STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:7920
Número de Recurso27/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO, CC.OO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra FETCHTS-UGT, TELEPIZZA, S.A., Fed. Estatal Alimentación y Tabacos U.G.T., sobre "conflicto colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, se presentó con fecha 6 de agosto de 2.002, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, escrito, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que: "se declare el derecho de los representantes legales integrante del comité de empresa conjunto elegido en cada provincia de la empresa TELE PIZZA, S.A., a poder realizar la acumulación del crédito horario, de manera que puedan cederse en todo o parte este crédito horario de un representante legal a otro de los integrantes en dicho comité de empresa provincial, tomando como referencia, por tanto, a los representantes electos en el ámbito de cada unida o circunscripción electoral provincial, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la demanda, oponiendose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos la demanda de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO, CC.OO. contra TELE-PIZZA, S.A.,FED. ESTATAL, TRABAJADORES, COMERCIO, HOSTELERA, TURISMO Y JUEGO U.G.T., FED. ESTATAL, ALIMENTOS Y TABACO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa Tele-Pizza, S.A., regula las relaciones laborales con sus empleados por medio del Convenio Colectivo Estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2.000, con duración hasta el 31 de Diciembre de 2.002. 2º) La empresa tiene diversos centros de trabajo en el Estado español, declarados como tales con sus respectivos libros de Matrícula y de Visita, figurando cada uno de ellos en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas e ingresado cada uno de forma independiente dicho impuesto. 3º) Hay centros de trabajo, en la misma provincia, que superan el número de 50 trabajadores y otras que tienen 39, 40, 15, 31, 35, etc 4º) Para las elecciones sindicales que se vienen celebrando en esta empresa se establece como unidad o circunscripción electoral el conjunto de centros de la provincia correspondiente, agrupándolas todas y eligiendo un comité de empresa conjunto. 5º) El 5 de agosto de 2.002 fue intentada la conciliación ante SIMA, sin lograr avenencia alguna. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de diciembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal del Comercio Hostelería y Turismo de CC.OO. se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa Tele-Pizza S.A., y otras de conflicto colectivo en súplica de que se dictara sentencia en la que se declarase el derecho de los representantes de los Comités de Empresa provinciales a realizar la acumulación de créditos horarios tomando como referencia a los electos en el ámbito de cada circunscripción electoral provincial.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2.002 desestimó la demanda, razonando en síntesis que si bien la empresa ha consentido hasta el momento que las elecciones sindicales se celebren tomando la provincia como circunscripción electoral al estilo de las elecciones legislativas del Estado, ello no puede generar consecuencias que vayan en contra la Ley o el Convenio Colectivo, como los que ahora pretenden los actores en materia de cesión de crédito horario, pues aquel acuerdo no tiene apoyo de lege data ni en la Ley ni en la jurisprudencia dado que de acuerdo con el art. 63-2 del E.T., la unidad electoral está constituida por el centro de trabajo, con la excepción contemplada en dicho precepto, constando en hechos probados que la empresa tiene varios centros de trabajo en el Estado Español declarados como tales en sus respectivos libros de Matricula y Visita figurando cada uno de ellos en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas e ingresando cada una de forma independiente dicho impuesto, existiendo centros de trabajo en la misma provincia que superan el número de 50 trabajadores y otras que tiene 39, 40, 15, 31, 35 etc.

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte demanda interpuso recurso de Casación al amparo del art. 205 e) de la LPL, denunciando vulneración de los art. 42, 61, 63-2 y 68 del E.T. en relación con el art. 2 del Convenio 135 de la O.I.T., artículo 28 y 29 de la CE y Directiva 2002/14 E.T. de 11 de marzo.

En el recurso después de dejar constancia que la sentencia recurrida aborda cuestiones no controvertidas como son las relativas al art. 63 del E.T., olvidando, que lo que se debate no es cual debe ser la circunscripción electoral a efectos de la constitución del Comité de Empresa que es lo que se resuelve en el citado art. 63-2 E.T., sino cuando ya ha sido constituido dicho Comité de Empresa tomando como circunscripción electoral la provincia, acto no impugnado en debida forma, los representantes de los trabajadores elegidos pueden o no acumular el crédito horario de los electos; se denuncia que con lo decidido sea infringido lo dispuesto en la normativa antes citada en relación a dicha cuestión.

CUARTO

La resolución del tema debatido debe hacerse partiendo de los hechos probados ya relacionados, y fundamentalmente del cuarto, no impugnado por la vía de revisión fáctica donde consta que las elecciones sindicales vienen celebrandose en la empresa estableciendo como unidad o circunscripción electoral el conjunto de centros de la provincia correspondientes agrupándolos y eligiendo un Comité de Empresa provincial; hecho fundamental, para centrar el tema de debate; en la demanda se parte de un Comité de Empresa ya constituido, y lo que se pide es una de las garantías previstas en el art. 68 E.T., es decir la cesión del crédito horario; no estamos ante una impugnación de elecciones sindicales ni tampoco de la constitución del Comité de Empresa, por irregularidades en la constitución de la unidad electoral, que la empresa no consta que impugnara en momento oportuno, y que desde luego puede hacer en un futuro, si no de algo distinto; los razonamientos de la sentencia recurrida, analizando el art. 63-2 del E.T., llegando a la conclusión de que no es posible lo pedido en la demanda, al ser el centro de trabajo la unidad electoral, partiendo de lo establecido en dicho precepto, no solo lo admite el recurrente, sino que es cierto, pero ello como ya se ha dicho no es el tema de debate; existió un consentimiento empresarial en las elecciones sindicales, para que la provincia fuese la circunscripción electoral y con arreglo a ello se constituyo el Comité de Empresa y a ello debe estarse no siendo posible oponerse ahora y posteriormente, a lo pedido en la demanda con alegaciones extemporáneas; por ello, y teniendo en cuenta lo anterior, como la posibilidad de la acumulación del crédito horario está previsto en el art. 68 del E.T., y en el art. 66 del Convenio Colectivo Estatal, que permite la acumulación de horas a nivel de centro de trabajo de los miembros del Comité de Empresa, debe estimarse el recurso y la demanda y permitir la acumulación de horas perdidas entre todos los elegidos, salvo que exista fraude, lo que aquí no consta y teniendo como referencia a los representantes electos en el ámbito de cada unidad o circunscripción electoral provincial, sin que pueda ser obstáculo para ello el que la normativa legal aplicable solo se refiera a dicha posibilidad a nivel de centro de trabajo, pues en el caso de autos, por lo ya dicho, la unidad electoral es la provincia, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO, CC.OO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra FETCHTS-UGT, TELEPIZZA, S.A., Fed. Estatal Alimentación y Tabacos U.G.T., sobre "conflicto colectivo"; la casamos y anulamos y estimando la demanda planteada sobre conflicto colectivo por la Federación ahora recurrente declaramos el derecho de los representantes legales de los trabajadores integrantes del Comité de Empresa conjunto elegidos en cada provincia en la empresa Tele Pizza S.A., a poder realizar la acumulación del crédito horario pudiendo cederlo en todo o parte de un representante legal a otro condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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