STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso566/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la empresa "ALCAMPO,S.A.", representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de enero de 1.995, dictada en autos nº 221/94, al que fueron acumulados los iniciados con los nº 222/94 y 223/94, seguidos a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS (FEC-CC.OO.), y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra ALCAMPO,S.A., la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) y la ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, la Federación de Comercio de Comisiones Obreras, representada y defendida por la Letrada Dª. Concepción Begoña Rivero Barroso, la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, representada y defendida por el Letrado D. Jesús Pablo Tauroni López Rodas, y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico), representada y defendida por el Letrado D. Antonio García García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, se presentaron escritos, respectivamente y por separado, ante la Dirección General de Trabajo, contra ALCAMPO,S.A., la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) y la ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), promoviendo CONFLICTO COLECTIVO. En dichos escritos, dichas partes, suplicaban que se declarara la ilegalidad del sistema de valoración impuesto por la empresa denominado "sbag" por ser contrario a derecho.

Celebrados los respectivos intentos de conciliación ante la propia Dirección General, con el resultado de "intentada sin efecto", se remitieron las actuaciones mediante oportunas comunicaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y acumuladas las actuaciones 222/94 y 223/94 a las seguidas con el nº 221/94, mediante providencias de fecha 28 de octubre de 1.994, se celebró el acto del juicio y se practicaron las pruebas con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Con fecha 2 de enero de 1.995, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Que estimamos las demandas acumuladas formuladas por FETESE UGT, FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO, FETICO contra ALCAMPO SA, FASGA y ANGED sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos la ilegalidad del sistema de valoración impuesto por la empresa llamado SABG".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.------ La demanda se encuentra incluida en el campo de aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Grandes Almacenes encontrándose vigente el suscrito el 15 de junio de 1.993 con ámbito temporal que finalizó el 31 de Diciembre de 1.994.- 2º.------ La representación de la empresa y de las secciones sindicales en ella constituidas CC.OO., UGT y FETICO celebraron una reunión el 8 de julio de 1.994 en la que aprobaron un plan llamado 'sistema de desarrollo profesional' que tiene por objeto mejorar el desarrollo profesional de los empleados y posibilitar una evolución salarial en base a la valía personal y profesional de cada empleado y el resultado económico de la empresa fijando cinco niveles de desempeño y dando como sistemas de evaluación la 'Parrila de Valoración' y los 'Criterios de Actividad'.- 3º.------ En la misma fecha la empresa incluye en la parrilla de valoración el SABG cuyas siglas corresponde a sonrisa, buenos días, gracias y adiós con aplicación reducida a los empleados que ocupen los puestos de caja.- 4º.------. En algunos centros de Trabajo al efectuar la evaluación anual correspondiente al citado sistema de desarrollo profesional se ha tomado el referido SABG como un 50%.- 5º.------ En la parrilla de valoración de la empresa toma como elementos la antigüedad, capacitación profesional, formación y el SABG".

TERCERO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por "ALCAMPO S.A.". Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, la representación de la parte recurrente formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Los tres primeros, al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando error en la apreciación de la prueba documental. El cuarto motivo, al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y evacuados los traslados de impugnación por las respectivas partes personadas, a excepción de la representación de la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la U.G.T., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señalo para la celebración de la vista pública la audiencia del día 24 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 2 de enero de 1.995, declaró "la ilegalidad del sistema de valoración impuesto por la empresa (ALCAMPO S.A.) llamado SBAG", estimando con ello, las demandas acumuladas formuladas por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FETESE-UGT), la Federación de Comercio de Comisiones Obreras (FEC-CC.OO.) y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) contra la empresa ALCAMPO, S.A., la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA) y la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED).

La denominación de "SBAG" responde, según se dice en el ordinal tercero del relato histórico, a las iniciales de las expresiones o palabras "sonrisa", "buenos días", "adiós", "gracias", y, también según afirma dicho ordinal, se trata de un sistema que fue incluido por la empresa el 8 de julio de 1.994 en la parrilla de valoración, "con aplicación reducida a los empleados que ocupen los puestos de caja".

También consta en el relato histórico lo siguiente: 1) la representación de la empresa y de las secciones sindicales en ella constituidas CC.OO., UGT, y FETICO celebraron una reunión el 8 de julio de 1.994 en la que aprobaron un plan llamado "sistema de desarrollo profesional", que tiene por objeto mejorar el desarrollo profesional de los empleados y posibilitar una evolución salarial con base en la valía personal y profesional de cada empleado y el resultado económico de la empresa, fijando cinco niveles de desempeño, y dando como sistemas de evaluación la "parrilla de valoración" y los "criterios de actividad" (ordinal segundo); 2) en algunos centros de trabajo, al efectuar la evaluación anual correspondiente al citado sistema de desarrollo profesional, se ha tomado el referido SBAG como cincuenta por ciento (ordinal cuarto); 3) en la parrilla de valoración la empresa toma como elementos la antigüedad, capacitación profesional, formación y el SBAG (ordinal quinto).

Contra la expresada sentencia se interpone por la representación de la empresa demandada ALCAMPO S.A. el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos, los tres primeros de revisión de hechos, al amparo del apartado d) del artículo 204 (actual artículo 205) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, y el último de censura jurídica, al amparo del apartado e) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso tienen por objeto, respectivamente, la sustitución de los correspondientes textos de los ordinales tercero y quinto del relato histórico por otros en los que se haga constar determinados extremos, así: 1) que se han definido los criterios de referencia para la valoración en los distintos niveles de desempeño, como desarrollo del artículo 4 del acuerdo de 8 de julio de 1.994 (motivo primero); 2) que se han definido los criterios de valoración en el nivel primero de las cajeras, entre los que se halla el de 'acogida de clientes', con subcriterios sobre determinadas fórmulas de educación, de sonrisa, buenos días, adiós y gracias, y que éstos se han incluido también en otros puestos de trabajo de relación con clientes, como vendedor de alimentación (motivo primero); y 3) que se han determinado los criterios base existentes en los distintos niveles para cajeras de batería y para vendedores de alimentación, dentro de la parrilla de valoración, sin que se utilicen los elementos de antigüedad, capacitación, formación y "sbag", salvo en la medida en que alguno de éllos esté incluído dentro de los criterios de cada uno de los niveles. Los documentos citados como fundamento de dichos motivos son los obrantes en el ramo de prueba de la demandada a los folios 156 a 176, expresivos del acuerdo de 8 de julio de 1.994, y a los folios 177 a 182, sobre criterios de referencia a utilizar para la valoración de los puestos de trabajo de cajeras de baterías y vendedoras de alimentación, algunos de los cuales, como la norma general de aplicación del sistema de desarrollo profesional, han sido también aportados por CC.OO. (motivo primero), y de nuevo los obrantes a los folios 178 a 181 del ramo de prueba de la demandada, algunos de los cuales también constan en el ramo correspondiente a CC.OO. (motivo segundo).

Responden a la realidad algunos de los extremos reflejados en los textos que propone la empresa recurrente, así, la afirmación de que en el nivel uno de las cajeras aparece el criterio de "acogida al cliente" en los términos que se indican en el motivo primero, y la constancia de que, también con referencia a las cajeras, los elementos relacionados en el motivo segundo constan en las parrillas de valoración en la medida en que se hallan incluidos en los criterios de cada uno de los niveles. No obstante ello, es lo cierto, en todo caso, que las rectificaciones de hecho postuladas por la recurrente en los expresados motivos no son relevantes a los fines del recurso, puesto que el texto actual de los respectivos ordinales que se combaten no afecta al sentido de la normativa de aplicación, como luego se verá, al tratar del motivo de recurso relativo a la censura jurídica.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso tiene por objeto la sustitución del texto del ordinal cuarto del relato histórico por otro del siguiente tenor: "En reuniones mantenidas con los comités de empresa de los centros de trabajo de Leganés y Moratalaz en fechas anteriores al pacto con el comité de empresa sobre el sistema de desarrollo profesional, se destacó por parte de la empresa la importancia del denominado SBAG, y en la celebrada en el centro de Leganés en fecha 20 de abril de 1.993 se afirmó que para los cambios de contrato de 60 a 90 horas y tiempo completo se tenían en cuenta tres factores: SBAG (50%), resultados técnicos (25%) y perfil cajera (25%). En la reunión celebrada entre la comisión sindical y representantes de la empresa en fecha 12 de abril de 1.994 se indicó por los representantes de la empresa que el SBAG no es en ningún caso un sistema de valoración de puestos de trabajo, que en todo caso es un elemento de trabajo más por el que se mide el desempeño de la función, tal y como existe, por ejemplo, el control de arqueo de caja, el paso de clientes por línea de cajas, el maestro de productividad de cajas, atención al cliente, etc.". Se fundamenta este motivo en determinados documentos, que obran tanto en el ramo de prueba de la parte demandada (folios 147 a 155) como en el de la parte demandante (folios 83 a 94 y 114 a 122).

Procede la estimación de este motivo ya que de la documental invocada resultan ciertos los datos que constan en el texto propuesto, que además concretan en cuanto a lugar, ocasiones y tiempo (siempre anteriores al acuerdo de julio de 1.994, referenciado en el ordinal segundo) lo que de modo genérico se expresa en el ordinal combatido de la sentencia impugnada.

CUARTO

Con el cuarto de los motivos del recurso se denuncia la infracción de lo prescrito en el artículo 20.1, en relación con el artículo 5.c), ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET), y del artículo 5 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 1.993 y 1.994. El primero de los artículos citados se refiere a la dirección y control de la actividad laboral, estableciendo que "el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue", reiterando así uno de los deberes laborales básicos establecidos en el artículo 5.c) del Estatuto de los Trabajadores, el cual prescribe que entre ellos se halla el de "cumplir las ordenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas". Por su parte, el artículo 5.I del citado Convenio Colectivo establece que "la organización práctica del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente Convenio Colectivo y a la legislación general vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa".

La utilización de fórmulas de cortesía responde a una actitud normal en la actividad laboral, de modo especial en aquella cuyo desarrollo comporta una relación directa con el cliente. Por ello, su exigencia se halla dentro del contenido propio de las funciones directivas en el trabajo, incluído el hecho de que se dirija principalmente a quienes, como las cajeras de batería, tienen un contacto inmediato con el cliente. Tal contacto o relación se halla en el propio contenido de la función, por lo que la exigencia no responde a criterio alguno discriminatorio, ni siquiera por razón de sexo, al que se aludió en alguno de los escritos de alegaciones, ya que se dirige a quien trabaja en la caja no por ser mujer, sino por la propia condición de dicho trabajo, con independencia de que quien lo realice sea hombre o mujer.

No consta, por otra parte, que la exigencia del llamado "sbag" por la empresa, en lo que se refiere a evaluaciones de la actividad laboral a fines de promoción y otros extremos, exceda de los límites propios de lo establecido en normas legales o paccionadas. Se trata de un criterio de valoración que la empresa tiene en cuenta conjuntamente con otros (así, los relacionados en el ordinal quinto), y no con habitual prevalencia, vista la concreción del nuevo texto del ordinal cuarto: en efecto, el alegado exceso de valoración del "sbag" sólo aparece en contados supuestos y, en todo caso, respecto de actuaciones anteriores al llamado "sistema de desarrollo profesional", pactado entre empresa y secciones sindicales en el mes de julio de 1.994.

Además, la actuación empresarial en este punto no rebasa los límites que establece el Convenio Colectivo para Grandes Almacenes 1.993/1.994 en el ámbito de la promoción laboral. El artículo 17, relativo al régimen de ascensos, tras establecer que éstos pueden producirse "por concurso- oposición o evaluación objetiva", señala unos criterios para el cómputo de méritos, en los que se toman como referencia (además de la antigüedad, la titulación y el historial profesional) la valoración de mandos y el desempeño de funciones del grupo profesional correspondiente.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que no hay datos con fundamento en los cuales pueda concluirse que la cuestionada exigencia de la empresa, el llamado "sbag", suponga un desconocimiento de derechos fundamentales del trabajador o de la dignidad humana de éste, o rebase los límites que corresponden, según las normas legales y paccionadas vigentes, ya citadas, a la función directiva empresarial. Procede, por ello, la estimación del recurso de casación formalizado por la empresa demandada, y la desestimación de las demandas acumuladas formuladas contra ésta. Sin costas (artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don José-Manuel Copa Martínez, en representación de ALCAMPO S.A., contra la sentencia dictada el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento seguido, previa acumulación de autos, a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, y la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, contra ALCAMPO,S.A., la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) y la ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED). Casamos la sentencia recurrida y, con desestimación de las demandas acumuladas, absolvemos a la empresa demandada ALCAMPO S.A. y demás codemandados de los pedimentos formulados en dichas demandas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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