STS, 28 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3606/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Moreno Cameno en nombre y representación de el Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictada el 14 de Marzo de 1996 en los autos de juicio num. 12/95, iniciados en virtud de demanda presentada por la Central Sindical Comisiones Obreras de Canarias contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Servicio Canario de Salud, la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Canario de Salud, la Intersindical Canaria, el CEMSATSE, el CSI-CSIF y el STEC, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Manuel Carlos Martel Revuelta, en nombre y representación de la Central Sindical Comisiones Obreras de Canarias, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, iniciando demanda de conflicto colectivo contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Servicio Canario de Salud, la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Canario de Salud, la Intersindical Canaria, el CEMSATSE, el CSI-CSIF y el STEC, fundada en los siguientes hechos: Por Real Decreto 446/94 se transfirieron las funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Canarias, creándose el Servicio Canario de Salud. Las retribuciones del personal del Insalud eran inferiores a las percibidas por el resto del personal de la Comunidad citada. Se crea la Mesa Sectorial en la que representantes de la Administración Autonómica y los sindicatos deciden, entre otras cosas, la armonización de las retribuciones. La Administración decide pagar en nómina las cantidades que harán efectiva tal armonización; estas cantidades se pagan con efectos desde Enero de 1995 y con carácter trimestral. El primer y el segundo pago se hizo a todo el personal, pero el tercero sólo se le abonó al personal fijo y al de interinidad por vacante, y no al resto del personal temporal. En el Área Sur- Las Palmas recibieron el tercer pago a los contratados con más de seis meses. La petición formulada se concreta en que se declare discriminatoria la exclusión del personal temporal del Servicio Canario de Salud del abono del tercer pago del año 1995 correspondiente a la armonización retributiva y se condene a la Administración de la comunidad Autónoma de Canarias y al Servicio Canario de Salud al pago de la mencionada retribución.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 12 de Marzo de 1996, con la intervención de las partes, (la demandante, Central Sindical Comisiones Obreras de Canarias, y los demandados, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Servicio Canario de Salud, el Sindicato Canario de Salud, la Intersindical Canaria, el CEMSATSE, a excepción de U.G.T., el CSI-CSIF y el STEC, que no comparecieron), y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas dictó sentencia el 14 de Marzo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Estimamos la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS (CC.OO.), declarando el derecho de los trabajadores eventuales del Servicio Canario de Salud a percibir sus retribuciones con criterio simétrico a los abonados al resto del personal, y con efectos desde el tercer trimestre de 1995". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El complemento de productividad variable o incremento a cuenta es abonado trimestralmente por la entidad codemandada, Servicio Canario de Salud, con carácter individual, en las cuantías correspondientes y en la proporción, en cada caso aplicable a todo el personal dependiente del citado Servicio Canario de Salud, con excepción del personal eventual que no percibe por el mencionado precepto concepto cantidad alguna; 2º).- Por el personal eventual, a tales efectos, se entiende también los sustitutos del personal con derecho a reserva de plaza que se encuentren en período de vacaciones reglamentarias o en situación de baja por enfermedad, así como los contratados por acumulación de tareas por un período inferior a tres meses; 3º).- A la demanda de Conflicto Colectivo se allanan el CEMSATSC, así como los demás Sindicatos codemandados, y personados en el acto del juicio oral."

CUARTO

El Servicio Canario de Salud interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Violación por aplicación indebida e inaplicación de los arts. 154.1º y 155.2º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, así como infracción del art. 151.1º del mismo texto legal y del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado ninguna de las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Marzo de 1997, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos esenciales que se han de tener en cuenta al objeto de resolver las diversas cuestiones que se suscitan en el presente recurso, los que se exponen a continuación:

1).- Según se indica en los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida, resulta que: a).- El Servicio Canario de Salud abona a su personal el complemento de productividad variable o incremento a cuenta en las cuantías correspondientes y en la proporción en cada caso aplicable; b).- Esta remuneración la hace efectiva este organismo trimestralmente "a todo el personal dependiente" del mismo, con excepción del personal eventual y de aquellos que efectúan sustituciones de titulares con derecho a la reserva de la plaza.

2).- Así pues, la retribución discutida, a pesar de que es presentada bajo la denominación de "complemento de productividad variable", se abona a todos los trabajadores del Servicio Canario de Salud, con la sola excepción de los empleados temporales a que se acaba de aludir. Así se proclama con claridad en los mencionados hechos probados primero y segundo, sin que tal afirmación haya sido impugnada en ningún momento de este recurso por la entidad recurrente, lo que pone en evidencia la realidad y certeza de tal manifestación, ni al contestar a la demanda ni en ningún otro momento del proceso .

3).- Es más, la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, admitiendo la petición instada en el tercer otrosí de la demanda, en su providencia de 23 de Enero de 1996 ordenó librar oficio al referido Servicio Canario de Salud, para que contestase "en vía de informe a las preguntas interesadas" por el demandante en dicho otrosí. Y este Servicio dio cumplimiento a esa orden, remitiendo al citado Tribunal los correspondientes escritos, que obran a los folios 36 a 38, 40 a 44 y 46 a 51. Y según estos escritos, confeccionados por el propio Servicio Canario de Salud, el llamado complemento de productividad variable no sólo se hace efectivo a todo el personal de dicho Servicio (con las únicas excepciones antes indicadas), sino que se abona en una cuantía mensual igual para los que integran un mismo grupo profesional; en estos escritos se indica que el montante de este complemento, durante 1995, fue de 35.000 pesetas por mes para los Facultativos del Grupo A, de 10.200 pesetas mensuales para los ATS-DUE, matronas o fisioterapeutas (es decir, personal del Grupo B), y de 3.000 pesetas cada mes para los componentes de los Grupos C, D y E. Y no existe base alguna en lo actuado para poder sostener que este particular sistema retributivo haya sido modificado en sus líneas esenciales; es más, ni el citado Servicio Canario de la Salud, ni ninguna de las restantes partes intervinientes en esta litis, ha alegado ni mencionado que tal sistema haya sido alterado.

Resulta claro, por consiguiente, que, como expresamente reconoce el mencionado organismo demandado y ahora recurrente, la retribución sobre la que se centra el debate objeto de esta litis, se abona por esta entidad a todo su personal, a excepción de sus trabajadores eventuales y de los que llevan a cabo sustituciones por ausencia del titular de la plaza, y que además el importe o montante de tal concepto retributivo es igual para los trabajadores que lo perciben, cuando pertenecen al mismo grupo profesional, pues las diferencias de cuantía existentes se deben tan sólo a que cada grupo tiene asignada por este concepto una determinada cantidad mensual.

SEGUNDO

Lo que se consigna en el razonamiento jurídico precedente, pone de manifiesto, con toda nitidez, que el concepto remuneratorio objeto de debate en este proceso, a pesar de que se denomina complemento de productividad variable y la entidad demandada quiere incardinarlo en el ámbito propio de este complemento, lo cierto es que la remuneración debatida presenta unas características que no concuerdan, de ningún modo, con las que configuran al complemento de productividad variable según las normas que lo regulan.

La retribución del personal estatutario de la Seguridad Social que recibe el nombre de complemento de productividad viene regulada en el art. 2-3-c) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre; regulación que ha sido desarrollada, de conformidad con lo ordenado en la Disposición Transitoria 2ª y en la Disposición Final 1ª de este Decreto Ley, por el Anexo II, del punto primero-uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987, y por la Instrucción de 21 de Octubre de igual año de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo. Y en las reglas segunda y tercera del apartado A) de estas Instrucciones se establecen las normas básicas que determinan el pago de este complemento de productividad, distinguiéndose en ellas, dentro del mismo, el factor fijo y el factor variable. El factor fijo no tiene nada que ver con la remuneración debatida en esta litis, pues el propio Servicio Canario de Salud nunca le asignó tal condición, hablando únicamente de complemento de productividad variable.

Ahora bien, a pesar del uso de este nombre, es obvio que la retribución de que tratamos no cumple los requisitos ni presenta los caracteres que, según la regla tercera del Apartado A) de las Instrucciones comentadas, corresponden al factor variable del complemento de productividad. Esto es claro toda vez que, según esta regla, la cuantía de este complemento e incluso el derecho al percibo del mismo se asignarán individualmente a cada funcionario, en razón de las particulares circunstancias que concurran en su específica labor; lo que impide un reconocimiento global y genérico de su abono ni para todos los integrantes del personal estatutario de la Seguridad Social, ni para los que desempeñan tal función en una determinada Comunidad Autónoma, ni tampoco para todos los que forman parte de una categoría o grupo profesional. Se trata de una remuneración en la que el derecho a percibirla y su cuantía depende de las particulares condiciones del trabajo de cada individuo.

Nada similar acontece en el concepto retributivo sobre el que se centra el presente litigio, pues su abono y cuantía no están referidos a las condiciones particulares de cada caso, sino que, como se explica en el fundamento de derecho anterior, tal concepto se abona a todos los funcionarios (salvo determinados trabajadores temporales) y su importe se fija en virtud del grupo profesional al que pertenece el interesado.

TERCERO

La conclusión que se acaba de exponer, determina que tenga que afirmarse que la pretensión ejercitada en el presente proceso es propia y típica de la modalidad procesal de conflicto colectivo, toda vez que no cabe duda que la misma afecta a los "intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", tal como a este respecto exige el art. 151-1 de la Ley de Procedimiento Laboral; grupo genérico que en el presente supuesto está formado por los trabajadores del Servicio Canario de Salud que están vinculados al mismo por una relación de naturaleza eventual (situación que comprende también a los sustitutos de personal con derecho a reserva de plaza y a los contratados por acumulación de tareas por menos de tres meses), pues a todo este grupo, que presenta unos caracteres coincidentes y homogéneos, el mencionado organismo no les abona el concepto remuneratorio tantas veces mencionado, mientras que sí lo hace efectivo al resto de su personal.

Es obvio que si la percepción debatida correspondiese a los criterios y requisitos que para el complemento de productividad variable fijan las Instrucciones de 21 de Octubre de 1987, la pretensión de la demanda no alcanzaría, en modo alguno, a un grupo genérico de trabajadores, por cuanto que se complemento tiene, como se ha explicado, un carácter marcadamente individual y el derecho al mismo y su importe están en función de las particulares condiciones del trabajo de cada cual. En tal caso no podría considerarse correcta la formulación del proceso de conflicto colectivo, y habría que acoger la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por el demandado.

Pero, como se deduce de lo que se dijo en el razonamiento jurídico precedente, la situación aquí enjuiciada es muy distinta, habida cuenta que la remuneración sobre la que versa el conflicto, es una remuneración que se hace efectiva con indiscutibles criterios de generalidad, no teniéndose en cuenta en la mismas las circunstancias individuales ni los particularismos propios de cada caso. En el supuesto de que aquí se trata sí existe un interés general común a todo un grupo genérico y homogéneo de trabajadores, y por ello las pretensiones base de este litigio encaja perfectamente en el área de actuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Conviene indicar que ésta conclusión se tendría que mantener igualmente, aunque se admitiese, hipotéticamente, que el concepto remuneratorio discutido es un mero anticipo a cuenta del complemento de productividad variable de las Instrucciones de 21 de Octubre de 1987 (lo cual difícilmente puede aceptarse pues no hay prueba ni dato alguno que avale esa condición de mero anticipo a cuenta); puesto que, aún así, existirían el grupo genérico de empleados afectados y los intereses generales de ese grupo. Téngase en cuenta que al abonarse ese pretendido anticipo a todos los miembros del personal estatutario, menos a los temporales tantas veces citados, la situación es equivalente a la que se produce cuando el pago no tiene la condición de anticipo. Esta condición podría, a lo sumo, producir determinadas consecuencias cuando en un momento posterior se concretase quienes y en qué cuantía debían de cobrar realmente el complemento, pero, en principio, el abono del anticipo, al hacerse con arreglo a pautas generales, no a criterios individualizados, no elimina la existencia del comentado grupo genérico de trabajadores que resulta afectado por tal situación.

Una vez expuestas todas las consideraciones precedentes, se está en condiciones de examinar los motivos del recurso de casación interpuesto por el Servicio Canario de Salud.

CUARTO

No puede prosperar el primer motivo del recurso entablado por este Servicio, habida cuenta que:

1).- A la vista de lo que prescriben los arts. 154-1, 63, 64 y 70 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es fácil llegar a una solución segura en lo que se refiere al problema de esclarecer si es necesario o no cumplir el requisito preprocesal de la conciliación previa, en los conflictos colectivos en que se demande a la Administración pública. Sin embargo, aún admitiendo como hipótesis que en estos procesos es obligatorio llevar a efecto tal requisito de procedibilidad, no por ello podría acogerse favorablemente la primera alegación (o primer submotivo) que se aduce en el motivo ahora examinado, por cuanto que no hay base ni razón alguna para poder afirmar que el no haberse llevado a cabo, en el presente supuesto, ese intento conciliatorio, haya ocasionado algún tipo de indefensión a las entidades demandadas; al contrario, estos organismos han podido actuar y han actuado sin cortapisa ni limitación alguna en este litigio, haciendo uso de las alegaciones y razonamientos que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y proponiendo y practicando las pruebas que consideraron oportunas, e interponiendo los recursos correspondientes contra la sentencia de instancia. No cabe hablar, de ningún modo, de que la falta de la conciliación previa haya causado indefensión a los demandados. Ahora bien, la alegación de que ahora tratamos, se incardina, obviamente, en el apartado c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y este precepto solamente admite el recurso de casación por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", cuando "se haya producido indefensión para la parte". No produciéndose indefensión, como aquí acontece, no puede prosperar un motivo de esta clase.

A lo que se añade que si se acogiese favorablemente la alegación que examinamos, se quebrantaría en sumo grado el principio de economía procesal, toda vez que después de largos meses de pleito en los que las partes conocen perfectamente las pretensiones y criterios de la parte contraria y en los que no consta que se haya producido ningún acercamiento en las respectivas posiciones, es enormemente difícil que se pueda conseguir la avenencia en el acto conciliatorio que se habría de llevar a cabo a consecuencia de la estimación de tal alegación; por ello tal acto sería, en la mayoría de casos, totalmente inútil, y con su realización tan sólo se conseguiría dilatar bastantes meses más la terminación de este proceso. Destacándose así mismo, a este respecto, que, como se acaba de manifestar, no se ha producido indefensión alguna de los demandados, y que la realización futura de ese acto conciliatorio no aportaría a éstos ninguna noticia ni acontecimiento nuevos con respecto a la materia que se debate. La quiebra del principio de economía procesal sería incuestionable.

Todo ésto determina el decaimiento de la alegación primera del primer motivo del recurso.

2).- Las razones expuestas en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia, obligan a rechazar también la segunda alegación de dicho motivo, pues tales razones ponen en evidencia que "la pretensión ejercitada en el presente proceso es propia y típica de la modalidad procesal de conflicto colectivo". Debiéndose de añadir que esta conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que el personal estatutario de la Seguridad Social se divida en tres grandes grupos -médicos o facultativos, personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de instituciones sanitarias-, cada uno regulado por su propia normativa, por cuanto que en primer lugar la regulación de las retribuciones de todo este personal es de carácter unitario e indiferenciado, estando recogida, como es sabido, en el Real Decreto Ley 3/1987 y las disposiciones que lo desarrollan, siendo claro que los preceptos que, dentro de estas disposiciones, se aplican al complemento de productividad se refieren, sin separaciones ni distingos, a todos los grupos citados que integran el personal estatutario; y, en segundo lugar y sobre todo, toda vez que el especial concepto remuneratorio sobre el que versa la presente litis, se abona por la entidad demandada de forma genérica a todo su personal, salvo los empleados temporales antes citados, haciéndose efectivo tanto a los médicos y facultativos, como al personal sanitario no facultativo, como al personal no sanitario, no existiendo más diferencia entre ellos que el importe concreto de ese complemento, pues el mismo varía en función del grupo profesional al que pertenece el interesado. Todo lo cual hace lucir que el conjunto de trabajadores temporales a los que no se les satisface esta remuneración, impago que obviamente se debe al carácter temporal de su relación, constituyen un grupo coherente y genérico, plenamente incardinado en el radio de acción del art. 151-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se ha de rechazar también la segunda alegación del primer motivo del recurso.

3).- No hay duda que el Sindicato Comisiones Obreras de Canarias que es demandante en este proceso de conflicto colectivo, tiene un ámbito de actuación que se corresponde con el de este conflicto, y por consiguiente cumple totalmente con lo que prescribe el art. 152-a) de la Ley procesal laboral, lo que hace lucir con toda nitidez que está perfectamente legitimado para entablar la demanda origen de este litigio. La sentencia de instancia al rechazar la excepción de falta de legitimación activa aducida por la parte demandada no ha vulnerado el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose atenido, por el contrario, con toda corrección a lo que establece el antedicho art. 152-a). Procede, pues, desestimar también la tercera alegación del primer motivo.

QUINTO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, toda vez que, como sostiene la resolución recurrida, la conducta de la entidad demandada que no abona la remuneración debatida a su personal eventual y a los sustitutos de titulares con derecho a reserva de plaza, cuando satisface tal retribución a todo el resto de su personal, vulnera con toda claridad lo que dispone el art. 14 de la Constitución española. Conclusión ésta que concuerda totalmente con la doctrina establecida por numerosas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional, de las que citamos las sentencias 136/1987, de 22 de Julio, y 177/1993, de 31 de Mayo, entre otras, como del Tribunal Supremo, como son las de 22 de Mayo de 1991 y 11 de Octubre de 1994, entre otras varias.

Quiebra por tanto también el segundo motivo del recurso.

SEXTO

Todo cuanto se deja dicho determina la desestimación del recurso de casación entablado por el Servicio Canario de Salud, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Moreno Cameno en nombre y representación de el Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictada el 14 de Marzo de 1996 en los autos de juicio num. 12/95 sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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