STS, 14 de Marzo de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:1745
Número de Recurso78/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. XAVIER PEDRET GRENZNER en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos nº 32/2001, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio , Secretario del Sector de Administración Local de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (FSP-UGT) contra GENERALITAT DE CATALUÑA, COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.) e INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA (I.A.C.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. CARLOS RUBIO VALLÉS en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (FSP-UGT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Generalitat de Catalunya viene contratando actualmente desde hace más de 16 años, determinados trabajadores para realizar las tareas de vigilancia de las zonas forestales desde los puntos de vigías ubicados en los lugares estratégicos del territorio para la detección localización y comunicación por radio de las posibles columnas de humo e incendios forestales que se puedan producir. La fórmula utilizada para la contratación es la de obra y servicio determinado y suele tener una duración de en torno a los cuatro meses cada año. Para el año 2001 se realizó la correspondiente convocatoria pública y se realizaron pruebas y valoraron méritos antes de realizar el contrato correspondiente, Alguno de los trabajadores ha sido contratado sucesivamente desde hace más de 10 años, cada uno de los veranos. Para el año 2002 se realizó la oferta de contratación mediante convocatoria de pruebas de selección con las condiciones que especificadas y que se dan por reproducidas. 2º) El convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Cataluña establece en su artículo 20 bajo el epígrafe "Oferta de ocupación pública. Nuevo acceso. Contratación", en su apartado sexto, lo siguiente: "20.6.- Contractació.- Els llocs de treball de personal laboral que constitueixin activitat regular, normal i permanent dels Departaments de la Generalitat, dels seus organismes autònoms i de les entitats gestores de la Seguretat Social han de ser ocupats per personal laboral fix." A su vez el artículo 24, bajo el título "contratación temporal" establece lo siguiente: "24.- Contractació temporal.- 24.1.- Quan les necessitats de funcionament de centres i serveis ho requereixin, es procedirà a la contractació de personal en règim temporal no fix, segon les modalitats previstes a l'Estatut dels treballadors i altres normatives de desenvolupament vigents, i d'acord amb el procediment que estableix l'article 20 d'aquest Conveni, sense que això impliqui la cobertura de vacant. 24.2.- Als efectes previstos a l'article 15.1a) de l'Estatut dels treballadors i de l'article 31.2 de la Llei de pressupostos, els Departaments i les entitats autònomes poden contractar personal temporalment per executar obres i prestar serveis corresponents a alguna de les inversions incloses en el pressupost i a càrrec d'aquest. 24.3.- També es pot fer ús de la contractació de durada determinada prevista a l'article 15.1.b) de l'Estatut dels treballadors per causa de l'increment temporal o excepcional i urgent del volum de treball que no es pot cobrir per plantilla fixa." Por fin el artículo 25, bajo rótulo "contratos a tiempo parcial en la modalidad de fijos y periódicos de carácter discontínuo" establece lo siguiente: "Article 25.- Contractes a temps parcial en la modalitat de fixos y periòdics de caràcter discontinu. 25.1.- Quan es tracti de treballs fixos en l'activitat de l'Administració, però de caràcter discontinu, s'haurà de comunicar als treballadors que efectuïn aquesta activitat cada vegada que s'hagi de realitzar i tindran la consideració, a efectes laborals, de treballadors fixos de caràcter discontinu. 25.2.- L'esmentada comunicació es farà per antiguitat, dins de cada especialitat i, en cas d'incompliment, el treballador podrà reclamar en el procediment per acomiadament davant el jutjat social. El període per l'exercici de l'acció comença el dia que tingui coneixement de la falta de convocatòria. 25.3.- El comunicat al treballador s'efectuarà, com a mínim, amb quinze dies d'antelació a l'obertura del centre o al començament del treball a realitzar, mitjançant carta certificada amb acusament de rebuda en què se li notificarà expressament la data de la seva incorporació. El treballador convocat haurà de donar resposta pel mateix procediment en el termina màxim de 10 dies naturals a partir de l'acusament de rebuda. 25.4.- L'incompliment d'aquesta formalitat, per part del treballador, implicarà la seva renúncia al lloc de treball."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T. contra GENERALITAT DE CANTALUNYA, COMISSIONS OBRERES (CC.OO.) e INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (I.A.C.), debemos estimar en parte la misma, como lo hacemos, y declarar que la contratación de peones -guaitas- debe formalizarse mediante la modalidad contractual de fijos discontínuos, desestimando el resto de las pretensiones"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, con fecha 2 de mayo de 2002 se presentó escrito por el Letrado D. XAVIER PEDRET GRENZNER en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se prepara recurso de casación.

TERCERO

Por el Letrado D. XAVIER PEDRET GRENZNER en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA, se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de Julio de 2002, fundado en los siguientes motivos: Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia y, en concreto, el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y con el artículo 24.1 y 24.2 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña y en cuanto a periodos anteriores considera infringidos por inaplicación el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980 de 10 de marzo, el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre y el artículo 2.1 del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre. Asímismo cita la infracción por aplicación indebida de los preceptos reguladores de la modalidad contractual de trabajos fijos pero discontínuos y en concreto el artículo 12.3.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 20-6 y 25 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña. Para el periodo anterior, el precepto entonces vigente que también resultaría infringido, por aplicación indebida, es el artículo 11 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre.

.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de Noviembre de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sector de Administración Local de la Federación de Servicios Públicos de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (F.S.P.-U.G.T.) promovió demanda de Conflicto Colectivo contra la GENERALIDAD DE CATALUÑA en cuyo suplico instaba el reconocimiento de que la formalización de los contratos de peones, guaitas, de las campañas de verano por cuatro meses se efectuara mediante la fórmula prevista en el artículo 20-6 párrafo 1º del Convenio Único en vigor de fijo-discontínuo, petición que fue acogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de marzo de 2002 frente a la que se formula el recurso de casación por la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

La Administración recurrente alega al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 15-1.a) del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Ley 1/1995 de 24 de marzo, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y con el artículo 24.1 y 24.2 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad, y en cuanto a periodos anteriores considera infringidos por inaplicación el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980 de 10 de marzo, el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre y el artículo 2.1 del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre. Asímismo cita la infracción por aplicación indebida de los preceptos reguladores de la modalidad contractual de trabajos fijos pero discontínuos y en concreto el artículo 12.3.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 20-6 y 25 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña. Para el periodo anterior, el precepto entonces vigente que también resultaría infringido, por aplicación indebida, es el artículo 11 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre. Se cita también la doctrina jurisprudencial de esta Sala manifestada en Sentencias de 20 de enero de 1998 (RCUD 317/1997) , 21 de enero de 1998 (RCUD 315/1997), 10 de junio de 1994 (RCUD 276/1994), 3 de noviembre de 1994 (RCUD 807/1994) y 10 de abril de 1995 (RCUD 1223/1994).

TERCERO

El recurso, con apoyo en la normativa y jurisprudencia citadas, somete a debate dos aspectos en los que la sentencia recurrida se basa para apartarse del criterio jurisprudencial favorable a que los trabajos como los que constituyen la razón de ser de la reclamación se acomoden a la contratación para obra o servicio determinado, la reiteración de los incendios en época estival y la falta de dependencia de dotación económica presupuestaria. Cualquiera de las cuestiones que se plantean deberá ser abordada desde la perspectiva de la naturaleza de la actividad desempeñada y de las posibilidades que ofrece el Convenio Colectivo Único de la Generalidad de Cataluña, cuya legalidad no ha sido impugnada. El artículo 20.2º del citado Convenio Colectivo prevé la existencia de personal fijo, término que se supone guarda una línea de coherencia con los criterios jurisprudenciales que hasta la fecha han venido definiendo el alcance de los términos fijo e indefinido en relación al personal laboral al servicio de las Administraciones públicas. Dicho personal fijo ha de acceder a su puesto de trabajo de acuerdo con la oferta pública de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición. En el punto 6 del mismo artículo se dice que los puestos de trabajo que constituyan actividad regular, normal y permanente en los Departamentos de la Generalidad, organismos autónomos y entidades gestoras de la Seguridad Social han de ser ocupados por personal laboral fijo. En el artículo 21-4-3 se dice que en el Departamento de Justicia, los puestos de Jefatura estarán proveídos por contratos laborales indefinidos de los grupos profesionales, y si procede, de las categorías profesionales que a continuación menciona.

Fuera de ese precepto en donde la terminología empleada, contratos laborales indefinidos, se ajusta a los criterios estrictamente empleados en la dirección jurisprudencial observada en la contratación pública, en ningún otro se estatuye una catalogación de actividades que deba adscribirse a una u otra forma de contrato. La existencia, previsible como norma general, y concretada en particular a propósito de los referidos puestos de jefatura en el Departamento de Justicia, llevan a la conclusión de una dotación presupuestaria que, tanto si depende de la Administración ejecutiva demandada como de sus órganos legislativos, no actúa sobre una gestión presidida por la eventualidad sino sobre un condicionado permanente. Nuevamente deberá ser el Suplico de la demanda el que nos permita encauzar la viabilidad organizativa de la decisión adoptada en la instancia. No se insta a que personas determinadas, con una contratación en vigor sean incorporadas a la Administración, para lo cual existiría el indefectible obstáculo presupuestario, por tiempo indeterminado en la modalidad de fijo-discontínuo sino a que la contratación se formalice mediante esa fórmula La pretensión no podría prosperar en el caso de un ajuste nominado de la reclamación pero merece alcanzar éxito cuando, desde la abstracción se postula una adaptación del Convenio, desarrollándolo, al imperativo legal, con el adecuado encuadre en el marco de las relaciones que afectan a una Administración Pública.

La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control.

CUARTO

Los anteriores razonamientos tienen en cuenta las sentencias dictadas por esta Sala el 10 de junio de 1994 (RCUD 276/1994) y 3 de noviembre de 1994 (RCUD 807/1994) y la de 10 de abril de 1995 (RCUD 008/1223/1994) en las cuales el objeto de la reclamación versaba sobre despido y por ende sobre la calificación jurídica de un vínculo laboral preexistente sobre la que pesa la obvia limitación presupuestaria . Por otra parte también se ha considerado la doctrina que establece la sentencia de 20 de enero de 1998 (RCUD 008/317/1997) dictada en Sala General, a propósito de la distinción entre el caracter indefinido y no fijeza de los contratos celebrados con trabajadores de la Administración Pública, así como la recaída el 2 de junio de 2000 (RCUD 008/2645/1999).

QUINTO

Cuanto se ha expuesto sirve a la desestimación del presente recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. XAVIER PEDRET GRENZNER en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA frente a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos nº 32/2001, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio , Secretario del Sector de Administración Local de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (FSP-UGT) contra GENERALITAT DE CATALUÑA, COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.) e INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA (I.A.C.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Se declara la firmeza de la sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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