STS, 22 de Enero de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2380/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por la FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO-U.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de mayo de 1.993, en los Autos nº 30/92 de CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria y la Federación de Banca y Ahorros de CC.OO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Banca, Ahorro, Seguros y oficinas de la Unión General de Trabajadores, (Febaso y UGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare: "Que el Acuerdo Laboral suscrito el 19 de marzo de 1.990, que se acompaña como anexo nº 1 y los que lo desarrollan en materia de jornada y horario y en materia de clasificación de oficinas, que también se acompañan como anexos 2 y 3, son de aplicación "erga omnes", afectando por tanto a todos los empleados de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, cualquiera que sea su fecha de ingreso en la plantilla y ya estén vinculados a ello por un contrato por tiempo indefinido o temporal".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibiendo el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes declaras pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de mayo de 1.992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE U.G.T., (FEBASO) y FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La entidad demandada --Caja de Ahorros de Salamanca y Soria-- es el resultado de la fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca y la Caja General de Ahorros y Préstamos de Soria, operación que se llevó a cabo mediante escritura pública de 11 de mayo de 1.991. 2º) Las condiciones de trabajo para los empleados de una y otra Caja, con anterioridad a la fusión, no eran coincidentes en distintos aspectos. 3º) Los representantes de las empresas que pretendían fusionarse y de los trabajadores que en ella prestaban servicios, negociaron antes de la fusión las condiciones de trabajo que habrían de regir en la nueva empresa. A tal efecto, entre los representantes de ambas Cajas y los Sindicatos U.G.T., CC.OO. y C.S.I. suscribieron un documento, denominado preacuerdo laboral de la fusión de las dos entidades, el día 19 de marzo de 1.990, quedando pendiente su redacción definitiva; posteriormente suscribieron las mismas partes otros dos acuerdos; uno el 8 de marzo de 1.991, referido a materia de jornada y horarios, y otro el 22 de abril de 1.991, que tenía por finalidad unificar la clasificación de las oficinas. 4º) Tanto el preacuerdo como los acuerdos posteriores que lo desarrollaron, figuran incorporados a los autos y, por conformidad de las partes, se tiene por cierto todo su contenido. 5º) Ni el preacuerdo ni los pactos aludidos han sido inscritos en el registro de convenios ni aparecen publicados en el Boletín Oficial correspondiente. 6º) El preacuerdo de 19 de marzo de 1.990 prevé la creación de una comisión de seguimiento, de composición paritaria, compuesta por 12 miembros, con objeto de llevar a efecto la aplicación, interpretación y desarrollo de los acuerdos que incorpora el clausulado del propio preacuerdo. 7º) En la sesión celebrada el 11 de noviembre de 1.991, por la comisión de seguimiento, se suscitó entre sus miembros la diferencia de criterio de ambas partes interesadas, acerca de la eficacia y ámbito de aplicación del preacuerdo, pues mientras la empleadora sostenía que únicamente resultan afectados los empleados fijos de plantilla en el momento de la fusión, los sindicatos pedían su aplicación a todos los empleados, de presente y de futuro, sin que se llegara a un acuerdo ni dar redacción definitiva al preacuerdo. 8º) El día 12 de diciembre de 1.991 la entidad demandada comunicó a todos los empleados el compromiso, que ha venido cumpliendo, de hacer el pacto laboral aprobado con motivo de la fusión, a todo el personal de plantilla, es decir, al que desempeñaba un puesto de trabajo el 11 de mayo de 1.991; que a las personas que pasasen a ser empleados fijos no se les aplicaría con carácter rígido el pacto, manteniendo para ellas la filosofía general de contratación de la entidad; que se abonaría la paga y media extraordinaria a todos los empleados a afectados por el pacto laboral, esto es, a todo el personal de plantilla en 11 de mayo de 1.991, pero sin que el contenido del acuerdo sea aplicable al personal que no estuviera en plantilla en aquella fecha. Se han observado todas las prescripciones legales sobre el trámite.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por FEDERACION DE BANCA, AHORRO; SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO- UGT), se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1.992, en el que se consignan los siguientes motivos: 1º) Se articula este primer motivo de Casación al amparo de lo dispuesto en el apdo. e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por infringir la sentencia impugnada, dicho sea con todo respeto y en términos de extricta defensa, el art. 37.1 de la Constitución Española, los arts. 3.1b) y 4.1c) del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, y 2º) al amparo de lo también del apdo. e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infringir la sentencia impugnada, dicho sea con el mayor respeto y en términos de estricta defensa, el art. 14 de la Constitución Española y los artículos 4.2c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de U.G.T. ( F.E.B.A.S.O.) y la Federación Estatal de Banca y Ahorro CC.OO, conjuntamente promovieron conflicto colectivo contra la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, una vez celebrado sin avenencia conciliación en la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación; la pretensión contenida en la demanda postulaba que se declarase que el Preacuerdo Laboral suscrito el 19 de marzo de 1.990 y los que lo desarrollan, en materia de jornada, horario y clasificación de oficinas son de aplicación "a todos los empleados de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, cualquiera que fuese su fecha de ingreso en la plantilla y ya estén vinculados a ella por un contrato por tiempo indefinido o temporal"; la causa determinante del conflicto colectivo estaba en que a consecuencia de la fusión de las Cajas de Ahorro de Salamanca y Soria, firmada en 11 de mayo de 1.991, los trabajadores y respectivas Empresas antes de aquella fusión firmaron el Preacuerdo de 19 de marzo de 1.990, desarrollado por los de 8 de marzo de 1.991, en materia de jornadas y horarios y el de 22 de abril de 1.991, en materia de clasificación de Oficina, regulando las condiciones de trabajo de los empleados de las dos Entidades fusionadas que viene rigiendo sus relaciones laborales en unión del Convenio Estatal de Cajas de Ahorros, surgiendo disparidad de criterios en cuanto a si dicho Acuerdo es solo de aplicación al personal que estaba en la plantilla de ambas Cajas en el momento de la fusión, tesis de la Caja, o por el contrario, como sostienen los Sindicatos, su eficacia se extiende también a todos los trabajadores que en un futuro presten servicios a la Caja fusionada, ya sean fijos o temporales y cualquiera que sea la fecha de ingreso en la plantilla.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1.992 desestimó la demanda, recurriéndose en casación por la Federación Sindical de U.G.T. no así por el otro demandante Federación de Banca y Cajas de Ahorros CC.OO., articulando su recurso en dos motivos de censura jurídica ambos al amparo del art. 204 c) de la L.P.L.; en el primero se denuncia infracción del art. 37-1 de la Constitución Española, art. 3-1 b) y 4-1 c) del E.T., y arts. 1281 y 1282 del C. Civil y en el segundo infracción del art. 14 C.Española, art. 4-2 c) y 17-1 E.T.; sustancialmente lo que se censura a la sentencia de la Audiencia Nacional es no haber declarado la eficacia erga omnes de los Acuerdos debatidos, los cuales, entendía el Sindicato recurrente, tenían eficacia general, pese a su naturaleza de pacto extraestatutario dado su contenido y voluntad de Convenio Colectivo, que se deducía del mismo, para lo que no podia ser obstáculo que aquellos, como se reconoció expresamente por la recurrente en el acto del juicio oral, no reunirán todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Titulo III del E.T., para ser calificados como Convenio Colectivo estatutario, dado que en su elaboración había participado una Comisión negociadora, con representación empresarial y los Sindicatos, estableciéndose un nuevo marco jurídico, regulando las relaciones laborales de los que debían ser empleados de la nueva Entidad resultante de la fusión, razón por la cual no era aceptable la limitación que en cuanto a su ámbito quería imponer la Caja de Ahorros demandada excluyendo a los trabajadores que no estuvieran en las plantillas de las Cajas fusinadas al tiempo de la fusión; en todo caso, se alegaba que la referida exclusión suponía trato de igual incurriéndose en discriminación, vulnerándose el art. 14 de la Constitución Española.

TERCERO

El primer motivo del recurso debe desestimarse; no se han cometido las infracciones denunciadas; si en el caso de autos está reconocido por las partes litigantes, como se recoge en la sentencia recurrida, que los pactos debatidos tienen naturaleza extraestatutaria, al no ajustarse su negociación a las exigencias del Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, sin que hayan sido objeto de registro ni publicación en período oficial alguno, no discutiéndose tampoco la legitimación de las partes negociadoras, y si solamente su ámbito de aplicación, no puede aceptarse la interpretación que el Sindicato recurrente hace en cuanto a los efectos personales de los mismos, ya que dicho Sindicato desconoce la literalidad de sus cláusulas (arts. 1281 y siguientes del C.Civil) y finalidad de lo estipulado, expresiva de la voluntad negociadora de las partes contratantes, y causa de la limitación de sus efectos solo a aquellos trabajadores y empresas representadas en la negociación, bien por vínculos de afiliación, o bien por apoderamiento expreso, a diferencia de lo que sucede en los Convenios Estatutarios que tienen eficacia general o erga omnes por mandato legal (art. 82-3 E.T.) extendiendo su aplicación a cuantas empresas y trabajadores estén incluidos en su ámbito, y ello porque, con dichos Acuerdos como está reconocido en el hecho cuarto de la demanda, lo único que se pretendía era tratar de homogeneizar los derechos de los trabajadores que integraban las plantillas de los dos Cajas a fusionar, que eran distintos, tanto en sus condiciones de trabajo, como en la normativa aplicable, como lo demuestra tanto la repetición en sus cláusulas de la expresión "todos los trabajadores" y referencias constante a derechos de trabajadores de una y otra Caja que había de unificarse, como en el contenido de los mismos, demostrativos de que estos, y no otros trabajadores futuros de la nueva Entidad, eran sus destinatarios; dentro de las distintas formas de negociación colectiva, amparados en el art. 37-1 C.E. y artículos 3-1 b) y 4-1-c) del E.T., tanto se comprende lo que revistan formas de Convenio Estatutario, como de pacto extraestatutario; otra cosa, es la limitación de sus efectos, en el primer caso regulado en el Titulo III del E.T., de carácter general o erga omnes y en el segundo, dado su naturaleza contractual en el art. 1254 y siguiente del C. Civil, con eficacia limitada en cuanto a sus efectos a aquellas partes representadas y a la voluntad negociadora de éstas; los modificaciones de las condiciones de trabajo que en los pactos debatidos se contienen, entran dentro de lo establecido en el art. 44 en relación con el art. 41 del E.T., alcanzando, solo a las partes negociadoras o a quienes se adhieran a las mismas.

CUARTO

No existe tampoco discriminación, como se denuncia en el segundo motivo, por lo antes expuesto, máxime si se parte de la forma generalizada y global en que se articula el motivo, si dicho principio constitucional recogido en el art. 14 C.E. y 17 del E.T., de acuerdo con la doctrina de esta Sala, Sentencia de 28 de septiembre de 1.993, y la del Tribunal Constitucional que allí se relaciona, no implica que toda desigualdad constituya por sí misma discriminación, sino que la "igualdad solo se viola, si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable" y no, cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (StS. 11.11.86) no prohibiéndose dar un tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (StS. 16.2.87) en el caso de autos la pretendida desigualdad es inexistente, pues para que se diera tendría que haberse demostrado que los trabajadores afectados por el conflicto y a aquellos que se toman como término de comparación, se les ha dado un tratamiento distinto en situaciones iguales, lo que no resulta de los hechos probados, sin perjuicio de que como se decía en la sentencia impugnada, en un futuro, en cada caso concreto, donde no esté justificado el tratamiento desigual, se pueda combatir por los cauces previstos en la Ley.

QUINTO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso confirmando lo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO y UGT), contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en 18 de mayo de 1.992, resolviendo demanda de Conflicto Colectivo promovido por la Federación ahora recurrente y la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. en el que figura como demandado la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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