STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1584/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto Compañía Mercantil Abengoa, S.A., representado por el Procurador D. Luciano Roch Nadal, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de febrero de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto la misma parte, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de D. Jose Enrique, D. Joséy D. Bruno, frente a Compañía Mercantil Abengoa, S.A., conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Enrique, D. Joséy D. Brunoen calidad de representantes legales unitarios de los trabajadores contra la empresa Abengoa, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados en el presente procedimiento (de Abengoa, S.A. con centro en San Fernando-Cádiz-) a ser repuestos en el mismo sistema de remuneración incentivada que venían percibiendo antes del 31 de marzo de 1.997, y con carácter retroactivo a dicha fecha, condenando a la demandada a su abono, estando y pasando por dicha declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- Los actores Jose Enriquecon D.N.I. nº NUM000, Josécon D.N.I. nº NUM001y Brunocon D.N.I. nº NUM002, mayores de edad son representantes legales unitarios de los trabajadores de la empresa Abengoa, S.A. de la provincia de Cádiz, con centro de trabajo en San Fernando (Cádiz), compuesta por una plantilla de treinta y cuatro trabajadores.- 2º.- Los trabajadores mencionados vienen siendo retribuidos de sus servicios por conceptos fijos (salario base y complemento personal de antigüedad) así como complementos variables de puesto de trabajo (nocturnidad y peligrosidad) y un complemento de calidad o cantidad de trabajo en razón de la ejecución de una determinada obra (o actividad) en tiempo inferior a la valoración del "punto" utilizado como unidad de obra.- 3º.- Las relaciones laborales entre los afectados en la presente y Abengoa, S.A., venían siendo reguladas por Convenio Colectivo Interprovincial (pacto entre Abengoa, S.A. y trabajadores de construcción y conservación de líneas y redes telefónicas de los centros de trabajo de Granada, Almería y Cádiz, firmado en fecha 15 de noviembre de 1.985, así como una serie de pactos de 20 de junio de 1.986 y 22 de mayo de 1.990).- 4º.- Por la División de Telefónica de Cádiz en fecha 10 de diciembre de 1.996 se procedió a la denuncia formal del Pacto de empresa, con antelación de cuatro meses a su expiración (cuya vigencia lo era hasta el 31 de marzo de 1.997).- 5º. En fecha 23 de abril de 1997, la empresa comunica a los representantes de los trabajadores que "denunciado el pacto extraestatutario que regulaba las condiciones de trabajo en ese centro, a su vencimiento el 31 de marzo de 1-997, ha dejado de tener eficacia normativa" ... "a partir del 1 de abril de 1997, las condiciones de trabajo pasarán a estar reguladas, por el actual Convenio Siderometalúrgico". En concreto a los trabajadores se les aplica el Convenio Provincial del Metal de Granada, regulándose pro éste sus condiciones de trabajo modificándose en consecuencia el sistema de incentivos.- 6º. Los actores presentaron ante el C.M.A.C. papeleta de conciliación, por entender que la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al suprimirse con efectos de 1 de abril de 1997 el sistema de incentivos que regían para los trabajadores, solicitando reponer a éstos en su derecho y reclamando las cantidades dejadas de percibir en sus nóminas por la nueva regulación que entiende es de aplicación celebrándose el acto el 29 de mayo de 1.997, tuvo como resultado "celebrado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ABENGOA, S.A., ante la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ABENGOA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ de fecha 13 de noviembre de 1.997, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Jose Enriquey otros contra ABENGOA, S.A., sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la COMPAÑIA MERCANTIL ABENGOA, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 17 de diciembre de 1.997. Los motivos de casación denunciaban: 1. La vulneración del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución.- 2. Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 41.2 y 4 en relación con el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como por inaplicación de los artículos 1.091, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto entre Abengoa, SA. y sus trabajadores de Construcción y conservación de Líneas y Redes de Teléfonos de Granada, Almería y Cádiz de 15 de noviembre de 1.985.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 20 de enero de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa Abengoa, S.A. interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, de 5 de febrero de 1.998 que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, estimatoria de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los representantes unitarios de la empresa en el centro de trabajo de San Fernando.

  1. - Instaban los trabajadores en su demanda que se dictara sentencia por la que se declare "la nulidad o improcedencia de la medida adoptada de dejar de aplicar el sistema de incentivos suprimiendo el incremento variable de cantidad o calidad, alterando con ello el sistema de retribución aplicada a los trabajadores del centro de trabajo de San Fernando, así como que se declare el derecho de los trabajados a que les sea repuesto de forma inmediata el mismo". La sentencia de instancia estimó la pretensión, declarando que se había producido una modificación sustancial de las condiciones del contrato, al haber suprimido complementos salariales pactados colectivamente y, en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, calificó no ajustadas a derecho las modificaciones realizadas decretando su nulidad. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que hoy se recurre se limita a confirmar la de instancia, ratificando sus razonamientos, y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ABENGOA.

  2. - La empresa recurrente propone, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 17 de diciembre de 1.997. En dicha resolución se resolvía un conflicto colectivo promovido también contra Abengoa, S.A. por los trabajadores de las líneas de teléfonos de Sevilla, Jaén, Córdoba y Badajoz. Al igual que el caso hoy enjuiciado, la empresa había dejado de abonar unos complementos, tras haber denunciado el pacto que los estableció, cuya vigencia expiraba el 15 de febrero de 1.996. Hay una sustancial identidad en los casos resueltos por la sentencia recurrida y la de contraste. Es cierto que existe una pequeña diferencia de matiz ya que, la invocada de esta Sala, resuelve pretensión idéntica pero en la que la empresa había continuado pagando los incentivos, algún tiempo después de que hubiera expirado la vigencia del pacto que los concedía. Prolongación temporal del pago de la que los trabajadores trataban de extraer la creación de una condición mas beneficiosa. Pero esta diferencia hace que se produzca la contradicción "a fortiori" pues, si pese a dicha circunstancia, esta Sala dictó sentencia desestimatoria de la pretensión, mayores razones asistían para desestimar el de autos en el que esa prolongación temporal no llegó a producirse. Es de señalar que en ambos procesos las partes invocaban el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, como sustento jurídico de su pretensión. Se cumple por tanto el requisitos establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que esta Sala deberá resolver sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Obviamente tal doctrina se contiene en la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1.997 (Recurso 874/97).

Para que se hubiera podido producir una modificación sustancial de las condiciones del contrato, era necesario que se hubieran alterado aquellas a las que los trabajadores tuvieran derecho, cualquiera que fuera el título de su adquisición. Y hay que recordar que los complementos suprimidos a los demandantes provienen de un convenio extraestatutario que, expresamente, establece que dejará de aplicarse al término de su vigencia, siempre que hubiera sido oportunamente denunciado, como así hizo la empresa recurrente.

La ultra actividad de los convenios colectivos, establecida en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a las cláusulas normativas de Convenio ya vencido, solo es predicable respecto de los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del propio Cuerpo legal. Los convenios extra estatutarios, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1.996 (Recurso 3063/95) tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil, quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1.994 estos pactos carecen de valor normativo, teniendolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones. Por tanto, no puede concluirse que los demandantes hubieran adquirido el derecho al percibo de los complementos salariales decretados ni por pacto colectivo, ni por una supuesta condición más beneficiosa, pues el nacimiento de esta requiere algo más que la mera persistencia en el tiempo del disfrute de una determinada situación, como señalara la sentencia de 3 de noviembre de 1.992, siendo "necesario que esa persistencia sea indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en este sentido". No podría producirse el nacimiento de esta condición más beneficiosa cuando los complementos salariales devengados por los trabajadores eran consecuencia de un pacto, suscrito en el ejercicio de la libre autonomía de la voluntad, que expresamente preveía su duración temporal, sin que hubiera razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, en contra de lo pactado.

Implica lo expuesto que deba prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina y, en consecuencia, casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla y, resolviendo el debate de suplicación, estimarlo y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz y desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Empresa Abengoa, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de febrero de 1.998, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto estimamos el de esta clase y, en consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, de 13 de noviembre de 1.997 y desestimando la demanda, absolvemos a la empresa Abengoa, S.A. recurrente, de las pretensiones formuladas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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