recoge el hecho probado primero de la sentencia, es el siguiente: "Los trabajadores que tengan cumplidos o cumplan, a lo largo de 1.994, 53 años de edad, que son un total de 15 una vez excluidos los 4 que se excluyen por razones operativas, pasaran a la situación de prejubilación resolviendo su contrato con la empresa, y percibirán el 80 % de su base reguladora bruta actual para lo cual se suscribirá el correspondiente programa de prejubilaciones, presentado por la firma VITALIA, y que se recoge como Anexo I al presente acuerdo en el que constan las condiciones económicas individuales de este colectivo. Este programa seleccionado entre otros, y elaborado por una firma de experiencia y solvencia profesional reconocida por los representantes de los trabajadores y delegados sindicales, es asumido en su totalidad quedando la empresa liberada de cualquier responsabilidad de futuro, una vez que abone la prima correspondiente al mismo".

Que la expresión "base reguladora bruta anual", es oscura incluso la luz de las normas de Seguridad Social, resulta palmario. No obstante parece evidente que no puede referirse a las bases reguladoras de las varias prestaciones futuras que podrían percibir los trabajadores afectados (desempleo, subsidio y jubilación), porque aquellas son distintas para cada una y solo pueden calcularse en el momento de cobrarlas; y, sin embargo, el Acuerdo habla de una única base reguladora y además actual. Añádase a ello que en los planes individuales aparece un complemento mucho más elevado en la fase asistencial de desempleo que en la previa contributiva, cuando la base reguladora de esta última es, lógicamente, mucho mas elevada que la del subsidio, que no es otra que el salario mínimo interprofesional (art. 217.1 LGSS). Tampoco parece lógico que se refiera a la base de cotización existente en el momento del cese, porque respecto de esta no cabe hablar de base "bruta".

La interpretación que realiza la sentencia en el sentido de que lo que se garantiza a los trabajadores es seguir cobrando el 80 por ciento de todas sus retribuciones en activo -- y no solo de parte de ellas como en definitiva ocurre si se aplica la tesis que sostiene la empresa -- no esta exenta, ni mucho menos, de lógica y razón desde una consideración aislada de la discutida frase. Conforme a ella, la totalidad de las retribuciones en activo -- es decir las "brutas" o sin descuentos --, se convierten en la "base reguladora bruta anual" a la que se refiere el Acuerdo para la determinación de los complementos que debe abonar la empresa. Y habría sido aceptada por esta Sala, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia (sentencias, por todas, de 7-10-92, rec. 2641/1991; y 20-3-97, rec. 1526/1996) sobre el obligado respeto de las decisiones de los juzgadores de instancia en la interpretación de los contratos, cuando están adornadas de aquellos caracteres.

SEXTO

Ocurre sin embargo que dicha frase forma parte, como hemos visto, de una cláusula mas ámplia del Acuerdo que, además, debe interpretarse en el seno de su propio contexto, es decir en consonancia con el Anexo que forma un todo indivisible con él. Y desde ese prisma, la interpretación de la tan citada expresión que resulta mas correcta y ajustada a derecho es, como vamos a ver, la que se postula en el recurso.

Está al margen del debate que el Acuerdo configura una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones, constituida al amparo de los artículos 21.2 y 181. 1 a) de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, vigente cuando se pactó. Por consiguiente la fuente reguladora de dicha mejora es, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (ss. de 17-3-97, rec. 2817/1996; 20-3-97, rec. 2730/1996; 13-7-98, rec. 3883/1997; y 10-7-02, rec. 116/2002, entre otras) el propio pacto que la implantó, fruto de la negociación entre empresa y representantes de los trabajadores, que vincula con fuerza de ley a ambas partes, y debe cumplirse en su propio tenor, segué previene el art. 1.091 C.Civil.

Excluida la regla de la interpretación literal que acoge el art. 1.281 del Código Civil, dada la ya razonada oscuridad de la citada expresión, es obligado acudir a los cánones de interpretación de los contratos residenciados en los arts. 1.283 a 1.286 de dicho Código. Proyectados sobre el Acuerdo y su Anexo I, llevan a la conclusión de que la interpretación más acorde con la intención de las partes es la que propone la empresa recurrente, que equipara la expresión "base reguladora bruta actual", con la de "salario regulador al causar baja" que es la que aparece en el programa presentado por VITALIA. Y ello por las siguientes razones:

  1. Es indudable que el programa (o proyecto) de la empresa VITALIA es anterior al Acuerdo. Y que las partes conocían y tuvieron a la vista dicho programa al suscribirlo. De otra forma carecerían de sentido las frases relativas al mismo que aparecen en el Acuerdo: "el programa ... se recoge como Anexo I, en el que constan las condiciones individuales de los trabajadores afectados"; y "es asumido en su totalidad".

  2. En el modificado hecho segundo de la sentencia se declara probado que en el programa se enumeran los datos facilitados por la empresa, de los que debía partirse para el cálculo de los complementos. Y entre ellos consta, como único dato económico, "el sueldo regulador al causar baja". Quedaba pues patente para los suscriptores del Acuerdo que fué dicho sueldo regulador el que utilizó VITALIA como módulo del cálculo de los complementos.

  3. Por si hubiera alguna duda de que fue así, en el epígrafe "criterios que hemos seguido para el cálculo del estudio", se indica expresamente -- y con mayúsculas -- que se ha tomado, como base para las contingencias comunes (se refiere obviamente a la jubilación y la viudedad) y desempleo la columna "SUELDO REGULADOR AL CAUSAR BAJA".

    Llegado este punto, hay que reconocer que la expresión "salario regulador" podría resultar ambigua a una persona ajena a la empresa e incluso podría inducirle a pensar que se refiere a la totalidad de los emolumentos percibidos en aquel momento por los trabajadores, que según el art. 21 de su Convenio Colectivo de 23 de septiembre de 1.988 -- que obra en autos y que prorrogó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.994 -- eran: sueldo base, pagas extras, antigüedad, retribución complementaria del art. 24 del Convenio, complemento de nivel superior, pluses de turno rotatorio, nocturnidad y retén, complemento estabilizado, trabajo fuera de jornada, y horas extras.

    Pero a la vista de los conceptos que integran el "sueldo regulador" facilitado por la empresa y utilizado por VITALIA (que son solo los de salario base, antigüedad, gratificaciones de enero, julio y diciembre y retribución complementaria del art. 24 del Convenio), los representantes de los trabajadores no podían desconocer que se estaba ofreciendo como base de cálculo, los mismos cuatro conceptos salariales que el art. 36 del Convenio utilizaba para calcular la mejora voluntaria de jubilación que allí se establecía. Ello explica además, que se hable de "sueldo regulador", que es un concepto de diseño meramente formal, y no del sueldo total realmente percibido por los trabajadores.

  4. De otro lado, cada "plan individual de secuencia de cobros y cotizaciones", refleja con absoluta claridad el importe de los complementos que se garantizaban a cada trabajador. Y allí consta tanto la cantidad total a percibir inicialmente, que era el equivalente "al 80 % del sueldo regulador al causar baja", como la de los años posteriores, constituida por ese mismo sueldo mas el incremento del 1% anual. No existe pues la menor duda de que la "base reguladora bruta actual" de que hablaba el Acuerdo, coincide con el "salario regulador al causar baja" al que alude el programa.

  5. Pese a conocer todos esos datos, los representantes de los trabajadores "asumieron en su totalidad" dicho programa y firmaron el Acuerdo de Viabilidad sin formular cautela o prevención de ningún tipo. Quiere ello decir que las dos partes signatarias de aquel tenían clara conciencia de la equivalencia de las dos expresiones antes aludidas. Y que decidieron erigir el "sueldo regulador" que aparecía en el programa, en la "base reguladora bruta anual" de los complementos.

  6. Es patente pues la intención de las partes de asumir en su integridad el programa de VITALIA que, como se reconoce expresamente en el Acuerdo, "contiene las condiciones económicas individuales del colectivo". Y figurando entre ellas, perfectamente determinado, el salario que sirve de base reguladora para el calculo, será este el que deba prevalecer, por mandato del art. 1.281 del Código Civil, sobre la literalidad de la vaga expresión que emplea el Acuerdo.

    La conclusión de cuanto antecede es evidente. Si la base de cálculo de los complementos debe ser la que figura en cada Plan individual, es claro que el importe del complemento a cargo de la empresa, deberá ser, como es lógico y puesto que no se alega ningún error aritmético en su obtención, el que también figura allí y fue obtenido a partir de dicha base.

    Procede pues estimar el recurso interpuesto por GASA, casar la sentencia recurrida en los pronunciamientos relativos a la base reguladora y al importe de los complementos, y emitir otros acordes con el "petitum".

SEPTIMO

El recurso de los dos codemandados está dedicado a combatir el segundo pronunciamiento de la sentencia, en la parte que declara que el complemento a cargo de la empresa es de cuantía fija y no variable. Y en un único motivo formulado por el cauce del art. 205.e) LPL, denuncian la infracción de los artículos 51, 4 y 5 ET y 1.281 y siguientes del Código Civil en relación con la cláusula 3.1 del Acuerdo de 15 de julio de 1.994.

Pese a invocar tales preceptos, luego a lo largo del recurso no se explica ni razona lo mas mínimo, como ha podido infringir la sentencia recurrida el art. 51, 4 y 5 ET. Ello sería razón suficiente para rechazar tal censura, por incumplimiento del mandato del art. 205.e) LPL en relación con el art. 481.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la obligación de fundamentar el recurso. Debe señalarse además, de un lado, que nadie discute el valor y la vigencia del Acuerdo que puso fin al expediente de regulación de empleo; y de otro que ni tan siquiera se alude por los recurrentes a la posible existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo.

En cuanto a la alegada infracción de los artículos 1.281 y sig. del Código Civil, debe afirmarse que la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida en torno a la inmodificabilidad del complemento a cargo de la empresa es respetuosa con tales preceptos. La sentencia razona, con acierto, que "si se produce una modificación legislativa por virtud de la cual la base reguladora de la prestación de jubilación disminuye cuantitativamente (.....) la diferencia surgida no crea responsabilidad alguna en la empresa accionante, que solo asume, en los términos estrictamente pactados, la garantía de percepción para cada trabajador a que se comprometió en el Acuerdo de 15 de julio de 1.994."

Los recurrentes argumentan que tal interpretación del Acuerdo sería correcta si hubiera tenido una redacción distinta. Pero que no es válida, por ser contraria al sentido literal de sus cláusulas, que no ofrece dudas. Si en ellas consta que los trabajadores "pasaran a la situación de prejubilación resolviendo su contrato con la empresa, y percibirán el 80% de su base reguladora bruta mensual...", es claro que se les esta garantizando que percibirán en el futuro al menos una cuantía igual al 80% de dicha base. Y por consiguiente, si por un cambio normativo posterior -- concretamente el que introdujo la Ley 24/97 de 15 de julio y supuso una disminución de la pensión de jubilación sobre la calculada en el Acuerdo conforme a la legislación vigente en la fecha en que se firmó -- la cantidad que les corresponde percibir con cargo a la S.Social se reduce y es inferior a la que se refleja en el pacto, la cuantía del complemento deberá incrementarse para que el trabajador continúe percibiendo la misma cantidad, y no otra distinta, que aparece bajo la columna de "total" en el programa de VITALIA.

OCTAVO

Al argumentar así, los recurrentes marginan indebidamente el resto del contenido del Acuerdo en ese punto, que ya aparece transcrito en el fundamento quinto. Y concretamente que el único compromiso que asume la empresa es "suscribir el correspondiente programa de prejubilaciones, presentado por la firma VITALIA, y que se recoge como Anexo I al presente acuerdo en el que constan las condiciones económicas individuales de este colectivo". Hasta tal punto es esto cierto, que en el propio Acuerdo se establece que la empresa quedaba "liberada de cualquier responsabilidad de futuro, una vez que abone la prima correspondiente al mismo".

El art. 1.284 del Código Civil impide forzar el sentido de los pactos, para considerar comprendidos dentro de ellos, cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y, por lo expuesto, resulta evidente que no fue voluntad de las partes otorgar al complemento el carácter neutralizador de posibles disminuciones de la pensión pública, que los recurrentes pretenden. La finalidad del Acuerdo no fue garantizar el importe total a percibir por cada trabajador en cada una de las sucesivas fases. En el Anexo I queda claro que la única garantía quedaba circunscrita a la fase de desempleo y sobre el "sueldo regulador". En la fase de jubilación la empresa solo se comprometía a asegurar los complementos que debía abonar, en la cuantía exacta que figuraba en cada uno de los planes individuales. La alusión a la base reguladora bruta anual o al salario regulador en la fecha de la baja tenía, pues, solo un valor puramente instrumental como base de cálculo del complemento, mas no implicaba ni una garantía adicional para el beneficiario, ni ninguna obligación correlativa para la empresa.

De ahí que se estableciera con meridiana claridad esa total y absoluta liberación de la empresa para el futuro en cuanto suscribiera el seguro, a la que ya hemos aludido. Es mas, en el propio programa se advierte, con igual claridad, que el beneficiario del plan, llegada la jubilación, percibirá la pensión pública que le pueda corresponder "según un porcentaje sobre su base reguladora definido en base a la edad que tenga en la fecha de su jubilación", y no impone a la empresa ninguna responsabilidad respecto de ella. Y se indica también que el complemento o pensión vitalicia de jubilación a cargo de la empresa se percibirá "sin incrementos", esto es, que, al contrario de lo que ocurría en la fase de desempleo, no podría ser objeto de ninguna revaloración.

Desde ese prisma tan estricto no cabe pensar, con lógica, que las partes tuvieran intención de compensar con un incremento del complemento las posibles reducciones de la pensión pública de jubilación debidas a razón tan ajena a su voluntad y previsión como es un cambio normativo de las reglas de su concesión. De ser esa su voluntad la habrían plasmado claramente en el pacto.

NOVENO

Se garantizó pues la percepción de un complemento fijo e inamovible, cuya cuantía se concretó en cada uno de los planes individuales. Por consiguiente, al haberse formalizado por la empresa la correspondiente póliza de seguros -- que obra en autos, junto con uno de los certificados de Adhesión que debían suscribir los trabajadores, en el que también se expresa el importe de la renta vitalicia a percibir --, es claro que aquella cumplió fielmente con lo pactado y quedó liberada de cualquier otra responsabilidad futura.

Finalmente, cabe afirmar que la ejecución del Acuerdo solo era posible si se entendiera así. Pues de haberse pactado un importe del complemento fluctuante o variable por circunstancias ajenas a su voluntad, ni las partes habrían tenido a su alcance medio alguno seguro y fiable para calcular con suficiente precisión ese importe, ni la empresa hubiera encontrado compañía aseguradora dispuesta a asumir unos riesgos sin la previa y exacta cuantificación del importe asegurado.

El recurso del Comité Intercentros y de la Sección Sindical de CC.OO. habrá de ser, por consiguiente, desestimado. Sin costas (art. 233.2 LPL)

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "Gas Natural de Andalucía S.A." frente a la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 6 de septiembre de 2.001, que casamos en sus pronunciamientos desestimatorios de la demanda de la empresa. Desestimamos el recurso de igual clase interpuesto frente a la citada sentencia, por el Comité Intercentros y la Sección Sindical de CC.OO en dicha empresa, confirmando el pronunciamiento combatido por ellos que mantenemos incólume. Y declaramos que la base reguladora que debe tomarse en consideración para el cálculo de los complementos garantizados en el Acuerdo de viabilidad de 15 de julio de 1.994 debe ser la que expresamente figura en el Anexo I del indicado Acuerdo, siendo por tanto el importe de tales complementos el que igualmente consta en dicho Anexo, de forma individualizada para cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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