STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7551
Número de Recurso644/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por la Letrada Dª Desamparados Rivera Auñon, en nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de noviembre de 2000, recurso nº 12/98, en autos iniciados en virtud de demanda formulada por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP) contra la CONSELLERIA DE SANIDAD y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2000 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana se ha formulado conflicto colectivo contra la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad) que afectaba a todo el personal médico (médicos generales, médicos especialistas en Medicina Familiar y pediatras) destinado en los Equipos de Atención Primaria de los Centros de Salud de la Comunidad Valenciana donde se solicitaba se declarara el derecho de todos los médicos que presten sus servicios en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana a : 1º) Que se interprete el art. 17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana con respecto a los arts. 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, reconozca el derecho de los médicos afectados a: -Disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio, o subsidiariamente, que no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio. 2º) Que se les reconozca la condición de trabajadores nocturnos y a turnos y a que, en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad , las medidas de especial protección establecidas en los arts. 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. 2º.- Los médicos de los Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en horario de 8 a 15 horas realizando atención continuada desde la finalización de la jornada hasta las 8 horas del día siguiente cada 11 días salvo imprevistos extraordinarios (sustitución de compañeros enfermos por ejemplo) 3º.- No consta el horario del resto de Equipos de Atención Continuada de la Comunidad Valenciana. 4º.- El día 7 de mayo de 1993 se firmó un Acuerdo entre Sindicatos y Administración que obrando en autos se da aquí por completo reproducido, y donde entre otros aspectos se fijaba en 425 horas/año el número máximo en Atención Continuada en Equipos de Atención Primaria, salvo en los de ámbito rural que se fijaba en 850 horas/año. Asimismo se dan aquí por reproducidas al obrar en autos la Instrucción conjunta de 12 de mayo de 1993 de las Consellerias de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo para la aplicación del Acuerdo antes referido y las Instrucciones de la Dirección General de Atención Primaria y Farmacia de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 25 de marzo de 1998, complementarias a las de 8 de julio de 1993 sobre diversos aspectos de la Atención Continuada. En las Instrucciones indicadas de 1998 entre otras determinaciones se encontraba la relativa a que los turnos de atención continuada no generan derecho a descanso al siguiente día que suponga reducción de la jornada ordinaria "no obstante el profesional implicado en la atención continuada podrá solicitar, por períodos mensuales completos, que la jornada de mañana subsiguiente al turno de atención continuada se permute por otra de tarde, que se autorizará por el coordinador del EAP con el visto bueno del director del área, siempre que a su juicio queden cubiertas las necesidades asistenciales del EAP. 5º.- Por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 15 de diciembre de 1993 se anuló la Orden de 20 de noviembre de 1991 de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana por la que se aprobó el Reglamento de la Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana. 6º.- La parte demandada admite que en caso de que la atención continuada deba prestarse en domingo o festivo, el médico afectado puede tener que prestar servicios el día siguiente en jornada ordinaria, que si es de mañana supondría trabajar 31 horas seguidas. 7º.- La jornada semanal de los médicos afectados asciende a 40 horas semanales, a la que se adiciona el tiempo dedicado a la atención continuada en su caso".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) contra la Administración de la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanidad) y declaramos: 1º) Que los médicos que prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana tienen derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. 2º) Que dichos médicos, por realizar el período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas, tienen la condición de trabajadores a turnos, y en consecuencia, debe establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el art. 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a la determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo".

TERCERO

La Letrada Dª Desamparados Rivera Auñon, en nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP), preparó recurso de casación contra la meritada sentencia y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informa proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2001 se señaló el día 27 de septiembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) promovió conflicto colectivo frente a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, reclamando para todos los médicos que prestan servicios en los equipos de atención primaria de la Comunidad Valenciana, los siguientes derechos: 1º.- Mediante la interpretación del artículo 17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los equipos de atención primaria en la Comunidad Valenciana con respeto a los artículos 6, 8, 15 y 17 de la Directiva del Consejo 93/104/CE, disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas o que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio o, de manera subsidiaria, que no exceda de 48 hora, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de cuatro meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas o, que de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio y 2º.- Que se les reconozca la condición de trabajadores nocturno y a turnos, estableciéndose, previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la Directiva del Consejo ya citada.

La sentencia de instancia, acogiendo en parte esas pretensiones, hizo las dos siguientes declaraciones: 1ª.- Que los médicos afectados por el conflicto tienen derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses, y 2ª.- Que dichos médicos, por realizar el período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas, tienen la condición de trabajadores a turnos y, en consecuencia, debe establecerse previamente a su incorporación a ese tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el artículo 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

SEGUNDO

El sindicato demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia, desarrollado en dos motivos que dedica a denunciar infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En el primer motivo se expone que, a juicio del recurrente, ha de ser el orden de fuentes reguladoras de las cuestiones debatidas lo que debe aclararse; en primer lugar, manifiesta que el artículo 17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana ha de ser la norma de aplicación preferente; en segundo lugar, la normativa autonómica contenida en el decreto 34/99, de 9 de marzo, sobre la duración de la jornada; en tercer lugar el R.D. 137/84, de 11 de enero, que establece la jornada de 40 horas semanales; en cuarto lugar, la Resolución de 27 de abril de 1995, también sobre la jornada semanal y, en quinto lugar el Estatuto de los Trabajadores.

Lo que en definitiva se solicita en este recurso es que se interprete el artículo 17.3 del Reglamento de Organización ya citado, con respeto a los artículo 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE y, en concreto, se reconozca el derecho de los médicos afectados por el conflicto a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas o que de superarse, se concedan permisos equivalentes de descanso compensatorio, y que se reconozca a dicho personal la condición de trabajadores nocturnos.

TERCERO

De los hechos que como probados contiene la sentencia impugnada conviene destacar los siguientes: los médicos de los equipos de atención primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan servicios en horario de 8 a 15 horas, realizando atención continuada desde la finalización de la jornada hasta las 8 horas del día siguiente, cada 11 días, salvo imprevistos extraordinarios, como la sustitución de compañeros enfermos, sin que haya constancia del horario del resto de equipos de atención primaria de la Comunidad Valenciana. El 7 de mayo de 1993 firmaron un acuerdo los sindicatos y la Administración, fijando en 425 horas/año el número máximo en atención continuada en equipos de atención primaria, salvo en los de ámbito rural que se fijó en 850 horas/año. Por sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se anuló la Orden de 20 de noviembre de 1991 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, por la que se había aprobado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Como a la Sala de instancia le asaltaran dudas acerca de la interpretación de normas de Derecho comunitario, y en concreto de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y en el entendimiento de que la solución del litigio dependía en buena medida de la interpretación que pueda darse a dicha Directiva, formuló al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea varias preguntas en el marco de una cuestión prejudicial, que fue resuelta por sentencia de 3 de octubre de 2000 que, en lo sustancial y a lo que ahora interesa, dio las siguientes respuestas: 1ª.- El órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104/CE, aplicar su Derecho interno en la medida en que habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de equipos de atención primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva; 2ª.- El tiempo dedicado a la atención continuada prestado por dichos médicos en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE. En lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de autorización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria. 3ª.- Los médicos de equipos de atención primaria que presten cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b) de la Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de equipos de atención primaria que están sujetos a una relación de derecho público y 4ª .- El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión de la Directiva 93/104.

La sentencia recurrida, atendiendo a las anteriores declaraciones que hizo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, decidió la controversia en los términos apuntados anteriormente.

QUINTO

Antes de seguir adelante, es necesario hacer una puntualización que parece decisiva para la solución del conflicto colectivo entablado. La demanda, y también el recurso de casación que en su motivo primero vuelve a insistir en lo mismo, buscan apoyo a sus pretensiones en el Reglamento de Organización y funcionamiento de los equipos de atención primaria de la Comunidad Valenciana, pero consta de modo expreso en el quinto de los hechos probados de la resolución impugnada que dicho Reglamento fue anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de diciembre de 1993.

Por otra parte, la invocación que se hace de ciertos preceptos del Estatuto de los Trabajadores tampoco puede ser útil para decidir la controversia; con reiteración ha venido declarando esta Sala, en sentencias de 4 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1993, 19 de octubre de 1993 y 9 de marzo de 1994, por citar algunas del mismo signo, que las normas del Estatuto de los Trabajadores no son aplicables al personal estatutario de la Seguridad Social, "salvo en supuestos excepcionales y con suma cautela", en razón a que dicho personal no está vinculado a los órganos de la Seguridad Social por una relación jurídica de naturaleza laboral; el artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores excluye explícitamente de su ámbito de aplicación a este personal; la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984, de 2 de agosto dispone en su artículo 1.5 que la misma tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación, siendo claro, como expresa la sentencia de 4 de diciembre de 1992, que "este precepto alcanza de lleno al personal estatutario de la Seguridad Social". Debe añadirse también que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de octubre de 2000, que resolvió la cuestión prejudicial promovida en el marco del presente procedimiento, declara que el órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación de lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar el Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de equipos de atención primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva. Por esas razones, las disposiciones aludidas no pueden ser instrumento útil para decidir la controversia, la primera porque ha sido anulada y las restantes por no ser aplicables al caso.

SEXTO

El escrito del recurso termina suplicando a esta Sala una sentencia que reconozca a los médicos afectados por el conflicto el derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas o, de superarse, se les concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio.

En el primer motivo del recurso se razona acerca de la interpretación del artículo 17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valencia con respeto de ciertos artículos de la Directiva 93/104, es decir, que el litigio se resuelva de conformidad con lo que resulte de interpretar el aludido Reglamento sin desconocer las disposiciones de la Directiva. Ya quedó dicho que el Reglamento no puede tomarse en consideración a este propósito porque quedó anulado por sentencia firme. Sin ese apoyo, el motivo debe fracasar, porque tampoco el artículo 15 de la Directiva invocado sirve de ayuda para fundamentar un fallo como el solicitado en el recurso; el citado artículo se limita a decir que la Directiva "se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias, o administrativas más favorables a la protección de la Seguridad y Salud de los trabajadores o de favorecer o de permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores", sin aludir siquiera a la duración de la jornada, que es de lo que aquí se trata.

Además, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, interpretando la Directiva, contiene al respecto dos declaraciones de interés: a falta de medidas expresas de adaptación de lo dispuesto en esa norma comunitaria, el Juez nacional puede aplicar el derecho interno, y que si bien el tiempo dedicado a la prestación de servicios de atención continuada en régimen de localización, sólo se considera tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria, y eso es justamente lo que se deduce asimismo del artículo 31.4 del Estatuto Jurídico del Personal Médico aprobado por D. de 23 de diciembre de 1966. Al margen de esas disposiciones, lo que pretende el sindicato demandante es que se establezca un régimen de jornada uniforme, que comprenda tanto el tiempo dedicado a la prestación de servicios efectivos como la situación de localizables, esto es, incluyendo las guardias de presencia y de localización cuando el artículo 31.4 del Estatuto Jurídico aludido y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea los distinguen de manera clara y terminante.

SEPTIMO

El propio recurrente admite sin reserva que debe prescindirse de las disposiciones del Decreto 34/99, de 9 de marzo de la Generalidad Valenciana, en cuanto fijó la jornada semanal, porque en su artículo primero establece que queda "expresamente excluido del ámbito de aplicación del Decreto el personal destinado en Instituciones Sanitarias". Se invoca como infringido el artículo 6 del R.D. 137/84, de 11 de enero, sobre Estructura Básica de Salud; esta norma establece que, sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas, (artículo 10), la dedicación del personal integrado en los equipos de atención primaria será de 40 horas semanales, pero sin perjuicio de las "dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en los turnos de guardia", lo que implica que el tiempo dedicado al desempeño de su función no se limita estrictamente a las 40 horas semanales.

Además del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que ya se dijo no ser aplicable a este colectivo, se afirma en el motivo del recurso que debe acudirse a la Resolución de las Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1995 y, en concreto, a su apartado segundo en cuanto fija en 37 horas y 30 minutos en cómputo semanal, la jornada de trabajo en la Administración Pública del Estado. Aparte de la irregularidad que supone la fundamentación de un recurso extraordinario como el de casación, y de un motivo en que se denuncian infracciones de las normas del ordenamiento jurídico, sobre una disposición del rango de la resolución aludida, que carece de las cualidades necesarias para integrarse en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que en su apartado 12º se dice textualmente que sus normas "no serán de aplicación al personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia que preste servicios en los centros docentes o de apoyo a la docencia, y al personal destinado en Instituciones y establecimientos sanitarios", por lo que tampoco esta disposición administrativa podría servir para fundamentar el recurso.

OCTAVO

En el segundo motivo del recurso se reitera en lo pedido en la instancia en cuanto a considerar a los médicos destinados en equipos de atención primaria como trabajadores nocturnos, al estar comprendidos algunos de los servicios que prestan entre las 24 horas y las 5 horas. De nuevo se invoca en apoyo de este motivo una norma inaplicable, como es el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, aunque en cualquier caso esta cuestión la dejó definitivamente zanjada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea al declarar que "los médicos de equipos de atención primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b) de la Directiva 93/104". Por consiguiente, si el Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación al caso y tampoco lo es la Directiva 93/104, únicas normas que como infringidas se citan en el recurso, éste ha de decaer, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, y así se declara, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la Letrada Dª Desamparados Rivera Auñon, en nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de noviembre de 2000, recurso nº 12/98, en autos iniciados en virtud de demanda formulada por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP) contra la CONSELLERIA DE SANIDAD y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • STSJ Islas Baleares , 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...horas, a las que han de añadirse las once horas -doce en la normativa laboral interna- que reconoce el art. 5 de la Directiva. Las SSTS de 4 de octubre de 2001, 1 de abril de 2002 y 12 de noviembre de 2002 han ratificado, igualmente, que, en aplicación del art. 6.2 de la Directiva, la jorna......
  • STSJ Andalucía 486/2005, 16 de Febrero de 2005
    • España
    • 16 Febrero 2005
    ...sociales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador". También la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de Octubre de 2001, 1 de Abril de 2002, y 30 de Mayo de 2002, ésta última dictada en Conflicto Colectivo, ha tenido ocasión de examinar algu......
  • STSJ Canarias 652/2007, 26 de Abril de 2007
    • España
    • 26 Abril 2007
    ...Social no les es de aplicación lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores sobre horas extraordinarias -sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001 -), procede la desestimación del motivo, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y la con......
  • STSJ Asturias 578/2007, 9 de Febrero de 2007
    • España
    • 9 Febrero 2007
    ...de obtenerse de las menciones que realiza en el desarrollo del motivo. Alega que, en cuanto a la jornada máxima, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2001 establece el derecho al descanso de 12 horas y libranza el día siguiente de la realización de una guardia nocturna de p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR