STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7295
Número de Recurso40/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. Sebastiá Rechach i Genovart en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA DE ISLAS BALEARES contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en procedimiento núm. 6/2003, seguido a instancias de UNION SINDICAL OBRERA DE ISLAS BALEARES contra COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada por Abogado de dicha Comunidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se condene a la empresa demandada a:

  1. La equiparación económica del personal laboral al servicio de esta administración de la CAIB, con independencia de la modalidad de contrato, con el personal funcionario homólogo del mismo nivel y grupo.

  2. Que previo cálculo de los atrasos individualizados, por la Administración, sean reconocidas y abonadas las diferencias salariales existentes entre las cantidades percibidas como personal laboral al servicio de la administración de la CAIB y las que deberían haber percibido con el homólogo funcionario y ello con carácter retroactivo de 31 de octubre de 1998 a la fecha actual."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de enero de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima en su totalidad la demanda de conflicto colectivo que entabla la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares contra la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a la que se absuelve de ella."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La disposición transitoria primera de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estableció que en el términos de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la propia Ley, el Consell de Govern precedería a realizar la clasificación de las funciones ejercitadas hasta ese momento por el personal contratado, administrativo o laboral, por la Administración de la Comunidad Autónoma, o transferido con ese carácter por otras administraciones. Esta clasificación habría de determinar los puestos desempeñables, según los casos, por funcionarios públicos, por personal laboral y por personal en régimen laboral temporal, según los criterios fijados por la misma Ley. 2º) La disposición transitoria segunda de la Ley concedió a los contratados laborales fijos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que ocuparan puestos de trabajo clasificados para ser ejercitados por funcionarios, la facultad de optar entre concurrir a las pruebas selectivas para modificar su relación de servicios y adquirir la condición de funcionarios de la comunidad autónoma, siempre que reuniesen los requisitos necesarios para ello, en especial la titulación, o bien continuar en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tuvieran reconocida. En aplicación de dicha disposición transitoria, se llevaron a cabo en los años 1990 y 1991 dos procesos de funcionarización de personal laboral que realizaba funciones propias de funcionarios. 3º) El BOCAIB de 19 de diciembre de 1995 publicó el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el período entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997. El texto de dicho Convenio consta en autos y aquí se da por íntegramente reproducido. La Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo trata del personal funcionarizable. La mencionada Disposición contemplaba, en primer lugar, la convocatoria, en el primer semestre de 1996, de una nueva prueba de funcionarización destinada al personal laboral de la Comunidad Autónoma que realizaba tareas propias de funcionarios y que durante la aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley de la Función Pública de la CAIB no pudo funcionarizarse por falta de título. Asimismo, y con el objeto de que pudiera acceder a la condición de funcionario el personal transferido que, teniendo condición de personal fijo, ocupara plaza que debería ser desempeñada por funcionario conforme al criterio definido en el art. 7.2 de la Ley de la Función Pública, la citada Disposición Adicional estableció también que la Administración de la CAIB y los representantes sindicales acordarían un calendario a desarrollar durante el año 1996, el cual comprendía, básicamente y en lo que ahora importa, las siguientes frases: a) confección de un catálogo del personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB; b) estudio de todas las categorías que ocupen plazas de carácter funcionarizable según lo previsto en los arts. 7.2, 10.2 y 32 de la Ley 2/1989, de la Función Pública; y, c) convocatoria en el tercer trimestre de 1996, reservada para el personal laboral fijo que ocupara dichas plazas, de las correspondientes pruebas selectivas de carácter restringido para acceder a la condición de funcionario. El numeral cuarto de la Disposición Adicional Tercera previene que "el personal que no pueda acceder a la condición de funcionario por falta de titulación, podrá optar a que se le equipare económicamente a los funcionarios del mismo nivel y grupo". Todo el desarrollo del proceso de funcionarización se convino que se negociaría y acordaría en Comisión Paritaria. 4º) El 15 de junio de 1998, la Comisión Paritaria formada entre la Administración de la CAIB y las organizaciones sindicales aprobó por unanimidad la relación de puestos de trabajo correspondientes al personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB. Dicha relación fue aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de junio de 1998, el cual apareció publicado en el BOCAIB de 15 de octubre de 1998. El apartado segundo del acuerdo disponía que "los efectos económicos de esta Relación de Puestos de Trabajo entrarán en vigor el día 1 de octubre de 1998". 5º) En la sesión de la Comisión Paritaria celebrada el 23 de enero de 1998 y cuando se debatía sobre la conveniencia de terminar el proceso de funcionarización del personal funcionarizable antes de que acabara el año 1998, el representante de la Administración había manifestado que "amb independéncia de la data d'inici del procés de funcionarització podem acordar que els efectes económics siguin amb efectes de día 1 de gener de 1999". En la sesión de la Comisión Paritaria que tuvo lugar el 9 de octubre de 1998, la Administración anunció que los efectos económicos del Catálogo de puestos de trabajo del personal laboral serían, con independencia de la fecha de su publicación, el 1 de octubre de 1998. 6º) El 19 de octubre de 2001 el Consell de Govern procedió a convocar pruebas selectivas para la provisión de diferentes plazas de los distintos cuerpos de funcionarios de la CAIB que se hallaban ocupadas entonces por personal laboral fijo de la propia comunidad autónoma. Finalizadas tales pruebas, el BOIB de 12 de septiembre de 2002 publicó el nombramiento como funcionarios de carrera y la correspondiente adjudicación de plazas de los aspirantes que las habían superado. 7º) El 8 de septiembre de 2003, la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares dirigió al Hble. Sr. Conseller de Interior y Función Pública de la CAIB escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, solicitando "la equiparación económica del personal laboral al servicio de esta Administración de la CAIB, independientemente del tipo del contrato, con el personal funcionario homólogo del mismo nivel y grupo" así como el pago a dicho personal de las diferencias salariales existentes entre las cantidades percibidas y "las que deberían haber percibido con el homólogo funcionario puesto base y ello desde el 31 de octubre de 1998 hasta la fecha". Dicho escrito no ha obtenido respuesta expresa de la Administración."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares, en el que se formula el siguiente motivo de casación: "UNICO.- Al amparo del art. 205 e) de la LPL se fundamenta el presente recurso, por entender que se ha infringido la Disposición Adicional Tercera y el artículo 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores e infracción del artículo 14 de la Constitución."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con la pretensión principal de que se acordara "la equiparación económica del personal laboral al servicio de la CAIB, con independencia de la modalidad de contrato, con el personal funcionario homólogo del mismo nivel y grupo", con abono de los atrasos actualizados desde el 31 de octubre de 1998 hasta la fecha; apoyando su pretensión en el art. 14 del Convenio Colectivo del personal al servicio de la Administración de dicha Comunidad Autónoma y en disposiciones concordantes con lo dispuesto en el indicado precepto.

  1. - Celebrado el oportuno juicio oral, la Sala de Baleares dictó sentencia desestimatoria de aquella pretensión por entender que no existe norma alguna estatal o convenida que equipare al personal laboral con el funcionario como los actores pretenden, a falta de pruebas demostrativas de que el personal laboral, sea fijo o temporal, realiza exactamente las mismas funciones que el personal funcionario de la misma categoría.

SEGUNDO

1.- La representación del Sindicato demandante ha interpuesto contra la indicada sentencia el presente recurso de casación, articulándolo mediante un solo motivo en el que, al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia como infringidos por la sentencia de instancia la Disposición Adicional Tercera y el artículo 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 14 de la Constitución. Su tesis en el recurso es la misma que sostuvo en la instancia, o sea, la de que existe en las previsiones de dicho Convenio una equiparación retributiva entre personal funcionario y laboral y que la misma debe serles reconocida a estos últimos tanto si son laborales fijos como si son contratados temporales.

  1. - Para resolver la cuestión así planteada es necesario partir de cuáles sean las previsiones que al respecto se contienen en los preceptos de Convenio que el recurrente señala como infringidos, y en dichas previsiones se aprecia lo siguiente: a) Que el art. 14 de dicho Convenio lo que dispone en relación con el personal laboral cuyas condiciones de trabajo regula, en lo que aquí interesa, es que "el personal contratado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal fijo. Las retribuciones económicas y ayudas sociales del personal contratado serán las mismas que las del personal fijo de la misma categoría", y b) Que la Disposición Adicional Tercera de dicho Convenio, al hablar del "personal funcionarizable", o sea, de aquel personal que por desempeñar tareas propias de funcionarios deba pasar a tener la condición de funcionario de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Función Pública de Baleares, después del oportuno proceso de funcionarización, y respecto del cual el apartado 4 de aquella Disposición Adicional lo que dispone es que "el personal que no pueda acceder a la condición de funcionario por falta de titulación, podrá optar a que se le equipare económicamente a los funcionarios del mismo nivel y rango".

    De la simple lectura de los dos preceptos señalados por el recurrente como infringidos se desprende que no existe en los concretos preceptos del Convenio Colectivo previsión alguna que permita aceptar las pretensiones de la organización sindical demandante, puesto que ésta no está reclamando nada para ese personal "funcionarizable" y no funcionarizado por falta de titulación que es el único al que la Disposición Adicional citada permite compararse con los funcionarios del mismo nivel o rango, sino que está reclamando la equiparación con los funcionarios de otro personal laboral que, con toda claridad está realizando otras funciones - las atribuidas a personal laboral -, respecto del cual no existe previsión alguna de equiparación en los preceptos indicados. Por su parte, la previsión del art. 14 en cuanto se refiere a la igualdad retributiva entre personal laboral fijo y personal laboral temporal no sirve para resolver el problema aquí planteado, que se concreta, como se deduce claramente de las pretensiones de la demanda y del recurso, en la procedencia o no de la equiparación entre personal laboral y personal funcionario a efectos retributivos, acerca de lo cual nada dice el indicado precepto.

  2. - La apelación que, por otra parte, hace el recurrente a los principios generales de igualdad de trato o de no discriminación que se contienen en los art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución no sirven en modo alguno para justificar su pretensión de equiparación, por cuanto constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala la que entiende que el mero hecho de que el régimen jurídico de los funcionarios sea distinto del de el personal laboral, pues, como señala la STC 9/1995, de 16 de enero, resumiendo su doctrina anterior sobre este particular, "Desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real - creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales (SSTC 68/1989, 77/1990, 48/1992, 293/1993, 82/1994, 236/1994 y 237/1994)".

    En el presente caso el trato diferenciado que tiene el personal laboral, tanto fijo como temporal, con el personal funcionario deriva precisamente del hecho de que la normativa aplicable les da un tratamiento diferenciado fundado en datos objetivos cuales los que derivan del hecho de que cada uno de los grupos lleva a cabo trabajos de naturaleza diferente en la relación de puestos de trabajo creada al amparo de las previsiones legales, y esa propia diferenciación en los trabajos justifica el diferente tratamiento y su plena acomodación a la legalidad vigente.

TERCERO

Procede, en definitiva, la desestimación del presente recurso de casación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida por estar acomodada a derecho; sin que concurran causas justificativas de la imposición de las costas al recurrente en aplicación de las previsiones del art. 133.2 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de UNION SINDICAL OBRERA DE ISLAS BALEARES contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en procedimiento núm. 6/2003, seguido a instancias de UNION SINDICAL OBRERA DE ISLAS BALEARES contra COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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