STS, 7 de Junio de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:3612
Número de Recurso117/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Tortajada Salinero, en la representación que ostenta de ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 2.004, en autos 97/2003 promovidos por la citada Asociación frente a RETEVISION I, S.A.U., COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE RETEVISION I, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, AGRUPACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE RETEVISION, SECCION SINDICAL AGRUPACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE RETEVISION, SINDICATOS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE LA COMUNICACION (SITEC) y COMITE GENERAL INTERCENTROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "se declare el derecho de los trabajadores de las Unidades de Mantenimiento a prestar las Localizaciones y las Llamadas Atendidas por parejas, en todo momento, tanto en aplicación del artículo 46.4º y del Anexo regulador de las condiciones de trabajo en la explotación del vigente convenio colectivo de Retevisión I, S.A.U. como en aplicación de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales en general, como el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente a riesgo eléctrico, en particular; no pudiendo, en consecuencia, ser obligados a prestar el mismo en solitario".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de APLI contra RETEVISION I, SAU; CC.OO; SECC SIND CC.OO EN RETEVISION; AGRUPACION SIND DE TRABAJADORES DE RETEVISION; SECC SIND DE LA AGRUPACION SIND DE TRABAJADORES DE RETEVISION; SITEC; SECC SIND DE SITEC EN RETEVISION y CTE GENERAL INTERCENTROS absolviendo de la misma a las partes demandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa Retevisión I, S.A.U, rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 12 de julio de 2001, el cual fue denunciado el 12 de diciembre de 2003.- SEGUNDO.- En fecha 24 de abril de 2002 el Comité Intercentros de Seguridad y Salud celebró una reunión en la que se tomó el siguiente acuerdo: "Con relación a la necesidad de una segunda persona para la realización de trabajos sobre instalaciones con riesgo eléctrico, se acuerda que, en términos generales, los accesos los podrá realizar un solo trabajador y que, en función del I tipo de avería o intervención que se encuentre, podrá requerir a su responsable la asistencia de una segunda persona. Esta circunstancia se cumplirá en todo caso cuando sea imprescindible la realización de trabajo en tensión".- TERCERO.- Los días 16,23,28,29 y 30 de octubre la representación de la Dirección de la empresa celebró reuniones con el Comité Intercentros, la Comisión de Empleo y las secciones sindicales, en las que se negoció el dimensionamiento de las diferentes unidades de mantenimiento, redistribuyendo geográficamente a los trabajadores de acuerdo a las necesidades de la plantilla de cada unidad.- CUARTO.- En reuniones de 3,11 Y 12 de febrero de 2004, así como en otras posteriores, entre la representación de la empresa y los componentes de la Mesa Negociadora del Convenio, se continuó tratando el dimensionamiento de las distintas unidades de mantenimiento a fin de adecuar la plantilla al nuevo plan de explotación.- QUINTO.- El número de empleados de las unidades operativa Retevisión alcanza la suma total de 397 operarios, en todas las provincias del Estado español. Algunos centros, como Navacerrada, tienen 10 empleados, Madrid 7, Toledo 6, Ibiza 1, Barcelona 5, Alicante 11, etc.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Tortajada Salinero, en la representación que ostenta de ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículo 7 apartado 1 del Anexo del Convenio Colectivo de Retevisión I en relación con el artículo 46.4 del Convenio Colectivo.

SEXTO

Impugnado el recurso por Retevisión S.A.U. I y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI) instó conflicto colectivo frente a RETEVISION I, S.A.U., COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE RETEVISION I, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, AGRUPACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE RETEVISION, SECCION SINDICAL AGRUPACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE RETEVISION, SINDICATOS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE LA COMUNICACION (SITEC) y COMITE GENERAL INTERCENTROS. Solicitaba se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de las Unidades de Mantenimiento a prestar Localizaciones y las Llamadas Atendidas por parejas, en todo momento. Recayó sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda en base a la falta de norma jurídica que sustentara la pretensión que se ejercitaba. Frente a dicha sentencia interpone el presente recurso de casación común el Sindicato actor que, en motivo único, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículo 7 apartado 1 del Anexo del Convenio Colectivo de Retevisión I en relación con el artículo 46.4 del Convenio Colectivo. Es de señalar que termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida más añadiendo la petición de que se declare que debe aumentarse en un miembro la plantilla, petición que no se formuló en la demanda.-

La empresa recurrida, en su escrito de impugnación pone de relieve que la última petición antes referida es una cuestión nueva. Y, efectivamente, así es. En toda la tramitación en la instancia nunca se postuló la ampliación de plantilla que hoy se pretende y es por eso que tal cuestión, como nueva, es imposible de resolver en éste recurso. No puede olvidarse que la razón de ser del recurso de casación es comprobar que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y no puede por tanto pronunciarse sobre cuestiones que no fueron contempladas en la sentencia de instancia porque no le fueron planteadas.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el presente recurso debe ser desestimado. Los preceptos cuya infracción se denuncian no pueden sustentar una pretensión ajena al texto de dichos preceptos. Así el artículo 7, apartado 1 del Anexo del Convenio Colectivo de Retevisión I hacen referencia a que se tomen las medidas oportunas que garanticen el acompañante siempre que sea necesario (apartado 1 localización) y en el apartado f) concreta que "los técnicos se desplazarán acompañados de otra persona en los supuestos de trabajo con alta tensión, notorias dificultades de acceso a los centros incomunicados, y en general en todos aquellos supuestos en los que por motivos de seguridad o salud laboral sea precisa la presencia de un acompañante. Asimismo se desplazarán acompañados de otro técnico cuando las especiales exigencias del servicio así lo requieran, a juicio del responsable de la unidad". Precepto que, por otra parte, supone la concreción a la empresa demandada de los mandatos que se realizan en el Anexo III del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico donde se ordena que los trabajos en lugares donde la comunicación sea difícil por su orografía, confinamiento u otras circunstancias, deberán realizarse estando presente, al menos, dos trabajadores con formación en materia de primeros auxilios. A su vez el artículo 46 del Convenio Colectivo de empresa cuya infracción también se denuncia está referido al abono de determinados complementos salariales y sin que en lugar alguno amplíe los supuestos en los que sea necesario la presencia de dos trabajadores para la realización de cualquier misión.

Los términos de los mandatos legales y convencionales son claros, por lo que no existe necesidad alguna de acudir a criterio interpretativo distinto del tenor literal de sus términos (artículo 3 y 1281 del Código Civil). El presente conflicto raya en el conflicto de intereses en la medida en que se está solicitando una actuación empresarial que modifica los términos pactados en el convenio colectivo.

Finalmente es de señalar que, en el momento de interposición del presente recurso, en junio de 2.004, ya estaba vigente el nuevo Convenio Colectivo de empresa, aunque su publicación sea de fecha posterior.

Por lo expuesto se impone la desestimación del recurso sin hacer expresa imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Tortajada Salinero, en la representación que ostenta de ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 2.004, en autos 97/2003 promovidos por la citada Asociación frente a RETEVISION I, S.A.U., COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE RETEVISION I, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, AGRUPACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE RETEVISION, SECCION SINDICAL AGRUPACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE RETEVISION, SINDICATOS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE LA COMUNICACION (SITEC) y COMITE GENERAL INTERCENTROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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