STS, 13 de Febrero de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3665/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos

los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación que ha sido formulado por el Letrado D. Ramón Satorra Vila, en nombre de los representantes unitarios de los trabajadores de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo promovidos por dichos recurrentes frente a la mencionada entidad, FEBASO y Sindicato Estalvi de Cataluña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación unitaria de los trabajadores de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En escrito de fecha 18 de junio de 1993, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores de la plantilla de la empresa a seguir percibiendo, aparte de los demás conceptos retributivos y como complemento salarial del vencimiento periódico superior al mes por participación en beneficios, la cantidad anual equivalente a seis mensualidades del salario vigente para cada trabajador a 31 de diciembre de cada ejercicio, según se ha venido percibiendo desde 1.983 hasta la fecha por constituir una condición más beneficiosa consolidada no absorbible ni compensable, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración; a lo que se añadía que, de ser estimada la demanda, se condenara a la empresa demandada a hacer efectiva a cada uno de sus trabajadores afectados por el presente conflicto, el importe equivalente a una mensualidad pendiente de pago por participación en beneficios correspondiente al ejercicio 1.992.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 1993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos las excepciones de falta de litis consorcio activo necesario, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, y estimando en parte la demanda formulada por el COMITE DE EMPRESA DE CAJA DE TARRAGONA contra CAJA AHORROS PROVINCIAL TARRAGONA, FEBASO UGT y SINDICATO ESTALVI DE CATALUÑA y declaramos el derechos de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo a que se les siga aplicando el acuerdo del Consejo de Administración de la demandada, de diciembre de 1.980, respecto a las pagas por participación de beneficios, desestimando en lo demás dicha demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el ámbito de la empresa Caja de Ahorros Provincial de Tarragona (CAIXA TARRAGONA) existen comités de empresa en Barcelona, compuesto de 5 miembros; Comité de CAIXA Tarragona, integrado por 14 miembros; Comité Central de Tarragona, del que forman parte 5 miembros, y delegados de personal en Lérida, en número de 3. En el centro de trabajo de Madrid no hay representación unitaria por el escaso número de trabajadores que en él prestan servicios.- 2º. Los tres comités de empresa y los delegados de personal de Lérida adoptaron mayoritariamente el acuerdo de plantear conflicto colectivo frente a la empresa, votando a favor de esta propuesta 9 miembros del Comité CAIXA Tarragona, 5 miembros del Comité Central Tarragona y 3 miembros del Comité de Barcelona, los 3 delegados de personal de Lérida, que representan a la mayoría de los trabajadores al servicio de la empresa demandada.- 3º. El Consejo de Administración de la Caja, mediante Circular 17/80, de fecha 23 de diciembre de 1.980, comunicó a los representantes legales de los trabajadores el acuerdo que había adoptado sobre los siguientes extremos: Que la participación del personal en los beneficios será como mínimo la equivalente a dos mensualidades y media. Que tomando como base la mitad de la suma de los dos saldos de imponentes y reservas de los balances a 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalidad, la Institución concederá a su personal una participación, cuantificada con arreglo a la siguiente escala:

- Tres mensualidades, si los resultados representan hasta el 2,15% de dicha base.

- Tres mensualidades y media, si representan hasta el 2,30%.

- Cuatro mensualidades, si representan hasta el 2,40%.

- Cuatro mensualidades y media, si representan hasta el 2,50%.

- Cinco mensualidades, si representan hasta el 2,60%.

- Seis mensualidades, si representan un porcentaje superior al 2,60%.

Todo lo que exceda de dos pagas y media, se satisfará siempre con sueldos referidos al 31 de diciembre del ejercicio económico a que correspondan los beneficios y en proporción al tiempo realmente trabajado.- 4º.- Desde el año 1.980, la empresa ha venido abonando las siguientes pagas como participación en beneficios:

Año 1.980, sobre un porcentaje de 2,32, cuatro mensualidades.

Año 1.981, sobre un porcentajes de 2,19, tres mensualidades y media.

Año 1.982, sobre un porcentaje de 2,41, cuatro mensualidades y media.

Año 1.983, sobre un porcentaje de 2,94, seis mensualidades.

Año 1.984, sobre un porcentajes de 3,13, seis mensualidades.

Año 1.985, sobre un porcentaje de 2,70, seis mensualidades.

Año 1.986, sobre un porcentaje de 2,61, seis mensualidades.

Año 1.987, sobre un porcentajes de 2,69, seis mensualidades.

Año 1.988, sobre un porcentaje de 2,81, seis mensualidades.

Año 1.989, sobre un porcentaje de 2,65, seis mensualidades.

Año 1.990, sobre un porcentajes de 1,71, seis mensualidades.

Año 1.991, sobre un porcentaje de 2,43, seis mensualidades.

Año 1.992, sobre un porcentajes de 1,92, cinco mensualidades. 5º.- El 25 de junio de 1.992 la empresa demandada, considerando que en el futuro será de muy difícil cumplimiento lo acordado en 1.980 sobre pagas de beneficios, propuso a los representantes de los trabajadores los siguientes puntos: 1º.Que los representantes del personal formularan al Consejo de Administración una propuesta para aplicar el Convenio de 1.992 sobre sueldos reales y mejorar en dos puntos el incremento salarial para aquellos empleados con sueldo no mejorado, propuesta que se formuló y fue aprobada por el Consejo y se aplicó de inmediato; 2º. Estudiar una política de incentivos que profundice en una mejor redistribución de las retribuciones y 3º. Fijar nuevos parámetros para conseguir, en relación con las pagas voluntarias acordadas en diciembre de 1.980, una redistribuciones equivalentes, ya que los criterios que se venían utilizando son de difícil consecución, no estimulan lo suficiente y, por tanto, no cumplen la finalidad para la que fueron acordados, por lo que anunció la derogación del acuerdo de diciembre de 1.980.- 6º.- En el mes de febrero de 1.993, el Consejo de Administración de la entidad demandada, a iniciativa del Director General de la misma, acordó solicitar la colaboración de los representantes de los trabajadores, para sustituir por otro el acuerdo de 1.980, y, transitoriamente, con cargo al ejercicio de 1.992, se abonará una retribución equivalente a pagas extras 2'5 pagas extras a todos aquellos empleados de alta en plantilla el 31 de diciembre de 1.982, y proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de tal año, por lo que abonó a este personal un total de cinco mensualidades por pagas de beneficios correspondientes al año 1.992.-7º. Pese a que en los ejercicios de 1.990 y 1.991 no se alcanzaron los porcentajes en beneficios, el Conejo de Administración de la Caja adoptó el acuerdo en cada una de ambas ocasiones, de abonar seis mensualidades por tal concepto y no así en 1.992, en que lo acomodó al alcance del porcentaje logrado".

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la representación procesal del Comité de Empresa de Caja de Tarragona y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión que ha acogido en parte la sentencia de instancia tiene por objeto que se declare que a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, que son los empleados de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, les asiste derecho, como condición mas beneficiosa, de percibir cada año, en concepto de participación en beneficios, el importe correspondiente a seis mensualidades de su salario.

La citada resolución reconoce la existencia de la condición mas beneficiosa alegada, surgida del acuerdo adoptado el 23 de diciembre de 1980 por el Consejo de Administración de la mencionada Caja de Ahorros, plasmado en circular 17/1980; pero precisa que su contenido no es el solicitado sino el propio de tal acuerdo, conforme al cual el número de pagas de beneficios, determinado en función de los resultados administrativos del ejercicio, sería el de la escala que incluía, compuesta de siete tramos, señalando el inferior dos pagas y media, los intermedios, tres, tres y media, cuatro, cuatro y media y cinco, y el superior seis mensualidades.

  1. - Los promotores del conflicto colectivo han formulado recurso de casación contra la mencionada sentencia; lo fundan en dos motivos, respectivamente encauzados por los apartados d) y e) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- El motivo dedicado a la revisión fáctica se desglosa en cuatro apartados en lo que se denuncian supuestos errores sufridos en la apreciación de la prueba, los cuales se pretenden acreditar con documentos que obran en los autos.

  1. - El primero de tales supuestos errores se dice cometido en el ordinal sexto de la declaración de hechos probados, en tanto que omite expresar que en febrero de 1993 el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros acordó derogar el acuerdo de 22 de diciembre de 1980 por considerar que en el futuro sería prácticamente imposible su sustitución. Al efecto se invoca certificación del libro de actas del citado Consejo, obrante en los autos.

    La rectificación que se solicita no procede acordarla, ya que, contrariamente a lo aducido por la parte recurrente, resulta intranscendente para alterar el signo del pronunciamiento, teniendo en cuenta, de una parte, que la voluntad de la Caja demandada de dejar sin efecto la condición más beneficiosa que instauró en 1980 resulta evidente del relato histórico que se combate y del propio objeto de la pretensión interpuesta; de otra, que de tal acuerdo de 1993 no resulta en manera alguna que la mencionada Caja persiguiera sustituir la citada condición mas beneficiosa con otra de mejor contenido, cual sería, según se pretende, garantizar seis mensualidades en concepto de beneficios, cualquiera que fuera el resultado administrativo del ejercicio; finalmente, que la mencionada certificación, en el particular a que el motivo se refiere, lo que expresa es la propuesta que hizo la Dirección General, mas no el acuerdo del Consejo de Administración, lo cual hace que en la redacción que se propone se eludan matizaciones que este realizó.

  2. - En el segundo apartado del motivo que se examina se combate el hecho cuarto de los declarados probados por la sentencia de instancia en el que se dice, con referencia a los años 1980 a 1992, ambos inclusives, cual fue el número de pagas por beneficios que en cada uno de ello se abonaron, reflejándo incluso el porcentaje respectivo sobre resultados, el cual, con arreglo a la escala, determinaba el número de pagas correspondientes. No se cuestiona la exactitud de tales datos, pues lo que pretende el recurrente es que, respecto a los años 1990, 1991 y 1992, en lugar de expresar el número de pagas abonadas, se señale el de las que hubieran procedido conforme a tal escala. El solo planteamiento del motivo demuestra que ha de ser resuelto en términos desestimatorios; lo que refleja el hecho que se combate es lo que, según lo alegado y probado, acaeció en el referido periodo, lo cual no cabe sustituirlo por lo que habría de haber sucedido, de aplicarse estrictamente la escala establecida en el acuerdo de 1.980, ya que esto último, deducible de la escala que se describe en el ordinal tercero y de los datos que incorpora el que es combatido, no constituye acontecimiento histórico.

  3. - El motivo al que ahora se da respuesta, en su tercer apartado, denuncia que es errónea la conclusión probatoria que refleja el séptimo de los hechos declarados probados, en tanto que afirma que el número de pagas por beneficios abonadas, correspondientes a 1.992, se acomodó a lo que establecía la escala que incluía el acuerdo de 1.980. Ciertamente es errónea la indicada apreciación, la cual, como ya se ha dicho, no refleja dato histórico alguno, sino mero juicio deductivo impropio de tal lugar de la sentencia. Sin embargo, no procede sustituir la redacción de dicho ordinal por la que ofrece la parte recurrente, pues en ella también se incluyen juicios de tal clase y, en todo caso, porque en el relato histórico se hace figurar el contenido de la citada escala y los porcentajes correspondientes a los resultados administrativos de todo el periodo, con inclusión del de 1.992, por lo cual se hace inoperante la apreciación combatida.

  4. - Finalmente, con el apartado cuarto del motivo se persigue la adición de un nuevo ordinal al relato histórico de la sentencia recurrida, con el que se pretende reflejar que en el periodo comprendido entre 1.984 y 1.989, cuyos respectivos resultados administrativos habían de determinar, aplicando la escala aprobada por el acuerdo de 1.980, que en cada uno de dichos años fuera seis el número de pagas de beneficios a abonar, tal número fue respetado, si bien no por la imperatividad del acuerdo, sino por razones distintas. La adición que se propone no debe ser acogida, dado que resulta intranscendente para alterar el signo del pronunciamiento, teniendo en cuenta que dichos acuerdos no manifiestan en manera alguna voluntad inequívoca de modificar al alza la condición más beneficiosa que instauró la circular 17/1.980 -más bien lo contrario-, en tanto que con la adopción de aquellos no se rebasaron los límites de esta, sino que se sujetaron a los mismos.

  5. - Por todo lo razonado se ha de desestimar el motivo que se dedica a la revisión fáctica, como bien informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1.- El segundo motivo que funda el recurso, dedicado a la censura jurídica, denuncia infracción de lo prevenido por el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa. En tal sentido se razona que la condición más beneficiosa que fue instaurada por el acuerdo del Consejo de Administración de 23 de diciembre de 1.980, relativo al abono de pagas de beneficios en número dependiente de los resultados administrativos de la referida entidad, fue modificada al alza, llegando a garantizar que tales pagas serían seis, cualquiera que fuera el correspondiente resultado, por lo cual la sentencia que se recurre, en tanto que reconoce el derecho de los trabajadores afectados a que les sea respetada la condición, pero en los términos bajo los que fue instaurada, denegando el nuevo y mejor contenido que alcanzó, infringe el mencionado precepto y la jurisprudencia sentada al respecto.

  1. - Es cierto, desde luego, que el nacimiento de condición más beneficiosa, lo cual requiere voluntad consciente al respecto y consolidación del beneficio, impone a la empresa el deber de respetarla, estando vedado su unilateral neutralización, salvo que medien circunstancias que lo permitan, cuya concurrencia en el caso no ha sido objeto de debate. Más también es cierto que la condición con tal carácter instaurada encuentra su alcance y límites en el acto que la hace nacer o en los posteriores que modifican su contenido, sin que en el supuesto debatido existan méritos para entender que dicha modificación al alza se hubiera producido. Como acertadamente declara la sentencia recurrida, aunque incurra en error con respecto a la apreciación que hace para el ejercicio de 1.992, los acuerdo que adoptó el Consejo de Administración, relativos al número de pagas por beneficios para los años 1.990, 1.991 y 1.992, si bien rebasaron los límites que determinaba la escala aplicable, no manifiestan de manera inequívoca su voluntad consciente de modificar permanentemente y con proyección de futuro la condición más beneficiosa litigiosa, en el sentido de fijar tal número en seis, independientemente de los resultado administrativos del correspondiente ejercicio. Incluso lo acaecido en 1.992 así lo demuestra, ya que el número de pagas relativas a tal año, aún excedido del fijado por la escala, no alcanza las seis que se pretenden.

    Consiguientemente, no habiéndose acreditado la modificación al alza que se invoca, la sentencia de instancia, al no estimar íntegramente la pretensión, no incurrió en las infracciones que se denuncian.

  2. - Por todo lo razonado y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del motivo examinado y la total del recurso. Por no apreciarse temeridad, no ha lugar a la imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que ha sido formulado por el Letrado D. Ramón Santorra Vila, en nombre de los representantes unitarios de los trabajadores de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo promovidos por dichos recurrentes frente a la mencionada entidad, FEBASO UGT y Sindicato Estalvi de Cataluña. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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