STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6789
Número de Recurso5046/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sofía de Andrés García, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, contra la sentencia de 14 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 951/03, interpuesto frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2.002 dictada en autos 681/02 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia seguidos a instancia de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano contra la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaixa), el Banco de Valencia, S.A. y el Servicio Telefónico Grupo Bancaixa, A.I.E., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, BANCAIXA representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, dictó sentencia, aclarada por auto de 23 de didiciembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de incompetencia territorial, litisconsorcio pasivo necesario, y cosa juzgada, alegadas por la parte demandada y estimando la demanda formulada por Federación de Servicios de la Central Sindical UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO (Fe.S-U.G.T.-P.V.) contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAIXA), BANCO DE VALENCIA S.A. y SERVICIO TELEFONICO GRUPO BANCAIXA, A.I.E., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la A.I.E. que prestan servicios en las plantas 4ª y 5ª del Edificio Glorieta de BANCAIXA en Valencia a que se les tenga por trabajadores fijos de la empresa CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, con la categoría profesional y salario fijados en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, antigüedad desde la cesión, con las demás consecuencias que correspondan en materia salarial y de cotización, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente Conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa SERVICIO TELEFONICO GRUPO BANCAIXA, A.I.E. que prestan servicios en la tramitación de préstamos concedidos por la entidad BANCAIXA en el edificio de la C/ Pouet de S. Vicente, de Valencia, plantas 4ª y 5ª, con un número aproximado de 125 trabajadores afectados.- 2º.- El 20 de enero de 1997, con motivo de la decisión de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) y Banco de Valencia S.A. de formar una Agrupación de Interés Económico para prestar servicios de atención distancia a los clientes por líneas telefónicas, ambas empresas y los representantes de las secciones sindicales en BANCAJA de los sindicatos CC.OO., UGT, CSI-CSIF, y CGT suscribieron un Acuerdo que consta unido a autos y se tiene aquí por reproducido, en el que, entre otros puntos, se pactaron las actividades que podían realizar la A.I.E. y el incremento de plantilla hasta diciembre de 1998 y que a partir del 1 de enero de 1999 y cada tres años se presentarían planes trianuales de desarrollo con detalle de las actividades a desarrollar por la A.I.E., evolución máxima del número de empleados y concreción del porcentaje de plantilla fija a alcanzar e informe sobre la posible incidencia de las actividades e incremento del número de empleados de la A.I.E. sobre el volumen de las plantillas de las empresas a las que prestara servicios la A.I.E. individualmente consideradas. En el acuerdo se estableció que las actividades a desarrollar por la A.I.E. consistirían en la atención a distancia por líneas telefónicas consistente en: Telemarketing: venta cruzada, recobros, venta de entradas y servicio vivienda.- Oficina telefónica: línea directa.- Atención al cliente.- 3º.- Por escritura de fecha 27-1-1997 se fundó SERVICIO TELEFONICO G.B., A.I.E., por BANCAIXA con el 95% del capital social y BANCO DE VALENCIA S.A. con el 5% restante, con el objeto, como actividad económica auxiliar de la que realizan sus socios, de facilitar los medios de todo tipo necesarios para que éstos presten a sus clientes los servicios propios de la llamada banca telefónica, quedando excluidas expresamente aquellas actividades propias de las entidades de crédito y todas las que requiriesen por Ley requisitos no cumplidos por sus Estatutos. En escritura de fecha 6-3-2001 se recogió la modificación del objeto social para ampliarlo a la coordinación para la gestión y tramitación de las operaciones realizadas por sus socios.- 4º.- En mayo de 1999 se presentó el Plan de Desarrollo SERVICIO TELEFONICO G.B., AIE, que consta unido a autos y se tiene aquí por reproducido, en el que se especificaban los servicios a prestar, dentro de las actividades de telemarketing, oficina telefónica y atención a clientes.- 5º.- El 19-4-2000 se suscribió un nuevo pacto entre SERVICIO TELEFONICO G.B., A.I.E. y el Comité de Empresa de la misma, en el que ambas partes coincidían en reconocer que la actividad principal de la AIE era la de promoción, venta y atención telefónica a clientes, por lo que consideraban encuadrada la misma en el ámbito funcional definido en el Primer Convenio Colectivo para el sector de telemarketing. En la cláusula tercera se estableció que se derogaba total e íntegramente el acuerdo de 20-1-1997 que contenía el marco laboral que, hasta esa fecha, venía siendo de aplicación en el SERVICIO TELEFONICO G.B., A.I.E..- 6º.- El Sindicat Autonom de Treballadors d'Estalvi formuló demanda de conflicto colectivo contra BANCAJA, BANCO DE VALENCIA, S.A., SERVICIO TELEFONICO G.B. AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO, y varias federaciones y secciones sindicales de CCOO, UGT y CSI-CSIF, impugnando la decisión de las empresas codemandadas de escindir un servicio que hasta entonces formaba parte de su propia actividad, siendo desestimada su pretensión por sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21-5-1998. Una copia de la sentencia consta unida a autos y en el segundo de sus fundamentos jurídicos se especifica que la actividad prevista para la AIE es la de servicio de llamada telefónica, venta cruzada, recobros, venta de entradas, servicios de vivienda, línea directa y atención al cliente.- 7º.- El sindicato Confederación Sindical de C.C.O.O. del P.V. formuló demanda de conflicto colectivo contra BANCAIXA y BANCO DE VALENCIA solicitando la entrega del plan anual de desarrollo de la agrupación de interés económico, a partir de 1-1-1999 y cada tres años, en el que se contemplaran los extremos a que se refiere el punto 5º del Acuerdo de 20-1-1007, petición que resultó desestimado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de fecha 13-2-2001, que se basaba en que el Acuerdo de 20-1-1997 había sido íntegramente derogado por el de 19-4-2000.- 8º.- Los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo prestan sus servicios en los locales del edificio Glorieta, propiedad de BANCAIXA, en las plantas 4º y 5º que tiene un acceso independiente desde la C/ Pouet de S. Vicente y que fueron cedidas por BANCAIXA a la AIE según acuerdo de 25-9-00; la planta cuarta la comparten con personal del CAT o centro hipotecario. Estos trabajadores se ocupan de las funciones de centro de tramitación dentro de la estructura del CAT -Centro Hipotecario Bancaja, que funciona a través de tres tipos de centros, centros de tramitación, centros de análisis y centros de firma, teniendo encomendada la A.I.E. demandada la función exclusiva de centro de tramitación, al que se encomiendan las tareas auxiliares relacionadas con la operación hipotecaria, alta en teleproceso, solicitud de tasaciones, notas simples, remisión de minutas a notarías, etc. así como concertar telefónicamente la firma de operaciones con los intervinientes. Para ello se utiliza el sistema informático de BANCAIXA, así como las líneas telefónicas de esta entidad y el sistema intranet, en el que se introducen todos los datos directamente, siguiendo las instrucciones del Manual de procedimiento elaborado por BANCAIXA. La organización del trabajo depende de BANCAIXA, si bien las ordenes directas se transmiten por directivos procedentes de BANCAIXA e integrados en la AIE. Hay una gerente encargada del funcionamiento de la AIE, pero las decisiones con cierta trascendencia sobre el funcionamiento de la AIE se adoptan desde BANCAIXA.- 9º.- El Comité de Empresa de SERVICIO TELEFONICO GRUPO BANCAIXA A.I.E. está íntegramente formados por los candidatos presentados en las listas del sindicato U.G.T..- 10º.- La plantilla fija de BANCAJA 31-12-2000 era de 4.360 empleados y a 31-12-2001 de 4.383 empleados. Los trabajadores temporales eran 191 a 31-12-2000 y 394 a 31-12-2001.- 11º.- Se celebró el intento de conciliación ante el TAL de la Comunidad Valenciana".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en pare el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaixa) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2002 y en consecuencia anulamos la sentencia recurrida, estimando la excepción de falta de competencia territorial del Juzgado para conocer la demanda de Conflicto Colectivo por la que se inicia este procedimiento, advirtiendo a las partes que pueden hacer uso de su derecho ante la Audiencia Nacional".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de septiembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2.002, seleccionada de entre las invocadas de contraste.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de abril de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de octubre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de conflicto colectivo planteada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano en la que se pedía para 125 trabajadores, aproximadamente, que formalmente prestaban servicios para el "Servicio Telefónico Grupo Bancaixa A.I.E.", el derecho a que se les tuviese por trabajadores fijos de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAIXA) como consecuencia de haber prestado servicios para ésta empresa en régimen de cesión ilegal en el ámbito de la tramitación de créditos hipotecarios.

El Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2.002, aclarada por auto 23 de diciembre del mismo año, en la que desestimando las excepciones de incompetencia territorial, litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada, se estimaba la demanda y se declaraba el derecho de los trabajadores de la empresa "Servicio Telefónico Grupo Bancaixa A.I.E.", que prestaban servicios en la tramitación de préstamos concedidos por la entidad Bancaixa en las plantas 4ª y 5ª del edificio "Glorieta", propiedad de ésta, en número aproximado de 125 trabajadores.

La referida sentencia fue recurrida en suplicación por la Caja de Ahorros condenada, invocándose como primer motivo del mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 2 l y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, al estimar que la competencia territorial para conocer de la demanda correspondía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resolvió el recurso en la sentencia número 2012/2003, de 14 de mayo de 2.003, en la que se acogió ese motivo del recurso y en consecuencia se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de la pretensión formulada, advirtiendo a las partes de que la misma correspondía a la referida Sala de la Audiencia Nacional. Para ello la Sala de Valencia estima que la declaración de cesión ilegal de trabajadores que se postula es una cuestión de "... ámbito nacional, en cuanto que afecta a trabajadores de empresas de dicho ámbito de actuación, sin que el dato alegado en la demanda, por el Sindicato actor, relativo a que el Conflicto afecta solo a los trabajadores que prestan servicios en las plantas 4ª y 5ª del Edificio Glorieta de Bancaixa, sirva para desvirtuar dicha conclusión, pues se trata de empresas nacionales, y los trabajadores afectados por el Conflicto podrían no estar limitados a los que prestan servicios en un determinado local, sino a todos los que la AIE pudiera emplear en todo el territorio nacional para prestar servicios en la gestión de créditos hipotecarios ...".

SEGUNDO

Frente a tal sentencia, dictada en el recurso número 951/2003, el Sindicato demandante presentó el 17 de junio de 2.003 escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina y el 24 de septiembre del mismo año lo interpuso ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En la impugnación que la Entidad Bancaixa ha formulado al recurso, se afirma con carácter previo que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana no ha sido objeto de recurso, pues, se dice, no se ha identificado adecuadamente la resolución por la parte recurrente. Sin embargo, debe rechazarse tal alegación porque, aunque es cierto que en el punto primero del escrito de preparación se dice que se intenta recurrir la sentencia de 3 de diciembre, sin embargo en su encabezamiento se identifica perfectamente el número de recurso, que es el 951/2003, y no el 190/2002, que es el número de recurso de suplicación dado por el Juzgado, cuando, además, la propia Sala de lo Social en providencia firme de 31 de julio de 2.003 tuvo por preparado el recurso contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, identificadas con el número 951/2003. Por otra parte, en el escrito de interposición no se contiene error numérico alguno y, en cualquier caso, de haber existido esa mera equivocación numérica difícilmente se podría sostener su relevancia procesal al no causar indefensión alguna a la parte recurrida.

TERCERO

La parte recurrente invocó en su escrito de recurso diversas sentencias de contradicción, lo que motivó que esta Sala en providencia de 22 de octubre de 2.003 instase a la elección de una sola de ellas por cada motivo de contradicción, lo que efectivamente se hizo el 12 de noviembre siguiente, optándose por la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.002 (recurso 882/2001). En ella se resuelve el recurso de casación que interpuso el Sindicato CGT contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se acogió la excepción de incompetencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto colectivo planteado contra la "Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) Iberia LAE S.A. y su Comité Intercentros e Ineuropa Handling-UTE y todas las empresas que integran dicha Unión Temporal de Empresas, y dejo imprejuzgada la pretensión de la demanda, informando a las partes de su derecho a plantearla ante los Juzgados de lo Social de Alicante y Madrid.

El Sindicato CGT interesaba en su demanda la nulidad de la subrogación de Ineuropa Handling- UTE en las relaciones laborales de los trabajadores de Iberia LAE S.A. en los Aeropuertos de las ciudades de Alicante y Madrid, 5 grupos con un total de 35 trabajadores, afectados por las 5 primeras subrogaciones efectuadas en el Aeropuerto Alicante, y 5 trabajadores del de Madrid- Barajas, correspondientes estos últimos a la subrogación operada de 27 de abril de 1.998. Alegaba la existencia de una posible discriminación respecto de los trabajadores afectados por la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2.000 que invocaba como fundamento de su pretensión. Y concluía suplicando que "se declare el derecho de los trabajadores aquí afectados a su reingreso en IBERIA LAE S.A. con los mismos derechos y condiciones que regían antes de su cesión, y con las consecuencias legales que les corresponderían en el supuesto caso de que hubieran estado desde entonces trabajando en dicha mercantil".

La sentencia de esta Sala tomó la decisión partiendo de la realidad de que, aunque se trataba de empresa de ámbito nacional, para cada Aeropuerto de los dos afectados se había suscrito un acuerdo de subrogación especifico, por lo que era obvio que la interpretación y aplicación que del mismo se hiciese solo afectaría al personal que trabaja en ese Aeropuerto, por muchas semejanzas que pudiesen presentar los distintos acuerdos consensuados, "en momentos diferentes", para otros centros de trabajo.

No obstante, la doctrina de la Sala incide sobre esa situación para extraer el hecho básico del que se parte para resolver, que es el de que el límite real del alcance del conflicto no rebasaba en cada caso a los Aeropuertos de Alicante y Madrid, y sobre ese dato se proyecta la doctrina, el núcleo de la discusión, que se refiere a que son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes.

Niega la parte recurrida que entre la sentencia hoy recurrida y la que se invoca como contradictoria se produzca la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina. Sin embargo, debe discreparse de esa afirmación, tal y como también afirma el Ministerio Fiscal en su informe. Aunque es cierto que en la sentencia de contraste se contempla la realidad de que en cada uno de los dos aeropuertos afectados, Alicante y Madrid, se había suscrito un acuerdo de subrogación específico, ese dato, que evidentemente no concurre en la sentencia recurrida, es irrelevante para analizar la contradicción, pues únicamente sirve de punto de partida para analizar el alcance real, no hipotético, de las pretensiones de la demanda a efectos de fijar la competencia objetiva. Los hechos sustancialmente iguales en ambas resoluciones son los que se contraen a la realidad común de que, aun tratándose de empresas cuyo ámbito de actuación se extiende más allá de una Comunidad Autónoma, sin embargo en los dos conflictos planteados el alcance real de la controversia, los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, no rebasaban ese ámbito.

En este punto, la sentencia recurrida resuelve el problema de un grupo genérico de trabajadores del Servicio Telefónico Grupo Bancaixa que prestan servicios en el edificio "Glorieta", plantas 4 y 5 y colaboran en la tramitación de créditos de la Entidad hoy recurrente, tal y como se describe en el incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo modo, en la sentencia de contraste ese alcance real se determina por la existencia de documentos o acuerdos de subrogación que se suscribieron en cada aeropuerto.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso lleva a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se invoca, tal y como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta que se contraponen por escrito las doctrinas de las sentencias alegadas, en una cuestión como la debatida en la que el planteamiento ha de ser por fuerza básicamente doctrinal sobre la aplicación de los artículos 2. l y 8 de aquélla norma.

CUARTO

Acreditada la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, la Sala debe llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho y ello sobre la interpretación de los preceptos que se proponen por la parte recurrente y antes citados, los artículo 2.l y 8 LPL. Ciertamente que el escrito de recurso en este punto, referido a la exigencia de poner de manifiesto el derecho, los preceptos, la denuncia legal en suma, sobre la pretendidamente defectuosa o indebida aplicación del derecho que la sentencia recurrida ha llevado a cabo, es mejorable y su técnica procesal se encuentra en el límite de lo admisible. No obstante, ya se ha dicho antes que se trata de resolver un problema simple desde el punto de vista de los hechos y del derecho aplicable, pues no se olvide que la Sala únicamente ha de resolver si la competencia para conocer del fondo del asunto, que en ningún caso ahora se podría resolver, y en este sentido, la denuncia y justificación de la infracción legal ha de entenderse contenida en el cuerpo del escrito de recurso cuando se utilizan las palabras literales de las sentencias que se transcriben, en las que se aplican los discutidos preceptos en la forma que el recurrente estima adecuada.

QUINTO

Admitido entonces que no existen óbices formales para que la Sala conozca de la cuestión planteada, esto es, si la competencia objetiva o territorial para conocer de la cuestión suscitada corresponde a la Sala de Valencia o a la Audiencia Nacional, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, lo que va a determinar que se estime, tal y como propone el Ministerio Fiscal, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cuando antes se describió la situación que venía a resolver la sentencia de contraste, ya se apuntó que la doctrina unificada es la que en ella se contiene, y que cabe resumir diciendo que: "... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado (sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2-95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2-99 rec. 2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00) ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14-I-97 (rec. 1587/1996), 18-03-1997 (rec. 3140/1996) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL".Y se termina diciendo en ella que son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes. Y eso es, cabalmente, lo que se pretende ahora en el recurso en contra del propio planteamiento del conflicto.

Aplicando esa doctrina al caso que aquí ha de resolverse, en primer lugar vemos que se opone frontalmente a la decisión que se recurre, desde el momento en que en ésta se basa la competencia de la Audiencia Nacional en el hecho de que se tarta, sin más, de empresas cuya actividad se proyecta más allá de la Comunidad Valenciana y se añade que potencialmente por ello podrían verse afectados por el conflicto trabajadores que no prestan servicios en el ámbito competencias de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana.

En segundo lugar, la sentencia recurrida no parece discutir la realidad de que los trabajadores afectados por el conflicto, tal y como rotunda y fundadamente afirma la sentencia de instancia, son únicamente los aproximadamente 125 que llevan a cabo su actividad adscritos a la tramitación de créditos o préstamos concedidos por Bancaixa en las plantas 4ª y 5ª del edificio propiedad de ésta, denominado "Glorieta", sito en la calle Pouet de Sanvicente de Valencia. Ese es el verdadero ámbito del conflicto, el que determina que la competencia para conocer del mismo sea de los Juzgados de lo Social de Valencia, y por ello, en suplicación, de la Sala de lo Social que rechazó la suya en la sentencia recurrida, tal y como se dispone en los artículos 6 y 7 LPL.

Para negar esa realidad, ese hecho inicial para fijar la competencia, por cierto no combatido en suplicación a pesar de figurar en hechos probados, la empresa recurrida dice en su escrito de impugnación que el Grupo Bancaixa actúa en todo el territorio nacional, del mismo modo que en la ciudad de Valencia, "... con lo que el Juzgado de lo Social núm. 14 de esa ciudad fijó un criterio que excede del ámbito de su competencia territorial". Y para evidenciar ese error, a título de ejemplo, invoca el documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, del que -afirma- se desprende que Bancaixa y más concretamente el CAT Centro Hipotecario de ésta Entidad tiene centros de trabajo en Valencia y en Madrid. Pero de tal documento únicamente cabe extraer lo que con toda claridad se dice en la sentencia de instancia, esto es, que el Centro Hipotecario Bancaixa contiene a su vez tres centros: el de tramitación, el de análisis y los centros de firmas", en plural. Y efectivamente hay varios centros de firmas, no sólo los de Madrid y Valencia, pero no consta en absoluto que el centro de tramitación, al que estaban adscritos los trabajadores afectados en el edificio antes citado, tuviese otras sedes o lugares de actividad, ni en Valencia ni fuera de esa ciudad y menos aún en otra Comunidad Autónoma.

SEXTO

De lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad, como se anticipó, de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que comporta la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que, partiendo de la afirmación de su propia competencia territorial para conocer del asunto, se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre el resto de las cuestiones que en el recurso de suplicación se plantearon en su día. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, contra la sentencia de 14 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 951/03, interpuesto frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2.002 dictada en autos 681/02 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia seguidos a instancia de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano contra la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaixa), el Banco de Valencia, S.A. y el Servicio Telefónico Grupo Bancaixa, A.I.E., sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que, partiendo de la afirmación de su propia competencia territorial para conocer del asunto, se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre el resto de las cuestiones que en el recurso de suplicación se plantearon en su día por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaixa). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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