STS, 8 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Enero 2000

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. J.A.G.S.M.Y.O., en nombre y representación de TELEFONICA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 16/98, instado por la SECCIÓN SINDICAL DE EMPRESA C.C.O.O. de Cataluña y COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA

(C.C.O.O. DE CATALUNYA). Es parte recurrida SECCIÓN SINDICAL DE EMPRESA C.C.O.O. de Cataluña y COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (C.C.O.O. DE CATALUNYA), representada por el Letrado D. I.G.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La, SECCIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE C.C.O.O. DE CATALUÑA y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, formularon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de 22 de julio de 1998, con efectos 22 de agosto de 1998, de proceder a modificar los turnos del C.M.S.O. (Centro Multiprovincial de Supervisión y Operación) en las Jefaturas de Conmutación y Transmisión". El acto de intento de conciliación ante la Sección de Conflictos Colectivos del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 24 de noviembre de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, cuya parte dispositiva dice: " Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda planteada por la SECCIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE C.C.O.O. DE CATALUÑA y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE LA U.T.S. EN TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. Y SECCIÓN SINDICAL DE LA S.A.T.T. , SECCIÓN SINDICAL DE LA U.G.T. EN TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., COMITE EMPRESA TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., BARCELONA ESTEL, COMITÉ EMPR. TELEFONICA ESPAÑA, S.A. BARCELONA RONDA S. PEDRO y COMITE DE EMPRESA TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. DE BARCELONA, PROVINCIA DE BARCELONA-ESTEL y en consecuencia declaramos injustificada la decisión empresarial de proceder a modificar los turnos del C.M.S.O.

(Centro Multiprofesional de Supervisión y Operación) en Jefaturas de Conmutación y Transmisión, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 19 de Junio de 1998 a través de la colocación de Anuncios en los tablones correspondientes de los centros de trabajo la codemandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. puso en conocimiento de los trabajadores la reducción de turnos de tarde y la supresión de los turnos de noche, de las Unidades de Conmutación y Transmisión pertenecientes al Centro Multiprofesional de Supervisión y operación en las localidades donde se venían realizando de forma regular, así como una reducción del número de guardías. 2.- Presentada, por la representación de los trabajadores denuncia ante la Inspección de Trabajo, esta requirió a la empresa para que siguiera los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. A partir de ese momento la codemandada Telefónica de España, S.A. sostuvo con la representación de los trabajadores afectados tres reuniones los días 7, 13 y 21 de Julio de 1998 sobre la propuesta empresarial de reducción de turnos. Finalmente el 23 de Julio de 1998 la Empresa notificó mediante carta a los Presidentes de los Comités de Empresa de Estel, Ronda y Provincia de Barcelona su decisión con un texto cuyo contenido se transcribe en la demanda y se da aquí por reproducido.

  1. - La justificación ofrecida por la empresa para reducir el personal que presta servicios en turnos de tarde y noche y el que presta servicios en sábado y domingo es la de llevar a cabo una serie de ajustes económicos que contribuyen a una óptima racionalización del Gasto. No existe constancia de problemas económicos en la empresa, ni de que el estado de cosas que se pretende modificar suponga un dispendio que afecta su posición en el mercado o suponga una dificultad en su proceso productivo.

  2. - Los codemandados Sección Sindical de la UTS y Sección Sindical de la SATT, comparecieron en el acto del juicio y se allanaron a la demanda. 5.- El Conflicto Colectivo afecta a 250 trabajadores que prestan sus servicios en 26 Centros de Trabajo de la provincia de Barcelona. 6.- La parte demandante solicita se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de proceder a modificar los turnos del C.M.S.O.

(Centro Multiprofesional de Supervisión y Operación) en las Jefaturas de Conmutación y Transmisión.".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por TELEFONICA, S.A., formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 26 de junio de 1999; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obrantes en autos muestran la equivocación del Juzgador". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por aplicación indebida del artículo 41 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 de la Normativa Laboral de Telefónica, en relación con el artículo 106 de la misma, así como por interpretación errónea del citado artículo 41 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión colectiva ejercitada tiene por objeto la obtención de una declaración judicial que declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación del régimen de turnos del Centro Multiprofesional de supervisión y operación en las Jefaturas de Conmutación y Transmisión; medida adoptada por el empleador que afecta a 250 trabajadores que prestan su actividad laboral en 26 centros de trabajo situados en la provincia de Barcelona.

La sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha estimado la pretensión subsidiaria y ha declarado nula la decisión empresarial impugnada y frente a esta resolución se ha interpuesto por el empleador recurso de casación, que articula en cuatro motivos, amparados los dos primeros -por error en la apreciación de la prueba- en el artículo 205d) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) y los dos restantes -por violación del ordenamiento jurídico- en el apartado c) de la citada ley procesal laboral.

SEGUNDO.- Constante doctrina, recaída en materia de revisión de hechos probados, cuestión de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable, viene exigiendo para su apreciación los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, clara y patente.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Trascendencia al fallo o parte dispositiva que no se produce si aún modificando o suprimiendo hechos probados o incluyendo los omitidos el pronunciamiento permanece invariable.

  4. - En todo caso, pueden ser objeto de revisión, aquellos hechos que, irregularmente, se hayan incluido en la fundamentación de derecho de la sentencia recurrida.

    La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que se examina, conduce a:

  5. - Rechazar el primer motivo de revisión fáctica, por el que se pretende la sustitución, en el hecho primero de los probados, de la expresión supresión de los turnos de noche, por la de reducción de los turnos de tarde y noche, con amparo en el documento número 1, aportado por la parte actora obrante a los folios 82 a 93, y a los contenidos en los folios 238 a 255 de los aportados por la empresa. En efecto, como afirma el Ministerio Fiscal, la modificación pretendida resulta "intranscendente para el tema del debate y sobretodo innecesaria", dado que la lectura completa del relato histórico probado evidencia que el objeto de la controversia, que se está recurriendo, es la reducción de turnos, según se redacta en los ordinales segundo y tercero, concretándose y distinguiéndose, en este ultimo, entre los de tarde y noche y aquellos otros correspondientes a sábado y domingo. Quizá lo que se propone a través de este motivo, es alterar los términos del debate, y adelantar, a pesar de la claridad de la decisión impugnada, que la cuestión discutida no es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es de reseñar finalmente que el hecho, cuya modificación se postula, no afirma tajantemente que se suprimen todos los turnos de noche, sino, que, habla, también de "reducción en las localidades que se venían realizando de forma regular, así como una reducción del número de guardias".

  6. - Desestimar, igualmente, el motivo segundo del recurso, por el que se solicita la supresión del ordinal tercero probado, con fundamento en contener "una serie de valoraciones negativas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral no tienen cabida en el relato fáctico de la sentencia". Y esto en virtud de los siguientes razonamientos: a) una reiterada y extendida doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo la necesidad de dejar constancia en los hechos probados, del reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficiente para que el Tribunal "ad quem" tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. Entre ellos, naturalmente, se encuentran, los que sean precisos para fundamentar la declaración jurídica correspondiente y los indispensables para la estimación o denegación de la pretensión actuada. Tratándose, en el presente caso, de una pretensión impugnatoria de un decisión empresarial que se tacha de nula o injustificada, deviene regular que el hecho probado -dada la necesidad de causalidad en la medida adoptada por el empleador- afirme que "no existe constancia de problemas económicos de la empresa, ni de dispendio que afecte a su posición en el mercado o suponga una dificultad en su proceso productivo".

    1. Estimar el motivo supondría, como dictamina el Ministerio Fiscal, aceptar que "todo hecho probado que contenga una sentencia es determinante del fallo". Conclusión que no debe admitirse, pues debe distinguirse entre la valoración del Juzgador, al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que,

    únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se produce el fenómeno de predeterminación del fallo, lo que no sucede en el caso presente, ya que la Sala se limita a constatar, siquiera en forma negativa, que no existen una serie de datos indispensables para la regularidad de la decisión adoptada por el empleador.

    TERCERO.- Se denuncia, en el motivo tercero, la inaplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 110 de la normativa laboral de Telefónica en relación con el artículo 106 de la misma, alegándose, en definitiva, la inaplicabilidad del artículo 41 E.T. a la modificación de las condiciones de trabajo, realizadas por el empleador al no tener tales alteraciones carácter sustancial, dado que, según se alega, "la reducción de tales guardias, pues, lejos de suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ajusta estas condiciones a lo establecido en Convenio Colectivo".

    Esta afirmación va contra los propios actos de la empresa, que en su comunicación de 22 de julio de 1999, hace referencia a "una vez finalizado el periodo de consultas del art. 41 del ET..." Si la empresa considero que, la modificación hoy impugnada, no tenía carácter sustancial, por venir incluida en el "ius variandi" empresarial debió introducir, tal afirmación, al menos en el acto del juicio oral. Su planteamiento por primera vez, en fase del recurso, supone desvirtuar la naturaleza del Recurso de Casación, por cuanto supone una traslación del debate, que se debió producir en la instancia a otra fase, de naturaleza excepcional, cual es la casacional, la que se pretende reconducir a la instancia. Es notoriamente sabido, según constante doctrina de la Sala -entre otras STS 10 de octubre y 13 de diciembre de 1996, y 4 de febrero y 14 de marzo de 1997- que es inadmisible la introducción en la fase de recurso de casación de una cuestión nueva, dado que las infracciones alegadas en este excepcional recurso han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de la naturaleza del recurso que nos ocupa, para convertirlo en una tercera instancia.

    De otra parte, es de señalar que los artículos 110 y 106 de la Normativa Laboral de Telefónica en forma alguna, contienen una autorización al empleador para poder modificar, unilateralmente y sin justificación los turnos de noche, guardias y desplazamientos de centrales.

    CUARTO.- Finalmente, se censura, en el cuarto motivo, la interpretación, que se tacha de errónea, del artículo 41 E.T., sosteniéndo, el recurrente, en síntesis, que la sentencia confunde las condiciones exigidas por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, para las extinciones de contrato de trabajo basadas en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, con las exigidas por el artículo 41 del mismo cuerpo legal", en cuanto "este último precepto no exige como áquel, la existencia de una situación económica negativa de la empresa sino que la medida adoptada contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición en el mercado y una mejor respuesta a las exigencias del mercado."

    Es cierto, como el recurso sostiene, que las circunstancias causales que justifican la modificación, suspensión o extinción del contrato de trabajo deben ser analizadas en forma diferente de mayor o menor intensidad, según que el efecto pretendido sea la modificación, suspensión o la más drástica de la extinción, pero ello no autoriza al empleador a modificar, sin más, una condición sustancial de la relación laboral, sin acreditar la existencia de una causa legal, que actúe como factor determinante de la modificación; y, al efecto, es notoriamente insuficiente para justificar la medida, como afirma el Ministerio Fiscal, la confesión del representante de la demandada expresiva de que "la causa de reducción de turnos obedecía a un ajuste presupuestario". Afirmar, lo contrario, supondría alejarse del sistema causal que rige, legalmente, en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y desembocar en un sistema en el que bastaría alegar la existencia de una causa legal de modificación para apreciar su suficiencia, negando, consecuentemente, al órgano judicial un control, siquiera mínimo, sobre la racionalidad y proporcionalidad de la medida.

    Subsiste en el Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/1997, a efecto de modificación de las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, la necesidad de que exista una causa legal, -que debe ser probada por el empleador- y la conexión de esta causa con la medida adoptada de cambio en orden a la finalidad requerida por el legislador, circunstancias determinantes de la viabilidad jurídica de la medida, cuyo control de existencia, razonabilidad y proporcionalidad corresponde al órgano judicial -en términos, naturalmente, que no autorizan al Juzgado a sustituir al empresario en la adopción de las medidas que adopte con el fin de eliminar los factores desequilibrantes de la empresa-. Ahora bien, en el caso concreto, y como se deduce de los propios hechos probados de la sentencia, el empresario -a quien, como antes se ha dicho, incumbe la carga de la prueba-, y como se afirma en la sentencia de instancia, no ha aportado la menor prueba que permita alcanzar la convicción de la justificación de la modificación sustancial, ni ha acreditado problemas de orden económico, ni dificultades en su posición en el mercado que afecten a su competitividad, ni problemas en la organización de sus recursos que afecten a la demanda del mercado. En definitiva, parece claro que el concepto causal imperante en el Estatuto, excluye la adopción unilateral de cualquier medida empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no responden a las exigencias probadas antes enumeradas, y, sin que la situación preponderante de la empresa telefónica en el mercado legitime "per se" las medidas adoptadas, a falta de toda prueba de su existencia, razonabilidad y ponderada exigencia en la organización, constitución y productividad de la empresa.

    QUINTO.- En virtud de lo expuesto se impone la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por TELEFONICA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 16/98, instado por la SECCIÓN SINDICAL DE EMPRESA C.C.O.O. de Cataluña y COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (C.C.O.O. DE CATALUNYA) en autos sobre "conflicto colectivo". Con imposición de costas a la parte recurrente.

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