STS, 14 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT, representada y defendida por el letrado D. Javier Berzosa Lamata, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 1995, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal contra Telefónica de España, S.A., representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores (FETT.UGT) instó a la Dirección General de Trabajo que se librara por ésta a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación-demanda de conflicto colectivo contra Telefónica de España, S.A. (TESA), con el fin de que la Sala dicte sentencia en la que se declara "que la empresa Telefónica de España, S.A., cuando estima que ha abonado una cantidad indebida al trabajador, no puede efectuar, unilateralmente, descuento, retención o compensación en las nóminas de los trabajadores, salvo autorización del trabajador, o resolución judicial que acredita la condición de deudor y la cuantía de lo adeudado por el trabajador".

SEGUNDO

Se celebró acto de conciliación sin avenencia ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación y se remitió a la Sala la comunicación-demanda referida. La Sala señaló para el acto del juicio, que se celebró el día señalado, alegando ambas partes lo que estimaron pertinente a sus respectivos derechos. Propusieron los dos prueba documental, que fue declarada pertinente, uniéndose a los autos los documentos aportados.

TERCERO

La Sala de lo Social dictó sentencia el 14 de diciembre de 1995 en cuyo fallo se dispuso la desestimación de la demanda formulada por FETT-UGT contra TESA. La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero: TESA regula las relaciones laborales con su personal a través de Convenio Colectivo de empresa.- Segundo: La demandada en el mes de abril de 1995 tenía 71.072 empleados, en mayo 70.722 y en junio 70.584.- Tercero: La patronal cuando por error abona una cantidad indebida a sus empleados bien en concepto de salarios, suplidos o prestaciones de la Seguridad Social, y una vez comprobado el mismo procede a deducir dicha cantidad en las nóminas posteriores.- Cuarto: La confección de las citada nóminas se lleva a cabo por medios informáticos y se cierra su confección sobre el día diez del mes en curso y se abona a su final.- Quinto: en los meses antes aludidos de abril, mayo y junio del presente año el número de empleados afectados por las retenciones fue respectivamente de 233 y 311 y 263".

CUARTO

La Federación Estatal demandante recurrió en casación contra dicha sentencia. En el escrito de formalización del recurso se contiene un motivo único en el que se denuncia infracción de los artículos 1195, 1196, 1202 del Código civil, en relación con los artículos 4.2-f, 20.3, 26.5, 30 y 432 del ET; 2-a, 17.1, 63, 80 y 93 y siguientes de la LPL; y 1447, 1449 y 1451 de la LEC.

QUINTO

La demandada impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal informó que lo estimaba improcedente. Se señaló por esta Sala Cuarta día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, que se celebró el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación Estatal recurrente denuncia en el motivo único de casación la infracción de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código civil, en relación con los artículos del Estatuto de los Trabajadores, de la LPL y de la LEC, que con cita abundante expresa en su escrito. Dice la recurrente que en la sentencia impugnada se aplican indebidamente los citados artículos del Código civil, admitiendo la sentencia que TESA puede efectuar descuentos en las nóminas de sus trabajadores basándose en supuestas compensaciones de deudas, al amparo de los artículos 1195 y siguiente del Código civil. Pero lo cierto es que no existe tal desviación, porque otra cosa es lo que la sentencia recurrida declara en sus hechos probados, no combatidos en casación, pues el abono de la cantidad indebida lo realiza la empresa por error, se trate de salarios, de suplidos o de prestaciones de la Seguridad Social, deduciendo el exceso abonado en las nóminas posteriores, una vez comprobado el error.

  1. De la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1156, 1195 y siguientes y 1202, todos del Código civil, el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación, cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.

"El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores" (artículo 1202 del Código). Esto quiere decir, de un lado, que la compensación opera automáticamente, desde el momento en que concurren los requisitos legales exigidos; y que opuesta la compensación, hay retroactividad de sus efectos al día en que concurrieron dichos requisitos. Del artículo 1202 deriva el carácter retroactivo de la compensación, que actúa antes del conocimiento de los interesados, con eficacia "ex tunc", desde que se dan dichos requisitos.

Esta tesis, que arranca del artículo 1202, ha sido modernamente muy matizada, exigiéndose una declaración de los interesados, sin que la compensación pueda ser aplicada de oficio por el Juez (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29-4-1944, 26-2-1952 y 26-6-1062). Son soluciones que derivan del principio dispositivo del proceso y de la facultad que tienen los interesados de renunciar a la compensación, con los límites de los artículos 6.3, 1256 y 1258 del Código civil. Y hasta se ha llegado a decir, con manifiesta exageración, que el pronombre 'ella' del artículo 1202 no se refiere a la compensación, sino a la cantidad. Esto conduce a la tesis que sostiene un sector de la doctrina que acentúa la importancia de la intervención del sujeto interesado para que opere la compensación, defendiendo su carácter facultativo.

De cualquier forma, ni cabe enervar la eficacia legal de las normas que regulan determinadas materias, como ocurre por vía de ejemplo con la prescripción, ni que la extinción de las obligaciones por la compensación se produce en la cantidad concurrente, cuando se den todos los requisitos legales, sin perjuicio de que se pueda renunciar a sus efectos, siempre que no se perjudique a un tercero.

SEGUNDO

Lo que no puede sostener aquí la Federación Estatal recurrente es el válido impedimento de que la empresa recurrida haga las oportunas deducciones, por tratarse de deudas en las que concurren los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código civil. No se puede exigir lícitamente a la empresa, que invoca al efecto el error cometido en el abono realizado, que acuda para ello al pronunciamiento judicial, sino que serán, en su caso, los trabajadores que no combaten lo que se declara probado en la sentencia, los que, ante una conducta empresarial temeraria e injusta reclaman judicialmente el restablecimiento de su derecho. En nuestro caso y a la vista de lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, la regla de la compensación de los salarios a que dicho precepto se refiere, aunque planteado desde el ángulo de la percepción de salarios superiores procedentes de la aplicación de otras normas -compensación o no acumulación; y absorción o neutralización de los incrementos posteriores-, tiene valor en cuanto que laten en el precepto los principios de compensación contenidos en el artículo 1195 del Código civil; y no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible. En el caso de este recurso no hay una verdadera controversia acerca de la existencia de la deuda; no hay discrepancia sobre su existencia ni sobre su cuantía. No se impugna en el recurso tanto la realidad de la deuda sobre la que opera el descuento, como la procedencia de poder efectuarlo. Lo que combate la Federación Estatal recurrente es el derecho de la empresa a efectuar directamente el descuento en la nómina. No se trata, en contra de lo que se dice en el recurso, de que la empresa, por supuestas deudas, estime pertinente realizar el descuento. Es que tiene derecho a verificarlo cuando la deuda nacida del error sufrido sea real y verdadera.

TERCERO

Se citan, además, como infringidos, en cuanto que relacionados con los invocados del Código civil, determinados artículos del Estatuto, como de las Leyes Procesales Civil y Laboral. Ninguno de dichos preceptos se ha infringido en la sentencia recurrida; ni los que del Estatuto de los Trabajadores se invocan, ni los de índole procesal. El recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 1995, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal contra Telefónica de España, S.A., sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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