STS, 16 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Abril 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Martín, en nombre y representación de D. Jose Daniel. D. Juan Carlos, D. Arturo, D. Eugenio, Dª Filomena, D. Lorenzo, Dª Pilary Dª Alicia, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado FUJITSU SORBUS ESPAÑA, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1998, dictada en autos sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de D. Jose Daniely 7 más, contra Fujitsu Sorbus España, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Letrada Dª Naría Encarnación Jiménez García, en nombre y representación de Fujitsu Sorbus España S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa FUJITSU SORBUS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1998 a virtud de demanda deducida por los miembros del Comité de Empresa D. Juan Carlos, D. Arturo, Dª Alicia, D. Eugenio, Dª Filomena, D. Lorenzoy Dª Pilar, contra la recurrente en reclamación sobre conflicto colectivo y con revocación de la citada sentencia, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 de febrero de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1. Los actores son todos ellos los miembros del Comité de Empresa de la demandada ICL Sorbus España, S.A. (antes Ericsson), empresa que el día 12-4-83 y con motivo del traslado del centro de trabajo de Getafe a Madrid (Paseo de la Habana) alcanzó unos acuerdos con el comité de Empresa del siguiente tenor: '1º) La empresa facilitará transporte colectivo y gratuito para todo el personal que por razones de localización de su domicilio habitual pueda hacer uso de él, ya sea al comienzo como en cualquiera de las paradas que se establezcan, en los distintos trayectos a realizar:- Se establecen con carácter general dos trayectos: 1) Leganés-Getafe-Víctor Andrés Belaunde y viceversa.- 2) Parla- Getafe-Víctor Andrés Belaunde y viceversa.- Las paradas a realizar serán las que acuerden el Comité y la Dirección una vez se realice una encuesta entre el personal de la Compañía encaminada a determinar aquellas, con el fin de recoger al máximo número de trabajadores sin que por ello afecte sustancialmente al trayecto, así como al tiempo de recorrido.- Dicho transporte, se iniciará, en los municipios de Parla a Leganés (Madrid) con la antelación necesaria para que la salida del personal desde Getafe sea 3/4 de hora antes de la fijada como inicio de la jornada de trabajo, y una vez finalizada la misma desde la Calle Víctor Andrés Belaunde (Madrid).- En caso de que el personal por utilización de dicho servicio de transporte hiciese su entrada al centro de trabajo con posterioridad a la hora fijada como de inicio de jornada, la diferencia de tiempo se considerará como realizado de jornada o trabajo, retribuido y no recuperable'.- 2. De dicho autocar han venido haciendo uso aquellos trabajados que lo tenían por oportuno, tanto en trayecto de ida como de vuelta del trabajo, en cualquiera de sus paradas realizando últimamente el trayecto siguiente:- ' TRAYECTO IDA.- Salida.- 6'40 GETAFE-SECTOR III.- 6'50 horas LEGANÉS, 7'00 horas GETAFE PLAZA-PALACIOS.- 7'20 horas PTE. VALLECAS-AVDA ALBUFERA.- TRAYECTO DE VUELTA.- SALIDA: 16'43 horas ARTURO SORIA, 245.- 16'50 horas PTE. VALLECAS-AVDA ALBUFERA.- 17'05 horas GETAFE-CENTRO.- 17'20 horas LEGANÉS'.- 3. En febrero de 1997 eran aproximadamente catorce los trabajadores que utilizaban el autobús, de los que seis eran antiguos trabajadores de GETAFE, no objetando nada la empresa al resto.- 4. Con fecha 28-2-97 la empresa adoptó la decisión unilateral de suprimir el servicio de autobús a través de una comunicación dirigida al personal de toda la empresa del siguiente tenor: 'Se comunica que, a partir de hoy 28 de Febrero, queda eliminada la ruta del autocar que la empresa tiene contratado para el personal procedente de las antiguas oficinas de Getafe, si bien, por razones administrativas funcionará en la forma habitual sólo durante la próxima semana'.- La empresa ha procedido aí mismo a notificar a los trabajadores afectados que provenían del centro Getafe tal supresión por razones organizativas ofreciéndoles una compensación económica de 200 mil pesetas netas.- 5. El presente conflicto, en los términos en que se plantea afecta a todos los trabajadores de la empresa que usan y quieran usar el citado autobús en el trayecto señalado y radica en determinar si tal decisión es o no ajustada a derecho.- 6. En la empresa demandada se han producido cambios de centro y subrogación en otras empresas y de los catorce que utilizaban el autobús en febrero 97 -de los que ocho no provenían de Getafe-, seis ya no están en los mismos centros de trabajo o en otra empresa. La demandada, actualmente se denomina 'FUJITYSU SORBUS, S.A.'".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- Que previo rechazo de la excepción e inadecuación de procedimiento y estimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel, D. Juan Carlos, D. Arturo, D. Eugenio, Dª Filomena, D. Lorenzo, Dª Pilary Dª Aliciatodos ellos integrantes del Comité de Empresa, contra la empresa ICL SORBUS ESPAÑA, S.A. (hoy FUJITSU SORBUS, S.A.) debo declarar y declaro no ajustada a derecho la medida empresarial de supresión del autobús y por ello declaro nula tal decisión, reconociendo el derecho de los trabajadores a continuar en su utilización en tanto no se proceda por la vía adecuada a supresión, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer el servicio en idénticas condiciones ".

TERCERO

Por el Letrado D. Antonio García Martín, en la representación que tiene acreditada, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso,alegando sustancialmente lo siguiente: 1. Denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuito de los Trabajadores en relación con el artículo 1281 delñ Código Civil, así como de la cláusula "rebus sic stantibus" y 2. señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de febrero de 1993 ; a continuación aduce los preceptos infringidos. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el dóa 15 de abril de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda, origen del presente conflicto colectivo, formulada por el Comité de empresa contra la demandada FUJITSU SORBUS ESPAÑA, S.A., se solicitó que se declarase la nulidad de la decisión unilateral empresarial de suprimir el servicio de autobús gratuito que ésta venía proporcionando a sus trabajadores por no ser ajustada a derecho tal decisión, condenando a la empresa a la reposición inmediata de dicho servicio.

Consta en síntesis en el relato fáctico que el 12 de abril de 1983 la dirección de la empresa y el Comité de empresa, con motivo del traslado de su sede de Getafe a Madrid, suscribieron un acuerdo en el que se pactó -entre otros particulares- que la empresa facilitará transporte colectivo y gratuito para todo el personal que por razón de localización de su domicilio habitual pueda hacer uso de él. Igualmente figura en la narración histórica que el 28 de febrero de 1997 la empresa adoptó la decisión unilateral de suprimir el referido servicio de autobús, mediante una comunicación dirigida al personal, en la que, por cierto, no se expresan las causas que la han motivado. También consta que en el momento de tal decisión eran aproximadamente 14 los trabajadores que utilizan el autobús.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la pretensión del Comité de Empresa, después de razonar que en el presente caso no concurren las circunstancias que permitan aplicar la cláusula "rebus sic stantibus" opuesta de contrario, por lo que entiende que ante un pacto colectivo, fuente de derechos y obligaciones, la empresa no puede de un modo unilateral revocarlo.

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1998, que estimó el recurso y revocó la de instancia, argumentando en síntesis que en el presente caso es aplicable la cláusula "rebus sic stantibus", dado el exiguo número de usuarios del autobús.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone el Comité de empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid también en proceso de conflicto colectivo de fecha 25 de febrero de 1993. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta; siendo indiferente a estos efectos que en esta última se haga referencia a que en el acuerdo inicial que estableció el servicio gratuito de autobús se estipulase que sería revisable semestralmente ya que es obvio que tal revisión deberá hacerse de común acuerdo y no de un modo unilateral; y también es intranscendente el distinto número de usuarios del servicio en al momento de adoptarse la decisión. En consecuencia -en contra del criterio del Ministerio Fiscal- hay que entender que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

CUARTO

El recurrente denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1281 del Código Civil, así como de la cláusula "rebus sic stantibus".

Censura jurídica que merece favorable acogida puesto que la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil como la de lo Social, (sentencia de 11 de marzo de 1998, entre otras) ha sido marcadamente restrictiva en la aceptación de la referida cláusula -implícita o sobreentendida en los contratos onerosos- en cuanto que como excepción del principio "pacta sunt servenda" autoriza excepcionalmente la revisión de alguna cláusula del contrato o su resolución en aquellos casos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto, rompiéndose así el equilibrio contractual con alteración de la base del negocio.

Pues bien, en el caso debatido no existe ningún dato en el relato fáctico que autorice la aplicación de la referida cláusula puesto que no es suficiente que en el momento de la supresión del servicio, solamente lo utilizaran 14 trabajadores (hecho probado tercero) ya que se ignora cuantos lo utilizaban cuando se estipuló el acuerdo y en todo caso ello no impide que en lo sucesivo pueda existir un número mayor de usuarios; siendo perfectamente previsible la oscilación de éstos en el transcurso de 14 años, desconociéndose también el coste del autobús en 1983 y en 1997, aun actualizando el precio en base a la inflacción.

Por lo tanto es obvio que el acuerdo de 1983 sólo podrá ser alterado o revocado en virtud de nuevo acuerdo de las partes o acudiendo a la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pero no de un modo unilateral; lo que atenta a la fuerza obligatoria de los contratos establecida en los artículos 1255, 1256 y 1278 del Código civil.

Por todo lo expuesto se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Comité de Empresa contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de 4 de febrero de 1998 en autos promovidos por los miembros del Comité de Empresa D. Jose Daniel. D. Juan Carlos, D. Arturo, D. Eugenio, Dª Filomena, D. Lorenzo, Dª Pilary Dª Alicia, contra la empresa FUJITSU SORBUS ESPAÑA, S.A., sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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