STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:3149
Número de Recurso174/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PLA GIMENO actuando en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos nº 17/2003, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO (F.S.P.-U.G.T.-P.V.) contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. GONZALO DELGADO GONZÁLEZ en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO (F.S.P.-U.G.T.-P.V.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo afecta al personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, dependientes de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, integrados en las categorías de Facultativos y ATS/DUE y, que prestan sus servicios en distintos centros de la provincia de Alicante, Castellón y Valencia, que en el desarrollo de su trabajo, además de la jornada laboral ordinaria -de Lunes a Viernes de 08,00 horas a 15,00 horas y un Sábado rotativo cada dos o tres semanas de 08,00 a 15,00 horas-, realizan una jornada complementaria de atención continuada -guardias de presencia física- según les corresponda, con una duración de 17 horas -de 15,00 horas a 08,00 horas los días laborables: lunes a sábado-, y de 24 horas los domingos y festivos -desde las 08,00 horas a las 08,00 horas del día siguiente- descansando de forma remunerada el día siguiente de haber realizado atención continuada.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente proceso de Conflicto Colectivo los facultativos y ATS/DUE que presten sus servicios en régimen de refuerzo, en los SEU, SOU y SAMU, así como en los Centros de Transfusión. 2º) De acuerdo con lo que establece el artículo 2 de la Orden de 21 de enero de 1999, de la Consellería de Sanidad, el día siguiente de la guardia de presencia física, es día de descanso obligatorio y remunerado.- Cuando la atención continuada - guardias de presencia física- se efectúa en sábado, el día de descanso es el domingo; y reinician la jornada ordinaria del Lunes a las 08,00 horas.- Cuando la atención continuada -guardias de presencia física- se efectúa el domingo, el día de descanso es el lunes y además da derecho a un día de compensación que se adiciona al período de vacaciones. 3º) De acuerdo con lo que establece el artículo 3 de la Directiva 93/104/CE, del Consejo de la Unión Europea de 23 de noviembre de 1993, los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en cada período de veinticuatro horas.- De la misma forma, el artículo 5 de la mencionada Directiva, establece que los Estados Miembros, adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores disfruten por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3. En consecuencia, se contempla un descanso semanal ininterrumpido de treinta y cinco horas.- La propia Directiva contempla la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en su artículo 5, pero siempre y cuando se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio, tal como se hace cuando las guardias de presencia física se efectúan en domingo.- Sin embargo, cuando se realizan guardias de presencia física los sábados, tan sólo se disfrutan de veinticuatro horas de descanso ininterrumpido semanal, sin que se conceda período alguno equivalente de descanso compensatorio."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos la demanda planteada por el F.S.P. UNION GENERAL DE TRABAJADORES - P.V., en proceso de Conflicto Colectivo, y declaramos el derecho del personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, esto es, personal médico y ATS/DUE que realiza atención continuada además de la jornada ordinaria los sábados a disfrutar de un descanso ininterrumpido de 35 horas en aquellas semanas en que realicen atención continuada de presencia física los sábados, salvo en los supuestos puntuales en los que la legislación en la materia los considera domingos, con derecho a compensación de un día de período vacacional condenando a la GENERALIDAD VALENCIANA - CONSELLERÍA DE SANIDAD-, a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Por el Letrado D. JOSÉ PLA GIMENO actuando en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de diciembre de 2003, en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 3, 6, 16 y 17 de la Directiva 93/104/CE, en relación con lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 21 de enero de 1999 y el artículo 11 y concordantes del Decreto 72/2001 también de la Generalidad de Valencia.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2004.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, personal estatutario con categoría de Facultativos y A.T.S./D.U.E., dependientes de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, interpusieron demanda de Conflicto Colectivo en la que solicitan un descanso ininterrumpido de 35 horas en las semanas con servicio de atención continuada de presencia física incluyendo los sábados, salvo en los supuestos puntuales en los que la legislación en la materia los considera domingos, con derecho a compensación de un día de período vacacional.

En la actualidad, dicho personal presta servicios, en jornada ordinaria de lunes a viernes de las ocho horas a las quince horas, disfrutando entre cada día de la semana de once horas de descanso. Cada dos o tres semanas trabajan un sábado con igual jornada que los restantes días, descansando cuarenta y una horas hasta las ocho horas del lunes siguiente. Y por último desempeñan una jornada complementaria, guardias de presencia física con una duración de diecisiete horas comprendidas, de lunes a sábado de las quince horas a las ocho horas y de veinticuatro horas, los domingos y festivos desde las ocho horas a las ocho horas del día siguiente. Durante esa semana, descansan siete horas de lunes a sábado y si la atención continuada comprende el sábado como último día, la jornada semanal finaliza a las ocho horas de la mañana del domingo reanudando la jornada ordinaria el siguiente lunes a las ocho horas. Si la atención continuada se realiza en domingo, el lunes siguiente es de descanso remunerado.

La sentencia recurrida estimó la demanda considerando que la Generalidad Valenciana no desarrollaba en sus normas, Orden de la Consejería de Sanidad de 21 de enero de 1999 y el Decreto 72/2001 de 2 de abril del Gobierno Valenciano los contenidos de la Directiva 104/93 C.E. del Consejo. (La Orden de 21 de Enero de 1999 ha sido anulada).

SEGUNDO

Recurre la Generalidad de Valencia al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando interpretación errónea de los artículos 3, 6, 16 y 17 de la Directiva 93/104/C.E. en relación con lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 21 de enero de 1999 y el artículo 11 y concordantes del Decreto 72/2001 también de la Generalidad de Valencia.

La recurrente asienta su impugnación de la sentencia en una doble argumentación. En primer lugar, afirmando que la actividad afectada por la controversia por ser la sanitaria, está comprendida en las excepciones previstas en el artículo 17.2 de la Directiva 93/104/C.E. y en consecuencia cabría una regulación distinta de la contemplada en la norma comunitaria.

En segundo lugar, no sería preciso afirmar la excepcionalidad por cuanto la recurrente sostiene que con la actual distribución de la jornada es imposible que en un período de referencia de catorce días no tenga el período de descanso que corresponda, porque si bien finalizada la guardia del sábado median veinticuatro horas hasta las ocho horas del siguiente lunes, en la semana siguiente transcurrían sesenta y cinco horas desde las quince horas del viernes hasta las ocho horas del siguiente lunes, sumando ochenta y nueve horas con las de la semana anterior, cómputo superior al de 70 horas establecido por la norma comunitaria, Asimismo, señala que en los períodos de máxima reducción del descanso, fin de guardia de sábado, con veinticuatro horas y siguiente semana con guardia en el viernes que finalizaría a las ocho horas del sábado, con cuarenta y ocho horas, la suma, de setenta y dos seguiría superando el mínimo de setenta exigido por la Directiva.

TERCERO

Deberá en principio descartase como precedente unificador en la solución del litigio el que cita la sentencia recurrida al referirse a las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo, 12 de julio, 22 de septiembre y 22 de noviembre de 1999 ya que en ellas lo discutido es el derecho a disfrutar un descanso ininterrumpido de treinta y seis horas finalizada en sábado la guardia de presencia en atención continuada, por ser dicho descanso el contenido de un Acuerdo alcanzado el 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas, aprobado y publicado, como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992, cuyo apartado IV, fija la jornada anual y establece un descanso mínimo semanal ininterrumpido de treinta y seis horas. Norma que es interpretada por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1999 (RCUD 2155/1998) en el contexto del Acuerdo de 22 de febrero de 1992 en el que se establece una jornada anual de un determinado número de horas de trabajo efectivo. Siendo aplicable dicho Acuerdo al personal estatutario no transferido, no cabe extrapolar la doctrina originada en su interpretación a otra relación estatutaria la existente entre los actores y su empleadora, en donde lo discutido es la adecuación de su ordenamiento o de su aplicación a la Directiva 93/104/C.E. de 23 de Noviembre de 1993.

CUARTO

En primer lugar es necesario analizar en el marco de las normas comunitarias en qué medida la actividad a la que afecta la reclamación puede hallarse comprendida en los supuestos de excepción que contempla y, de estarlo, si a su vez las desviaciones de la norma general cumplen las cautelas y garantías con las que se pretende limitar el establecimiento de reglas de excepción.

La Directiva 1993/104/C.E., de 23 de noviembre de 1993, y en este aspecto no ha sido modificada por la Directiva 2000/34/C.E., de 22 de Junio de 2000, contempla en su artículo 17-2-1º entre las excepciones a las garantías del descanso establecidas en los artículos 3,4, 5, 6 y 16, la actividad sanitaria, pero con el condicionamiento de que mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate.

Debe partirse de que la actividad de los demandantes, atención sanitaria, está comprendida entre las excepciones del artículo 17 apartado 2-1º y a continuación averiguar si la Generalidad Valenciana ha desplegado una actividad comprendida en alguno de los supuestos que contempla el artículo 17.2 de la Directiva 1993/104/C.E., de 23 de Noviembre, que abarca, desde la unilateral reglada, Ley, Reglamento, Resolución administrativa, ( a la paccionada con los interlocutores sociales) estableciendo la compensación en descansos equivalentes o en otra forma.

QUINTO

Por lo que respecta a las normas que con carácter general se establecen sobre el descanso en la normativa comunitaria, la Directiva 2000/34/C.E., de 22 de Junio de 2000, modificó la Directiva 93/104/C.E., de 23 de Noviembre de 1993, en lo que a la controversia interesa, del artículo 5 se ha suprimido el párrafo siguiente: "El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo". La citada reforma, obra de la Directiva 2000/34/C.E., de 22 de junio, tiene su origen en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de noviembre de 1996, C-84/1994. De esta forma el artículo 5 que establece la norma del descanso semanal, queda redactado según el tenor literal siguiente: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidos en el artículo 3. Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización de trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.

De acuerdo con el relato histórico, no sería necesario acudir en busca de las compensaciones que por razón de la especialidad en el sector contempla el artículo 17.2.1º) de la Directiva 1993/104/C.E. de 23 de Noviembre, pues el artículo 5º de la citada norma ya establece que cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas, que se cumple en la jornada de los actores.

SEXTO

Pese a lo anterior cabe determinar en qué medida la privación del descanso de las once horas que deberían mediar entre viernes y sábado, unidas a las veinticuatro, que sí disfrutan, han sido objeto de la compensación en los términos del artículo 17.2º de la Directiva 1993/104/C.E., de 23 de Noviembre de 1993.

SÉPTIMO

Siguiendo el orden cronológico de aparición de las normas invocadas, la Orden de 21 de enero de 1999 de la Generalidad Valenciana, en el artículo 2 señala que el día de descanso obligatorio será únicamente el domingo cuando las guardias se realicen en sábado. En el artículo 3 se establece que cada tres días o fracción de tres superior a las treinta y seis guardias obligatorias al año, dará derecho a un día de compensación que se adicionará a los períodos vacacionales , independientemente de los concedidos por las guardias realizadas en domingo.

El siguiente desarrollo normativo, sin cláusula derogatoria consiste en el Decreto 72/2001, de 2 de Abril del Gobierno Valenciano, con efectos desde el 1 de enero de 2001. En los párrafos tercero y cuarto del citado Decreto se dice lo siguiente: "Asimismo, atendiendo al fallo de la Sentencia número 13/2000, de 2 de noviembre, de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se hacía necesaria la aprobación de una norma que recogiera el aludido pronunciamiento judicial, que se hizo eco de lo establecido en la Sentencia de 3 de octubre de 2000, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, el cual dilucidó las cuestiones prejudiciales planteadas en torno a si la actividad de los médicos de los EAP estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de las directivas 89/391/C.E., del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

En su virtud, después de haber sido acordado en la Mesa Sectorial de Sanidad en fecha 17 de noviembre de 2000, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.b) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, a propuesta del conseller de Sanidad y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 2 de abril de 2001,"

El artículo 9 del Decreto 72/2001 de 2 de Abril establece que el número máximo de horas de atención continuada a realizar en Atención Primaria es de cuatrocientas veinticinco horas al año ampliables, de forma voluntaria a ochocientas cincuenta horas al año. En ningún caso la jornada excederá de cuarenta y ocho horas incluyendo el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada por cada período de siete días, en cómputo de doce meses.

El artículo 11 señala como día de descanso remunerado, de forma obligatoria el siguiente día de haber realizado atención continuada. Dado que no existe derogación de la Orden de 21 de enero de 1999 por la norma de rango superior, Decreto 72/2001, de 2 de abril de la Generalidad Valenciana, no se oponen entre sí deberá entender subsistente el derecho originado en la Orden de 21 de enero de 1999 de la Generalidad Valenciana en su artículo 3 en relación al descanso generado por cada tres días o fracción de tres superior a las treinta y seis guardias obligatorias al año a un día de compensación que se añade a los períodos vacacionales, si bien este descanso está limitado al exceso sobre las guardias obligatorias por lo que no es compensación del descanso no disfrutado dentro del límite de treinta y seis guardias obligatorias.

OCTAVO

También es de utilidad ver en qué medida los períodos utilizados como referencia en el artículo 16 de la Directiva 1993/104/C.E. de 23 de noviembre sirven para dilucidar si la distribución de las jornadas y descansos de los demandantes, atendiendo a su periodicidad en un lapso de tiempo muestran el cumplimiento de lo exigido en el artículo 17 de la Directiva 1993/104/C.E. de 23 de Noviembre, de no estar amparada la reducción del descanso por el artículo 5 de la Directiva 1993/104/C.E., de 23 de Noviembre.

Dispone el artículo 16 citado que en la aplicación del descanso semanal el período de referencia no excederá de catorce días , y a tenor del horario de atención continuada establecido en el artículo 5 del Decreto 72/2001, de 2 de Abril, éste transcurre de las quince horas hasta las ocho horas del día siguiente. Si esa distribución se completa con el relato histórico que muestra un horario en jornada ordinaria de ocho a las quince horas de lunes a viernes finalizando ese día su jornada hasta las ocho del lunes siguiente, el descanso es de sesenta y cinco horas, que incluyen las treinta y cinco de esa semana y otras treinta horas que compensan las once horas no disfrutadas en la semana de atención continuada. De este modo, mediante una disposición de rango reglamentario, el Decreto 72/2001, de 2 de Abril del Gobierno Valenciano, resultado de la negociación con la Mesa Sectorial, por lo tanto con intervención de los interlocutores sociales, unido al trazado de la jornada ordinaria, se consigue recuperar en un plazo de catorce días la parte del descanso que no se disfrutó al finalizar la guardia en sábado de atención continuada, descanso de once horas cuya supresión contempla el artículo 5, modificado, de la Directiva 1993/104/C.E. de 23 de Noviembre, inclusive sin compensación alguna, mediando las circunstancias a las que el precepto alude y prescindiendo del carácter especial de la actividad desarrollada.

NOVENO

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y en su lugar dictar otra que desestime la demanda, absolviendo a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PLA GIMENO actuando en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada con fecha 1 de julio de 2003 y en su lugar dictar otra que desestime la demanda, absolviendo a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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