STS, 15 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:3963
Número de Recurso1069/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación formulados por D. Ricardo y D. Humberto, en la representación que tienen acreditada, respectivamente, de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT) Y FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (FSFA-CCOO), contra la sentencia pronunciada el 30 de noviembre de 1.999 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando "que la entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a mantener, una vez convertido en indefinido su contrato de trabajo, el mismo nivel VII para el que fueron contratados inicialmente mediante Contrato de Trabajo en Prácticas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de noviembre de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de COMFIA CCOO y FESIBAC CGT contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. Que el presente Conflicto Colectivo afecta a 542 trabajadores de la empresa demandada, Banco Bilbao Vizcaya, S.A.. Que en diferentes Comunidades Autónomas de España han sido contratados mediante contratos de trabajo en Prácticas y que a partir de 1 de noviembre de 1.998 han adquirido la condición de fijos de plantilla, mediante la conversión de su contrato de trabajo en contrato indefinido.- 2º. Que de los trabajadores citados, contratados en prácticas, todos con el nivel 7, 435 al adquirir la condición de fijos, han sido contratados individualmente al extinguirse el contrato en prácticas.- 3º. Que de los contratados como fijos 22 lo han sido para el nivel 6, 25 para el 7, 116 para el 8 y 212 para el 9.- 4º. Que por Resolución de fecha 6 de febrero de 1.996, dictada por la Dirección de Trabajo, se dispuso el Registro y Publicación en el BOE de 27 de febrero de 1.996, del XVII Convenio Colectivo para la Banca Privada, cuya actividad ejerce la demandada, suscrito el día 30 de enero de 1.996 por la Asociación Española de Banca Privada y las Centrales Sindicales CC.OO., U.G.T. y FITC con vigencia desde 1 de enero de 1.996 al 31 de diciembre de 1.998, con prórroga anual tácita y hasta que alguna de las partes lo denuncie.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT) Y FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (FSFA-CCOO), formalizados y basados en los siguientes motivos:

- Recurso interpuesto por FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT): 1. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba..- 2. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral infracción de los artículos 11.1 f) y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores; 7º.1 y 9º del convenio colectivo de la Banca y 14 de la Constitución Española.

- Recurso interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (FSFA-CCOO) : 1º. Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores Disposición Adicional Primera de la Ley 63/97, de 26 de diciembre de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, y los artículos 1 y 3 de la Ley 64/97.- 2º. Con igual amparo procesal, por infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 7 y 9 del Convenio Colectivo de Banca Privada.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones del recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2.001, suspendiendose el mismo y señalándose nuevamente para el día 10 de mayo de 2.001 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Bilbao Vizcaya, S.A. concertó con 542 trabajadores contrato de trabajo en prácticas. Al cumplirse el plazo máximo de duración de los contratos, en unos casos, y ante tempus, en otros, a 435 de dichos trabajadores se les contrató por tiempo indefinido. Unos, en nivel superior al que habían ostentado durante las prácticas, otros, en el mismo y, finalmente, en los demás casos en niveles inferiores. La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. presentó demanda de conflicto colectivo en la que se postulaba que la demandada se aviniera a reconocer el derecho de todos los trabajadores antes referidos "a convertir en indefinido su contrato de trabajo el mismo nivel VII para el que fueron contratados inicialmente mediante el contrato de trabajo en prácticas". La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a quien correspondió conocer del conflicto, dictó sentencia desestimando la pretensión. Interponen el presente recurso de casación ordinaria los Sindicatos CC.OO. y la Confederación General de Trabajo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia interpusieron recurso de casación ordinaria los Sindicatos CC.OO. y la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT).

Pero, previamente al estudio de los motivos del recurso, debe la Sala examinar de oficio la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo a la pretensión ejercitada en la demanda. Ha de partirse del mandato del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que determina el objeto del proceso de conflicto colectivo, estableciendo que, habrán de tramitarse por los cauces de dicha modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresas". A partir de la sentencia de ésta Sala de 25 de junio de 1.992, las de 22 de marzo de 1.995, 27 de mayo de 1.996, 7 de mayo de 1.997, 19 de mayo de 1.997 y 29 de septiembre de 1.997, entre otras, señalan que el efecto colectivo del conflicto viene determinado por dos elementos: "El subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y, el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto". Este interés general se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, interés que, aunque pueda ser divisible, sólo lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su configuración general. En consecuencia cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el del conflicto colectivo sino el de una pretensión de condena. Tal es el caso de autos en el que se trata de imponer una contratación de trabajadores, individualmente considerados, con una determinada categoría, siendo así que, algunos de ellos han sido contratados con otra superior. Tanto la división de la pretensión como el pronunciamiento de condena que se postula no son susceptibles de ser ventilados por el proceso de conflicto colectivo.

Por ello, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio la inadecuación del procedimiento seguido, con anulación de la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los motivos del recurso. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio la inadecuación del procedimiento seguido en éste litigio sin examinar los recurso de casación interpuestos por FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT) Y FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (FSFA-CCOO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 1.999. Anulamos de oficio dicha resolución y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes deducir las pretensiones por el procedimiento ordinario. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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