STS, 28 de Junio de 2002

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2002:4804
Número de Recurso1274/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de 2 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 81/01 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el escrito de presentación del conflicto ante la Dirección General de Trabajo, se terminaba suplicando: "... que la entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores provinientes del Banco Bilbao Vizcaya a que el periodo de excedencia para atender el cuidado de hijos que se disfruta al amparo del art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, sea reconocido como de antigüedad a los efectos del cómputo de años que dan lugar al premio de Antigüedad.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las parte y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 2 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y absolvemos de ella a la parte demandada.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto afecta a un total de 200 trabajadores, que prestan sus servicios a la demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. que proceden del antiguo Banco Bilbao Vizcaya S.A. y que se encuentran destinados en los distintos centros de trabajo que existen en las diferentes Autonomías de España.- 2º.- Que el anterior Banco de Bilbao, S.A. en el año 1963, creó premios de antigüedad para sus trabajadores, por el cumplimiento de 15, 25 y 40 años de servicios a la empresa que se unificaron, por acuerdo con la representación social y efectividad de 1 de octubre de 1988, suscrito el día 9 de junio de 1989, en los siguientes términos: 'Partiendo de los beneficios existentes a la fecha de la fusión en el Banco de Bilbao y en el Banco de Vizcaya, se llega al acuerdo siguiente, que consta en autos y se tiene por cierto y reproducido, para configurar los del Banco Bilbao Vizcaya ... VI. PREMIOS DE ANTIGUEDAD: Como sistema único de reconocimiento de la permanencia en la empresa, se establece el siguiente: - A los 15 años, 10 acciones BBV, diploma y obsequio a determinar.- A los 25 años, 20 acciones BBV, diploma y obsequio a determinar.- A los 40 años, 40 acciones BBV, diploma y obsequio a determinar y 7 días de vacaciones, adicionales al año que se cumplen.- A los 50 años, 50 acciones BBV y Placa de plata grabada.- Se mantendrá el premio 45 años para el personal procedente del BB, ingresado antes de 1 de enero de 1986 y que cumpla los requisitos necesarios para su percepción.' ... 'Para cada una de las Obras Sociales que ahora se declaran subsistentes, continuaran en vigor los Reglamentos y Normas emitidas en su momento por el Banco de procedencia para su regulación, sin más variaciones que las necesarias para adaptarlos al contenido de estos acuerdos ... Aquéllos empleados que por proceder de otros Bancos o por otras causas, tengan reconocidas, a título personal, condiciones distintas, superiores en su conjunto y en cómputo anual, las mantendrán, sin que les sea de aplicación ninguna de las que ahora se establecen para el Banco Bilbao Vizcaya, salvo que voluntariamente soliciten sustituir las suyas por las recogidas en este Acuerdo', firmado por AMYC y la Empresa.- 3º.- Que en la Instrucción nº 2106, de 14 de mayo de 1979, apartado I, 2 a), d), que también obra en las actuaciones, como cierta y reproducida consta, expresamente, 'Que el tiempo de duración de las excedencias, tanto de las voluntarias, como de las forzosas, (a los efectos de la antigüedad a la que nos venimos refiriendo), no se tendrá en cuenta a estos efectos.', respecto a los cuales, la Instrucción nº 4, que al igual que los anteriores documentos citados, se tiene por cierta y reproducida, hace constar, en su Preámbulo que: Estos premios 'fueron establecidos en el deseo de destacar y resaltar la permanencia al servicio del Banco por la adhesión y vinculación que nacen de la prestación de servicios durante un importante número de años'.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por el Letrado D. Miguel Pesquera Martín, en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan al amparo del art. 205 e) de la LPL, los siguientes motivos: Primero: por infracción de los artículos 3 y 46.3 del ET y Segundo: por infracción del art. 37.1 de la Constitución Española y del art. 1281 del Código Civil. Termina suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de junio de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras se presentó el 8 de mayo de 2.001 demanda de conflicto colectivo frente a la empresa "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", en la que se solicitaba la condena de la demandada al "reconocimiento del derecho de los trabajadores provinientes del Banco Bilbao Vizcaya a que el periodo de excedencia para atender el cuidado de hijos que se disfruta al amparo de artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, sea reconocido como de antigüedad a los efectos del cómputo de años que dan lugar al premio de antigüedad" .La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de octubre de 2.001 desestimó la referida pretensión.

Frente a ella se interpone ahora por la Federación demandante el presente recurso de casación, instrumentado al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque por error material se mencione el apartado c). En el primero se invoca la infracción del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 37.1 de la Constitución y 1.281 del Código Civil en el segundo.

SEGUNDO

Tal y como se relata en el indiscutido relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el año 1963 el entonces "Banco de Bilbao, S.A." procedió a la creación de los denominados "premios de antigüedad", en cuya virtud se concedía a los trabajadores cuando cumplían 15, 25 y 40 años de servicios un número determinado de acciones de la empresa, días de vacaciones y algún elemento conmemorativo complementario.

El 9 de junio de 1.989, producida la fusión de los Bancos Bilbao y Vizcaya y creada la entidad "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", se suscribió un acuerdo entre esta empresa y los Sindicatos CC.OO., UGT y FICT, plasmado en un documento denominado "Unificación de los beneficios sociales del Banco Bilbao Vizcaya", en el que, entre otras cosas se pactó la pervivencia de los "premios de antigüedad", al cumplir 15, 25, 40, 50 años y en determinadas condiciones a los 45, "como sistema único de reconocimiento de la permanencia en la empresa".

En desarrollo de ese pacto, la empresa no reconoce a efectos del referido premio el tiempo en el que los trabajadores permanecen en situación de excedencia para el cuidado de un hijo, por lo que el problema que en este conflicto colectivo se plantea consiste en determinar si ha de computarse o no para completar el tiempo exigido para el devengo de ese "premio de antigüedad", el trasncurrido durante el disfrute de la referida excedencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se dice que "el período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad".

Como es sabido, la ampliación del derecho de excedencia para el cuidado de un hijo, la reserva del puesto de trabajo y el cómputo de ese tiempo a efectos de antigüedad fueron mejoras legales introducidas por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplió a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecieron medidas para favorecer la Igualdad de trato de la mujer en el trabajo. La redacción vigente del precepto se ha producido por medio de las modificaciones introducidas por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que a su vez contemplaba la transposición de la Directiva 92/85 CEE y particularmente en lo que aquí importa, la 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES.

Aunque el reconocimiento del tiempo de esta excedencia a efectos de antigüedad procedía, como se ha dicho, de redacciones anteriores del número 3 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, la finalidad de la modificación normativa, que viene a ampliar y completar la situación anterior, es, como se pone de relieve en el preámbulo del referido acuerdo marco, entre otras, "la de reconocer que una verdadera política de igualdad de oportunidades presupone una estrategia global e integrada que permita organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad, así como una vuelta más fácil a la vida profesional, y toma nota del importante papel de los interlocutores sociales en este ámbito y en la oferta a hombres y mujeres de una posibilidad de conciliar responsabilidades profesionales y obligaciones familiares". Finalidad de la norma que se inserta de manera natural en el ámbito más amplio de los artículo 39.1 y 14 de la Constitución Española, como se dice en la exposición de motivos de la Ley 39/1999.

Desde esta perspectiva, la norma establece un derecho para el trabajador excedente para el cuidado de un hijo que se incorpora a su relación de trabajo y que consiste en que el tiempo que pase en ella se ha de entender que produce efectos equivalentes a la permanencia real en la empresa, con proyección por tanto en la antigüedad. No cabe entender que la norma estatutaria admita que ese reconocimiento de antigüedad lo sea a los solos efectos de acumulación del tiempo de trabajo a que se refiere el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, al no contener distinción alguna, y no producirlos en otros ínsitos en el propio concepto como es el "premio de antigüedad".

Por otra parte, esa interpretación se compagina perfectamente con lo que es la voluntad del legislador a que antes se ha hecho mención, el llevar a cabo esta regulación con la intención de facilitar todo lo posible la conciliación de la vida familiar con el trabajo, tratando de eliminar cualquier distanciamiento entre la situación de trabajador en activo y de aquél que disfruta de la excedencia para el cuidado de un hijo. Cualquier diferencia de trato en materia de cómputo del tiempo entre estos trabajadores y los que permanecen en activo en la misma empresa constituiría indudablemente un elemento disuasorio para el operario que pretendiera acogerse a esa situación de excedencia, al saber que durante ese tiempo, dejaría de devengar determinados derechos, como el que aquí se discute, lo que en definitiva supone un alejamiento entre la norma y el cumplimiento de su verdadero fin.

TERCERO

Sostiene la sentencia recurrida y la empresa en su escrito de impugnación del recurso lo subraya, que el Pacto de 9 de junio de 1.989 no creó, sino que mantuvo y extendió a todo el personal el premio de antigüedad. Siendo cierto que la creación en el año 1.963 del referido premio fue una concesión unilateral del empresario, la regulación que se hizo del mismo en el repetido documento denominado "Unificación de los beneficios sociales del Banco Bilbao Vizcaya", al ser firmado por Empresa y Sindicatos, adquirió una naturaleza convencional, reguladora de los beneficios que contenía.

El Convenio Colectivo no constituye, como se desprende del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores la fuente única de las condiciones de trabajo, y tampoco puede reconocerse, como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril 1981, que el derecho a la autonomía colectiva equivalga al reconocimiento "de una bolsa de absoluta y total autonomía". En esta, a veces, difícil convivencia normativa de ley y convenio, la jurisprudencia ha mantenido la primacía de la ley en aquellos extremos que tiene carácter inderogable, inalterable e indisponible y, además, ha afirmado que, en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada (sentencia de esta Sala de 9 de marzo 92, entre otras muchas).

En consecuencia y como antes se dijo, la regulación prevista en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, penetra, se superpone y complementa el pacto por el que se regulan los premios de antigüedad en la empresa, por lo que si el precepto afirma que el tiempo durante el que permanezca el trabajador en excedencia para el cuidado de un hijo ha de computarse a efectos de antigüedad, no cabe duda que ha de aplicarse a uno de tales efectos, que es el premio que se devenga precisamente por ese concepto.

CUARTO

Cabría añadir también que no hay ninguna norma en la empresa que, completando lo convenido, impida llegar a la anterior conclusión. Es cierto que en el repetido pacto de 9 de junio de 1.989 se dice en uno de los incisos finales que "para cada una de las Obras Sociales que ahora se declaran subsistentes, continuarán en vigor los Reglamentos y Normas emitidas en su momento por el Banco de procedencia para su regulación".La sentencia recurrida conecta este punto, que refleja en el tercero de los hechos que declara probados, con lo que entiende son las normas reguladoras de la concesión de los premios de antigüedad, y así, se afirma que la instrucción del Banco de Bilbao 2106, de 14 de mayo de 1.979, muy anterior al nacimiento legal de la excedencia para el cuidado de un hijo, excluye en todo caso para el cómputo de servicios a efectos de acumular el tiempo preciso para la discutida percepción al transcurrido en excedencia voluntaria y forzosa.

Pero la norma de referencia no regula en puridad los premios de antigüedad para el personal del Banco de Bilbao, sino que bajo el epígrafe "2ª. Extensión de los premios de antigüedad a personas procedentes de otros bancos o empresas del grupo", regula las condiciones de integración en el Banco de Bilbao de estas personas, otros trabajadores procedentes de la numerosa lista de empresas que allí se dice y a estos efectos. De esta forma, para esos colectivos integrados dice el punto e) de dicha instrucción que "el tiempo de la duración de las excedencias, tanto voluntarias como las forzosas, no se tendrá en cuenta a estos efectos". Pero nada se regula en esa instrucción parta el personal de plantilla de origen del Banco de Bilbao. Es, por el contrario, una disposición coyuntural que trata de resolver el problema del cómputo del tiempo de trabajadores que acceden desde fuera para poder percibir el premio de antigüedad. No hay por tanto norma específica equiparable que de manera expresa excluya el tiempo de excedencia para el cuidado de un hijo del cómputo de años precisos para causar el derecho que se discute, por lo que aún en el caso de que el artículo 46.3 ET permitiese la posibilidad de excluir el tiempo de la repetida excedencia para el cálculo del premio de antigüedad, tampoco existiría la norma que estableciese la excepción a la aplicación del premio en la forma pactada.

QUINTO

Teniendo en cuenta los razonamientos anteriores y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado, al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede casar la misma, estimar la demanda de conflicto colectivo y en consecuencia condenar a la empresa demandada al reconocimiento del derecho de los trabajadores provinientes del Banco Bilbao Vizcaya a que el periodo de excedencia para atender al cuidado de hijos que se disfruta al amparo del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, sea reconocido como de antigüedad a los efectos del cómputo de años que dan lugar al premio de antigüedad. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de 2 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 81/2.001, seguido a instancia de la Federación recurrente frente a la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando la demanda, condenamos a la empresa demandada a que reconozca el derecho de los trabajadores provinientes del Banco Bilbao Vizcaya a que el periodo de excedencia para atender al cuidado de hijos que se disfruta al amparo del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, sea reconocido como de antigüedad a los efectos del cómputo de años que dan lugar al premio de antigüedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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