STS, 10 de Junio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:4010
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el SINDICAT D´ESTALVIS DE CATALUNYA representado por el Letrado Sr. Jornet Fornet, y por el Sindicato COMISIONES OBRERAS, defendido por el Letrado Sr. Senra Biedma, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Marzo de 2002, en los Procesos acumulados 30/2001 y 3/2002, que se siguieron sobre conflicto colectivo a instancia de los mencionados recurrentes contra la CAIXA D´ESTALVIS DE TARRAGONA y otro

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la CAIXA TARRAGONA , representado por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, y el SINDICAT D´ESTALVI DE CATALUNYA defendido por el Letrado Sr. Jornet Forner.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del SINDICATO COMISIONES OBRERAS mediante escrito de 17 de Enero de 2002, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando "se declare el derecho de los trabajadores de Caixa d´Estalvis de Tarragona a que le sean abonados los conceptos de mayor tiempo de dedicación invertido en el desplazamiento y gastos de desplazamiento que les sean originados por las órdenes de traslado dentro de un radio de 25 km. desde el centro de trabajo."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de Marzo de 2002 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando las demandas acumuladas de conflicto colectivo interpuestas por la Secció Sindical del Sindicat d´Estalvi de Catalunya de la Caixa de la Caixa d´Estalvi de Tarragona, el citado Sindicat d´Estalvi de Catalunya (SEC) y por el Sindicato Comisiones Obreras (autos 30/01 y 3/02), debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada CAIXA D´ESTALVIS DE TARRAGONA, de los pedimentos que en las mismas se hacían."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Caixa de Tarragona rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio colectivo Estatal de Cajas de ahorro. ...2º.- Todos los centros de trabajo de la empresa se hallan ubicado en el territorio de las provincias de Catalunya, a excepción de una oficina en Madrid. ...3º.- En fecha 25 de enero de 2002 el Consejo de Administración de la empresa acordó abrir una oficina en Móstoles (Madrid). Para ello el 12 de febrero de 2002 se propuso el nombre de la persona que debía ocupar el puesto de delegado de esa oficina. ...4º.- Los trabajadores a quienes se destina a centro de trabajo ubicado a distancia no superior a 25 kilómetros del anterior no perciben cantidad alguna en concepto de mayor tiempo invertido para acudir a su puesto de trabajo, ni por gastos de desplazamiento. ...5º.- El 23 de octubre de 2001 tuvo lugar el intento de conciliación previa entre la empresa y el Sindicat d´Estalvis de Catalunya y la Sección sindical del mismo. En fecha 9 de noviembre de 2001 se intentó la conciliación entre la empresa y el Sindicato CC.OO. Ambos actos resultaron sin avenencia. ...6º.- Las demandas acumuladas se presentaron el 13 de diciembre de 2001 y el 17 de enero de 2002, respectivamente."

QUINTO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de SINDICAT D´ESTALVIS DE CATALUNYA y por el Sindicato COMISIONES OBRERAS formalizados y basados en los siguientes motivos:

-Recurso interpuesto por COMFIA DE CCOO: Único.- Violación por interpretación errónea, del artículo 20 del Convenio Colectivo Estatal del Cajas de Ahorro de 19 de febrero de 1996 (BOE de 8 de marzo), en relación al artículo 14 del mismo; en relación al artículo 97 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro aprobado por el Convenio Sectorial Estatal de 16 de abril de 1982 (BOE de 4 de mayo); en relación al artículo 13 del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Cajas de Ahorro para los años 1998 a 2000 (BOE de 23 de febrero de 2000); en relación al artículo 40 y al 41 del TRLET y a los artículos 19 y 24.1 de la Constitución Española; y en relación a los artículos 3.1283, y 1285 del Código Civil. Aplicación indebida del artículo 1281 del Código Civil. -Recurso interpuesto por el SINDICAT D´ESTALVIS DE CATALUNYA: Único.- Interpretación errónea del artículo 20 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, para los años 1995-1997 (Resolución de 19.2.1996, B.O.E. 8.3.1996). En relación con los artículos 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1254 y 1256 del Código Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22.6.90 (RJ 4880), 17.10.91 (RJ 7220) y 1.6.92 (RJ 4503). SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), y la Sección Sindical de la Caixa D´Estalvis de Catalunya (SEC) promovieron sendas demandas de conflicto colectivo -luego acumuladas, dado su idéntico contenido- contra la Caixa D´Estalvis de Tarragona y contra el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), instando que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por los traslados a centros dentro del radio de 25 kilómetros de aquél en el que están destinados a ser compensados por los gastos que les ocasione el transporte y por el mayor tiempo invertido en el desplazamiento. Se basaban para ello en la interpretación que los actores segerían del art. 20 del Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro para los años 1995-1997, cuyo contenido es del siguiente tenor:

"Artículo 20. Movilidad.

  1. Mientras permanezca vigente la regulación establecida en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, no se considerará que se produce traslado, que exija cambio de residencia, cuando el trabajador sea cambiado de lugar de trabajo dentro de una distancia que no exceda de 25 kilómetros desde el centro de trabajo.

    A los efectos de la determinación del centro de trabajo a partir del cual se computará la mencionada distancia, se tendrá en cuenta el centro al que estaba adscrito el trabajador en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.

    Asimismo, para los trabajadores que estén, a la entrada en vigor de este Convenio, en situación de comisión de servicios, el centro de referencia será el centro al que estén adscritos con carácter permanente. Por su parte, los trabajadores que se incorporen a las Cajas de Ahorro a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, tendrán como centro de referencia el de su primer destino.

    Estos cambios del lugar de trabajo no se consideran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

  2. Si por aplicación de la regla prevista en el número anterior, la distancia de 25 kilómetros, a contar desde el centro de trabajo, excede de los límites territoriales de una isla, se hará preciso el acuerdo individual o colectivo para proceder al cambio de puesto de trabajo, por entender que podría requerir cambio de residencia. Igual criterio se aplicará para los centros de trabajo ubicados en Ceuta y Melilla.

  3. Por encima del límite de kilómetros establecidos en el apartado 1, las Cajas de Ahorro incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio sólo podrán trasladar a sus trabajadores si existiera pacto colectivo o individual.

  4. Cuando un trabajador acuerde con la empresa el traslado a un centro de trabajo a más de 25 kilómetros, el nuevo puesto de trabajo será considerado como el centro desde el que operará la movilidad en adelante."

    Conoció de las demandas acumuladas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dado que el conflicto extendía sus efectos únicamente al ámbito de dicha Comunidad Autónoma, y la mencionada Sala dictó Sentencia desestimatoria con fecha 20 de Marzo de 2002, contra la que ambos actores han formulado el presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo.

SEGUNDO

Los dos recursos contienen un único motivo, encauzado por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denunciando como infringido (básicamente, aparte de otros preceptos presuntamente relacionados con él, y con diferencias de matiz sin relevancia sustancial entre uno y otro) el anteriormente transcrito art. 20 del Convenio Colectivo que nos ocupa. Ello nos permite el tratamiento conjunto de ambos recursos.

Previamente al examen del fondo de la controversia, hemos de atender a la excepción de inadecuación de procedimiento, que en la instancia planteó la empresa demandada, con resultado adverso, y que ahora vuelve a suscitar en su escrito de impugnación, pese a no haber recurrido ella la Sentencia. Ello no obstante, como quiera que se trata de una cuestión de "ius cogens", procede contemplarla, incluso de oficio.

Interpretando esta Sala el art. 151.1 de la LPL, ha señalado en Sentencia de 15 de Mayo de 2001 (Recurso 1069/00), con cita de las de 25 de Junio de 1992; 22 de Marzo de 1995; 27 de Mayo de 1996; 7 de Mayo de 1997; 19 de Mayo de 1997 y 29 de Septiembre de 1997, entre otras, que « el efecto colectivo del conflicto viene determinado por dos elementos: "El subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y, el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto". Este interés general se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, interés que, aunque pueda ser divisible, sólo lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su configuración general. En consecuencia cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el del conflicto colectivo sino el de una pretensión de condena.»

Haciendo descender la doctrina expuesta al supuesto particular que nos ocupa, es de ver que en él concurren los dos elementos, subjetivo y objetivo, determinantes de la procedencia de acudir a la modalidad procedimental del conflicto colectivo, pues los afectados son un grupo genérico y homogéneo de trabajadores (todos aquellos a los que la empresa traslade a un centro de trabajo distante no más de 25 kilómetros de aquel otro centro en el que hasta entonces estaban destinados), y se pretende -con base en la interpretación de una norma paccionada- conseguir que, a todos los que se encuentren en esa situación, se les reconozca el derecho a ser compensados por los posibles mayores gastos de desplazamiento, así como por el mayor tiempo invertido al desplazarse. Se trata, pues, como razona la Sentencia recurrida, "de una pretensión genérica, no individualizada, y sólo individualizable en cuanto concurran las circunstancias determinantes de la aplicación del criterio que la sentencia siente."

El procedimiento al que se acudió fue, por lo tanto, el legalmente adecuado.

TERCERO

Atendiendo ya al fondo del recurso, hemos de comenzar por poner de manifiesto que el art. 3º.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) confiere a los convenios colectivos el carácter de fuente de la relación laboral, situándola en el orden jerárquico de las mismas inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que dichos convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte, como consecuencia de haberse planteado en su contra alguno de los medios de impugnación a los que se refiere el art. 90.5 de aquél Estatuto en relación con los arts. 161 al 164 de la LPL, y el Convenio de cuya aplicación aquí se trata no ha sido objeto de impugnación, por lo que su fuerza obligatoria para todas las personas, físicas y jurídicas, comprendidas en su ámbito es evidente; y deberá ser interpretado -dado su carácter paccionado, sin perjuicio de su eficacia normativa- a la luz de los preceptos que regulan, tanto la interpretación de los contratos como la de las normas jurídicas, esto es, los arts. 1281 al 1289 del Código Civil y arts. 3º y 4º del propio Cuerpo legal, respectivamente.

Pues bien: a través del art. 20 del Convenio Colectivo, anteriormente transcrito, las partes negociadoras de éste se limitaron a conceder a las Cajas de Ahorro comprendidas en su ámbito la posibilidad de "cambiar" a sus trabajadores a un centro de trabajo que diste no más de 25 kilómetros de aquél en el que hasta entonces estaban destinados, acordando que tales cambios de centro -dada su corta distancia entre el anterior y el nuevo- no tendrán la consideración de auténtica "movilidad geográfica" o de "traslado" en el sentido que a tales figuras jurídicas atribuye el art. 40 del ET y, en consecuencia, los aludidos negociadores no consideraron preciso que las empresas acudieran al procedimiento regulado para el caso que contempla el citado precepto estatutario. Pero en la norma paccionada de referencia no se hace alusión alguna a ningún tipo de compensación por los posibles mayores gastos que el transporte pueda ocasionar a los empleados, ni por el posible mayor tiempo invertido en el traslado desde el domicilio al centro de trabajo ni tampoco es dable deducir -sea cual fuere el procedimiento hermenéutico al que se acuda- que la voluntad de quienes gestaron el convenio se hubiera orientado en tal sentido.

Pretenden ahora los recurrentes sustentar su tesis interpretativa en los arts. 1101 y 1256 del Código Civil, sosteniendo que deben indemnizarse por la empresa demandada los daños que se derivan del cambio de centro de trabajo, así como que la aplicación del Convenio no puede quedar al arbitrio únicamente de la empleadora. Ambos preceptos son claramente inaplicables al caso: el primero, porque establece la obligación de indemnizar únicamente cuando en el cumplimiento de las obligaciones el obligado incurriere en dolo, negligencia o morosidad, y aquí no se trata de que a la empresa se le impute ninguno de tales incumplimientos, aparte de que si, en algún caso particular, el incumplimiento se produjera y de él se derivaran daños o perjuicios, el resarcimiento de éstos podría únicamente pretenderse a través de la correspondiente demanda individual o plural, pero nunca a través del procedimiento de conflicto colectivo que, en cambio, si está legalmente indicado -como más arriba se razonó- para la interpretación en el presente caso de la norma convencional que nos ocupa. Y tampoco resulta de aplicación el art. 1256 del Código Civil, por cuanto, como ya dijimos, la empleadora no está vulnerando la norma convenida de la que tratamos, ni tampoco pretende imponer su voluntad al margen de ella.

Finalmente, en uno de los escritos de interposición del recurso se invoca como infringida la jurisprudencia de esta Sala que se contiene en las Sentencias de 22 de Junio de 1990; 7 de Noviembre de 1991; 17 de Octubre de 1991; y 1 de Junio de 1992, resoluciones todas ellas que versaron sobre la aplicación de alguna de las Ordenes Ministeriales 10 de Febrero y 4 de Junio de 1958, reguladoras del plus de distancia, o de las Ordenes Ministeriales de 24 de Septiembre y 24 de Octubre del mismo año, relativas al plus de transporte, todas cuyas disposiciones ministeriales fueron derogadas por la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, por lo que la invocada jurisprudencia resulta asimismo inaplicable al presente caso.

CUARTO

Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida no ha infringido ninguna de las normas que como vulneradas denunciaban los recurrentes, por lo que procede, de conformidad asimismo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación de ambos recursos. Sin costas (art. 233.2 de la LPL), pues estamos en presencia de un conflicto colectivo y no se aprecia temeridad en ninguno de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el SINDICAT D´ESTALVIS DE CATALUNYA y por el Sindicato COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia dictada el día 20 de Marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los Procesos acumulados 30/2001 y 3/2002, que se siguieron sobre conflicto colectivo a instancia respectivamente de los mencionados recurrentes contra la CAIXA D´ESTALVIS DE TARRAGONA y otro. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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