STS, 14 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3837
Número de Recurso93/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Manuel Urbiola Anton, en nombre y representación de C.C. O.O. y U.G.T. y del Letrado D. Jose Maria Velazquez Becerra, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de marzo de 2004, dictada en el proceso número 29/2003, en virtud de demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, U.G.T., EN FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y CC.OO. EN FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra DON Jesús . D. Salvador Y D. Luis Carlos no compareciendo D. Alexander , en reclamación sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de marzo de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, U.G.T., EN FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y CC.OO. EN FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra DON Jesús . D. Salvador Y D. Luis Carlos no compareciendo D. Alexander , en reclamación sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se dedica al transporte de viajeros, tiene actividad en las provincias de Valencia y Alicante con una plantilla total aproximada superior a los 1.000 trabajadores. SEGUNDO.- Que por los sindicatos Sindicato Independiente Ferroviario (en adelante denominado S.I.F.), Unión General de Trabajadores (en adelante U.G.T.) y por Comisiones Obreras (en adelante C.C.O.O.), que tienen en la actualidad, tras la elecciones sindicales celebradas en Enero de 2003, una representatividad en la empresa demandada, respectivamente del 27%, 32% y 31%, formando parte del Comité de Empresa de la provincia de Valencia y Alicante, se ha presentado la actual demanda de conflicto colectivo. TERCERO.- Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003 del Delegado de F.G.V. en Alicante y dirigido al Director de Recursos Humanos se le indica que con ocasión de la nueva explotación tranviaria en el tramo entre Porta del Mar y el Campello, que sustituirá a la actual explotación tranviaria Alicante - El Campello, deben resolver, entre otras, las siguientes cuestiones: `Reubicación del personal de circulación de la estación de Alicante, que será innecesario dado que desaparecerán las actuales tareas de circulación y taquilla que llevan a cabo y que el servicio tranviario no requiere personal de Estaciones para su explotación. Dotacion de Mandos Intermedios para la Jefatura de Transportes: Técnicos de Apoyo con la funcionalidad adecuada para atender tanto la explotación tranviaria como la ferroviaria, en la totalidad de la Línea. Aclarar la situación del actual Inspector ante el nuevo modelo de servicio´. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2003 dirigido por la Delegación de F.G.V.- Alicante al Presidente del Comité Provincial de Empresa de F.G.V.-Alicante se le comunica que: `en atención a las disposiciones del artículo 16-b) del VII Convenio Colectivo Interporivincial, la Dirección de F.G.V. ha decidido que la categoría profesional de Inspector Principal de Movimiento y la de Jefe de Estación de la residencia laboral de Alicante resultarán innecesarias con la nueva explotación prevista para la Línea Alicante-Denia y, por tanto, deben desaparecer. A estos efectos, en esta misma fecha se declara aperturado el Periodo de Consultas que el citado artículo establece´.- QUINTO.- Con fecha 12 de junio de 2003 la representación del Comité Provincial de la Empresa y la representación de la dirección acordaron entre otras cuestiones las siguientes: `1º).- Que la puesta en servicio de los nuevos gráficos y en general, los diferentes cambios que a diversos niveles se producirán en la línea Alicante-Denia en el futuro, recomienda, entre otras actuaciones, la desaparición de las siguientes categorías profesionales: Inspector Principal de Movimiento y Jefe de Estación (en la residencia laboral de Alicante). 2º).- Por otra parte, la centralización de actuaciones de supervisores, control, organización, etc, en un centro operativo y la realización de estas funciones en la línea, con una cobertura suficiente para garantizar que el servicio se realice en adecuadas condiciones, recomienda igualmente la instauración en la línea de la figura de Técnico de Apoyo. 3º).- En principio, se considera necesaria una plantilla de 7 agentes de la citada categoría. Dichas plazas se cubrirán simultáneamente pro los siguientes procedimientos: a) reconversión del personal afectado por el punto 1º, b) concurso al personal de F.G.V.- Alicante del resto de plazas, en virtud de la conveniencia de que las necesidades de personal sean cubiertas por agentes de la propia línea. 4ª).- El presente acuerdo será sometido a Asamblea por la Representación de los Trabajadores. Dicha consulta y su resultado no condicionarán la aplicabilidad de los procedimientos legales y normativos vigentes que regulan la reconversión de trabajadores´.- También en fecha 12 de junio de 2003 se acuerda, entre otras cuestiones, entre la representación del Comité Provincial de Empresa y la representación de la Dirección que 1º).- que la próxima puesta en servicio del tranvía entre Alicante y Campello, conlleva la necesidad de reajustar las actuales plantillas de los diferentes servicios, de manera que las nuevas necesidades de personal sean cubiertas, en la medida de lo posible, con la reubicación del propio personal de la Línea. SEXTO.- Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2003 el Comité de Empresa de F.G.V. en Alicante comunica al Director de Recursos Humanos de F. G. V. lo siguiente: "Por la presente le comunicamos que en la Asamblea General de Trabajadores de la provincia de Alicante celebrada el día 16 de junio de 2003 se ha decidido por mayoría rechazar los dos acuerdos de fecha 12 de junio de 2003, firmados en Alicante por la Dirección de F.G.V. y el Comité de Empresa, por lo tanto, y según lo pactado, dichos acuerdos pierden toda validez. No obstante le emplazamos para la reunión de la Comisión de Turnos y Gráficos prevista para el próximo día 19 de junio de 2003 en Alicante, al objeto de llegar a un acuerdo sobre la plantilla necesaria y los gráficos de servicios para poner en marcha la nueva explotación tranviaria entre Alicante y El Campello." SÉPTIMO.- Por escrito de fecha 15 de julio de 2.003 del Director de Recursos Humanos de la empresa demandada dirigido al Presidente del Comité de Empresa de F.G.V. Alicante le participa: "Por la presente le comunico que la Dirección de F. G. V. ha decidido, en aplicación de la cláusula 163 b) del VII Convenio Colectivo Interprovincial, la recolocación a partir de 1 de agosto de 2003, como Técnicos de Apoyo de los agentes que a continuación se relacionan, que ocupan puestos de Inspector Principal de Movimiento y Jefe de Estación, todos ellos en la residencia laboral de Alicante: Don Alexander , Don Luis Carlos , Don Jesús , Don Salvador , Don Antonio . Dicha recolocación se produce por tratarse de trabajadores de categorías sobrantes o profesionales que deben extinguirse, una vez agotado el periodo de consultas que se inició el pasado 4 de junio y habiéndose logrado un acuerdo, entre la Dirección de F.G.V: y el Comité al que Vd. representa, que posteriormente no resultó de aplicación, al ser rechazado por la asamblea de trabajadores, según notificación de 16 de junio de 2003". OCTAVO.- Por escrito de fecha 15 de junio de 2003 la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada comunico a D. Alexander que extinguía la figura profesional de Inspector Principal de Movimiento en la línea de Alicante y le reconvertía en Técnico de Apoyo, con residencia laboral en Alicante. Y a los señores D. Antonio , D. Jesús , D. Salvador y D. Luis Carlos que extinguía la figura de Jefe de Estación en la residencia laboral de Alicante y se reconvertía en Técnico de Apoyo. NOVENO.- En la empresa demandada hay plazas con la categoría de Jefe de Estación, 30 en la provincia de Valencia y 6 en la de Alicante. DÉCIMO.- En la Circular numero 340 de fecha 20 de octubre de 2.003 la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada comunica la provisión de 2 plazas vacantes en régimen de Traslado y Ascenso, Grupo: Personal Técnico Ferroviario de Apoyo, Categoría: Técnico Ferroviario de Apoyo (nivel 8). Puesto de trabajo: Técnico de Línea, con residencia en Alicante".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación letrada del Sindicato Independiente Ferroviario, U.G.T. Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, CC.OO. Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, frente a los demandados Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, D. Antonio , representante de D. Alexander , D. Jesús , D. Salvador y D. Luis Carlos , debemos absolver a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararón las representaciones de CC.OO. y U.G.T, y el Sindicato, sendos recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se ampara en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en donde se denuncia al amparan en lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian infracción por interpretación errónea de la clausula 16 apartado b) del VII Convenio Colectivo de la empresa Ferrocariles de la Generalidad Valenciana, aprobado por Resolución de 14 de octubre de 1989. En el interpuesto por CCOO y UGT se alega además infracción del punto 6-2-2 de la Normativa Laboral de Ferrocariles de la Generalidad Valenciana, y en el del Sindicato Independiente Ferroviario se pone la infracción denunciada en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil a los efectos de la interpretación de la cláusula 16-b) del Convenio Colectivo y en el del Sindicato se aduce en sintesis que en la ya aludida claúsula 16-b) para la determinación de sobrantes y la adjudicación de plazas, exige concretos requisitos.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aqui impugnada en casacion desestimó la demanda de conflicto colectivo para que se "declare no ajustado a derecho la condición de sobrante decretada para los Inspectores Provinciales de Movimiento y Jefe de Estación con residencia en Alicante y su recalificación como Técnicos de Apoyo conforme a carta de 15 de julio de 2003".

Los dos recursos formulados contra la sentencia, que se amparan en lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian infracción por interpretación errónea de la clausula 16 apartado b) del VII Convenio Colectivo de la empresa Ferrocariles de la Generalidad Valenciana, aprobado por Resolución de 14 de octubre de 1989. En el interpuesto por CCOO y UGT se alega además infracción del punto 6-2-2 de la Normativa Laboral de Ferrocariles de la Generalidad Valenciana, y en el del Sindicato Independiente Ferroviario se pone la infracción denunciada en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil a los efectos de la interpretación de la cláusula 16-b) del Convenio Colectivo.

Se argumenta en el primer recurso, que la sentencia al entender aplicable al caso el apartado b) de la claúsula 16 del VII Convenio Colectivo, legitima el acoplamiento especial y preferente establecido en el citado precepto, adjudicando a los demandados, la categoría de Técnico de Apoyo (nivel 8), que es categoría superior a la de los codemandados (nivel 7), por lo que aparece claro que no se realiza la declaración de sobrantes y la adjudicación de las plazas de Técnico de Apoyo por acuerdo entre empresa y trabajadores, dado que el acuerdo inicialmente pactado con el Comité, no resultó de aplicación al ser rechazado por la Asamblea de Trabajadores, entendiendo que por ello no se ha cumplido el requisito establecido en el párrafo tercero del apartado b) de la cláusula 16 del Convenio, respecto de que "En este periodo de consultas se acordará con dicha representación las medidas concretas para acoplar al personal afectado" y, en segundo lugar, que teniendo en cuenta que no se trata de la existencia de una situación de categorías sobrantes, sino simplemente de puestos de trabajo sobrantes, en donde existen otros puestos de trabajo de la misma categoría de los codemandados en la empresa, ello supone para dicha situación, que la salida procedente es la que viene dada por la cláusula 6-2-2 de la Normativa Laboral de FGV, es decir, la preferencia en traslado a puestos de la misma categoría y no la solución excepcional de la reconversión de categoría profesional regulada en la cláusula 16 del apartado b) del VII Convenio, que solo se aplica ante la extinción de la categoría profesional del afectado en toda la empresa y. además, lo realizado unilateralmente por la empresa, ha supuesto un perjuicio para terceros al disminuir injustificadamente las plazas ofertadas para la provisión reglamentaria mediante el proceso de selección.

En el otro recurso formulado por el Sindicato Independiente Ferroviario, se aduce en sintesis que en la ya aludida claúsula 16-b) para la determinación de sobrantes y la adjudicación de plazas, exige concretos requisitos. Para la determinación de sobrantes, la necesidad de un periodo de consulta de quince días y cumplido este trámite los puestos de trabajo afectados adquieren para todos los efectos, las categorías de sobrantes o profesionales a extinguir. Cuestión diferente es la recolocación de los trabajadores afectados en otro puesto de trabajo, para lo cual no basta con oir exclusivamente a los representantes de los trabajadores sino que es preciso alcanzar un acuerdo de recolocación con los mismos, limitación convenional de la facultad organizativa de la empresa, por lo que la recolocación automática de los trabajadores afectados con independencia del acuerdo alcanzado con el Comité de empresa es contrario a derecho y por tal motivo, nulo el acuerdo empresarial de recolocación.

SEGUNDO

Como los planteamientos de ambos recursos se traducen en una misma cuestión, procede abordar su estudio de manera conjunta en esta sentencia y, ante la denuncia de interpretación errónea por la sentencia combatida del apartado b) de la cláusula 16 del VII Convenio Colectivo de empresa, se hace necesario tener presente que la citada cláusula aparece redactada en los siguientes términos: "Cláusula 16ª. Acoplamientos prioritarios de personal.- Las presentes normas recogen los siguientes supuestos: a) Personal con declaración de Incapacidad Permanente Total.- b) Personal de categorías sobrantes.- a) Reingreso de trabajadores con declaración de Incapacidad Permanente Total para el trabajo habitual ... b) Recolocación de trabajadores con categorías sobrantes en la empresa o profesionales que deben extinguirse.- Se entiende como categoría profesional sobrante aquella que, en atención a la organización de la empresa, resulta innecesaria y debe desaparecer.- Se establece un periodo de consultas de 15 días con la representación sindical con ol objeto de dilucidar las circunstancias objetivas motivadoras de la decisión empresarial, sin perjuicio de las posteriores acciones legales que pudieran derivarse de tal decisión. En este periodo de consultas se acordará con dicha representación las medidas para acoplar al personal afectado según estas mismas normas.- Los agentes que ostenten categorías en las que concurran estas circunstancias, tendrán preferencia absoluta sobre el resto de trabajadores de la empresa para reconvertirse a otras profesiones que sean deficitarias en plantilla para las que demuestren las aptitudes y conocimientos suficientes.- Estas reconversiones se llevarán a cabo a través de una preselección de los afectados para ubicarles en los puestos que sean más acordes con sus aptitudes y capacidad, facilitándoles el pase a los nuevos puestos de trabajo mediante los cursillos tutelados que para cada caso se consideren oportunos, según la normativa laboral vigente. A los efectos de las asignaciones d de las plazas vacantes, se estará a los criterios establecidos en la normativa laboral de FGV para determinar la prelación entre los trabajadores afectados...".

En torno a esta cuestión, los recurrentes entienden que procede distinguir dos supuestos: 1) categorías sobrantes en la empresa y, 2) puestos de trabajo sobrantes. Sin embargo, esta diferenciación no se corresponde con los supuestos a los que se refieren las normas de la claúsula 16. Estos supuestos son a) personal con declaración de Incapacidad Permanente Total y, b) personal de categorías sobrantes. Por ello, es necesario entender que cuando en el apartado b) de la cláusula 16 se alude a "recolocación de trabajadores con categorías sobrantes en la empresa o profesionales que deben extinguirse", se está refiriendo a una misma situación y, se aplican las normas que a continuación vienen establecidas en dicho apartado b), en cuanto se dispone un periodo de consultas de 15 días con la representación sindical con el objeto de dilucidar las circunstancias objetivas modificadoras de la decisión empresarial y, que los agentes que ostenten categorías en las que concurran estas circustancias, tendrán preferencia absoluta sobre el resto de los trabajadores de la empresa para reconvertirse a otras profesiones que sean deficitarias en plantilla para las que demuestren las aptitudes y conocimientos suficientes.

Además el precepto aludido al referirse sin otra matización, a "personal de categorías sobrantes" en la empresa. alude tanto a la supresión de categorías en toda la empresa como a la supresión de categorías en un centro determinado de trabajo, y ello es lo que determina la utilización de la expresión de "recolocación de trabajadores con categorías sobrantes en la empresa o profesionales que deben extinguirse".

A ello procede añadir que en el incombatido hecho cuarto de la sentencia se hace constar que "Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2003 dirigido por la Delegación de F.G.V.- Alicante al Presidente del Comité Provincial de Empresa de F.G.V.-Alicante se le comunica que: `en atención a las disposiciones del artículo 16-b) del VII Convenio Colectivo Interporivincial, la Dirección de F.G.V. ha decidido que la categoría profesional de Inspector Principal de Movimiento y la de Jefe de Estación de la residencia laboral de Alicante resultarán innecesarias con la nueva explotación prevista para la Línea Alicante-Denia y, por tanto, deben desaparecer. A estos efectos, en esta misma fecha se declara aperturado el Periodo de Consultas que el citado artículo establece".

Este Acuerdo de supresión de categorías en la residencia laboral de Alicante, no solo no ha sido objeto de impugnación, sino que determinó la apertura del periodo de consultas de 15 días, en donde según consta en el también incombatido hecho probado quinto de la sentencia con fecha 12 de junio de 2003 la representación del Comité Provincial de la Empresa y la representación de la dirección acordaron entre otras cuestiones las siguientes: "1º).- Que la puesta en servicio de los nuevos gráficos y en general, los diferentes cambios que a diversos niveles se producirán en la línea Alicante-Denia en el futuro, recomienda, entre otras actuaciones, la desaparición de las siguientes categorías profesionales: Inspector Principal de Movimiento y Jefe de Estación (en la residencia laboral de Alicante). 2º).- Por otra parte, la centralización de actuaciones de supervisores, control, organización, etc, en un centro operativo y la realización de estas funciones en la línea, con una cobertura suficiente para garantizar que el servicio se realice en adecuadas condiciones, recomienda igualmente la instauración en la línea de la figura de Técnico de Apoyo. 3º).- En principio, se considera necesaria una plantilla de 7 agentes de la citada categoría. Dichas plazas se cubrirán simultáneamente por los siguientes procedimientos: a) reconversión del personal afectado por el punto 1º, b) concurso al personal de F.G.V.- Alicante del resto de plazas, en virtud de la conveniencia de que las necesidades de personal sean cubiertas por agentes de la propia línea. 4ª).- El presente acuerdo será sometido a Asamblea por la Representación de los Trabajadores. Dicha consulta y su resultado no condicionarán la aplicabilidad de los procedimientos legales y normativos vigentes que regulan la reconversión de trabajadores". También se recoge en dicho hecho probado, que en fecha 12 de junio de 2003 se acuerda, entre otras cuestiones, entre la representación del Comité Provincial de Empresa y la representación de la Dirección que "que la próxima puesta en servicio del tranvía entre Alicante y Campello, conlleva la necesidad de reajustar las actuales plantillas de los diferentes servicios, de manera que las nuevas necesidades de personal sean cubiertas, en la medida de lo posible, con la reubicación del propio personal de la Línea".

De los anteriores hechos probados aparece que la empresa decide suprimir la categoría profesional de Inspector Provincial de Movimiento y la de Jefe de Estación en la residencia laboral de Alicante, por resultar innecesarias con la nueva explotación prevista y, que por tanto deben desaparecer abriéndose el periodo de consultas a que alude la cláusula 16.b) del Convenio, en donde el Comité de empresa muestra su conformidad a la supresión de categorías sobrantes en relación a un determinado centro de trabajo, lo que por otra parte se indentifica con la definición que de categoría sobrante se dá en el mencionado apartado b) de la cláusula 16.

Por ello, sin haber impugnado previamente la declaración de sobrantes de la empresa no cabe combatir el Acuerdo de recolocación a que alude el escrito de fecha 15 de julio de 2003 cuyo contenido se recoge en el hecho probado séptimo y, que en fecha 15 de junio de 2003 había sido comunicado a los trabajadores afectados según consta en el hecho probado octavo.

Finalmente, el hecho de que en el Acuerdo de fecha 12 de junio de 2003 se estableciese, que sería sometido a la Asamblea de representación de los trabajadores, no implicaba que su validez y eficacia quedase sometida a tal consulta, pues también se dispone que "Dicha consulta y su resultado no condicionarán la aplicabilidad de los procedimientos legales y normativos vigentes que regulan la reconversión de trabajadores". En este caso la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 16-b) del Convenio como hizo la empresa demandada por lo que su actuación fue acorde con la normativa vigente aplicable.

TERCERO

Como la sentencia combatida resolvió en el sentido antes indicado ha de ser desestimado el recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuestos por el Letrado D. Manuel Urbiola Anton, en nombre y representación de C.C. O.O. y U.G.T. y del Letrado D. Jose Maria Velazquez Becerra, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de marzo de 2004, dictada en el proceso número 29/2003, en virtud de demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, U.G.T., EN FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y CC.OO. EN FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra DON Jesús . D. Salvador Y D. Luis Carlos no compareciendo D. Alexander , en reclamación sobre conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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