STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:4880
Número de Recurso5987/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D., contra el Auto, de fecha 11 de mayo de 2001, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 444/2000. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre de REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, S.A.D., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 2000.

Tras los trámites oportunos, se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que formulara demanda y una vez cumplimentada esta, se concedió el trámite de contestación al Abogado del Estado.

Sin embargo, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones previas - letras c) y e) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional -, del cual se dio traslado a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Auto de 11 de mayo de 2001 , estimó la alegación previa de la letra c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , por entender concurrir un supuesto de acto meramente reproductorio de otro anterior firme y declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Contra referido Auto, REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, S.A.D., representado por Procurador y defendido por Letrado, preparó recurso de casación y lo formalizó mediante escrito presentado en 11 de octubre de 2001.

Sin embargo, por Auto de esta Sala de 13 de mayo de 2004 , y previa audiencia de las partes, se declaró la inadmisión del presente recurso de casación en lo que respecta a la liquidación derivada del Acta nº A01.702011656, admitiéndose en relación a la liquidación derivada del Acta nº A01- 702022243.

Por último, dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste presentó escrito en 30 de agosto de 2004, solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Auto de 11 de mayo de 2001 de anterior referencia, razona la declaración de inadmisión del siguiente modo:

"ÚNICO.- La demanda se interpone contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24-32000, notificada el 12-4-2000, y constando que el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en esta Sala el día 10 de junio de 2000, por lo que en ningún caso dicho recurso ha de reputarse de extemporáneo ( art. 46 LJCA 29/98 ), debiéndose rechazar la alegación previa presentada por el Abogado del Estado (art. 59 y 69 e LJCA 29/98 ) .

En lo que respecta a la otra alegación centrada en la inadmisión de recurso contencioso- administrativo por atacarse en el mismo actos no susceptibles de impugnación ( 58 y 69 c) LJCA 29/98 ), la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 2000, que es la aquí recurrida, inadmite la solicitud de suspensión articulada ante dicho Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito de parte presentado en 10 de octubre de 2000 y dicha inadmisión se efectúa sobre la base de que tal solicitud fue desestimada mediante fallo del T.E.A.C de fecha 1 de septiembre de 1999, por no concurrir los requisitos establecidos del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-Administrativas, R.D. 391/1996 . Por tanto estamos ante un claro supuesto de inexistencia de actividad administrativa impugnable, en la medida que no es admisible recurso contencioso administrativo respecto de los actos que son meramente reproductorios de otros anteriores y firmes (artículo 28 LJCA 29/98 ), como ocurre en el caso que nos ocupa, y sin que el artículo 74.8 RPREA , al contemplar la posibilidad de solicitud de suspensión en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación económico administrativa, avale el que dentro de un mismo procedimiento económico administrativo el interesado pueda instar, reiterada y sucesivamente, la suspensión una vez que esta le ha sido denegada, pues una interpretación integradora de este apartado 8° de este artículo 74, en relación con los apartados 7-10 del artículo 76 RPREA , permite concluir que ante la inadmisión de solicitud de suspensión o denegación de la misma, en la medida que dichos acuerdos agotan la vía administrativa, procede en todo caso la interposición del recurso contencioso-administrativo, siendo igualmente de señalar que en el artículo 76-13 RPEA , no abarca en ningún caso los supuestos de denegación de suspensión".

SEGUNDO

Frente a dicho Auto, la representación de REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D., articula dos motivos de casación amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : a) por infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , en la medida en que "un acto no es reproductorio de otro anterior cuando la fundamentación de las pretensiones que han originado ambos actos son distintas", no siéndolo tampoco -se entiende que a efectos de la teoría del acto consentido- cuando se provocan con anterioridad a la expiración del plazo de impugnación del primero, a lo que ha de añadirse que en el presente caso se contenía la expresa mención de la posibilidad de recurso contencioso- administrativo en la notificación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 2000; b) por infracción del artículo 24 de la Constitución , en cuanto proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.

TERCERO

Dada la íntima relación existente entre los dos motivos alegados por la entidad recurrente, estima preciso la Sala tratarlos conjuntamente.

Pues bien, la parte recurrente alega que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 2000 no es reproducción de otro acto administrativo anterior definitivo y firme, de acuerdo con la interpretación dada por la jurisprudencia al artículo 28 de la ley jurisdiccional .

A tal efecto, mantiene que en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de diciembre de 1999, se resolvió la improcedencia de la suspensión por cuanto no quedaba acreditada por el reclamante la imposibilidad de aportar garantías, "dando a entender que se podrían haber ofrecido otras garantías" mientras que en la Resolución de 24 de marzo de 2000 se resolvió sobre petición de suspensión basada en la presentación de garantías, en los siguientes términos: "UNICO.- Como ha quedado reflejado, este Tribunal Central, mediante fallo de 1 de diciembre de 1999, dictado en pieza separada de suspensión, acordó denegar la suspensión de la ejecución de las liquidaciones impugnadas en reclamaciones números 7420 y 7429 R.G. por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas . En consecuencia, tal cuestión debe considerarse definitivamente zanjada en el procedimiento administrativo de que se trata en virtud de la firmeza en esta vía de aquél fallo,(...)".

Entiende la parte recurrente que no puede haber acto reproductorio de otro anterior definitivo y firme cuando la fundamentación de las pretensiones que han originado ambos actos son distintas; que son actos confirmatorios de otros consentidos, los provocados tras el transcurso del plazo de impugnación del acto que se produce, circunstancia que no concurre en el presente caso a juicio del recurrente; por último, se alega igualmente la expresa mención en la notificación de la segunda resolución, de la posibilidad de recurso.

Todo lo anterior conduce también al recurrente a estimar infringido el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Pues bien, para dar respuesta al recurso que se nos plantea debe tenerse en cuenta que:

  1. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 1 de diciembre de 1999 -y no de 1 de septiembre del mismo año, como figura en el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional-, en lo que aquí interesa, denegó la suspensión de la liquidación A01-70202243, por el concepto de Retenciones y otros pagos a cuenta sobre Rendimientos del Trabajo Personal/Profesionales, con importe total de 247.183.046 pesetas, por entender que "no quedaba acreditada la imposibilidad de aportar garantía distinta a las del artículo 75.6 del Reglamento de Procedimiento ni asimismo los perjuicios de imposible o difícil reparación que ello conllevaría, por lo que es procedente asimismo la denegación de la suspensión solicitada del citado acto administrativo".

  2. Sin embargo, mediante escrito que presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Central en 10 de febrero de 2000, la entidad hoy recurrente volvió a instar la suspensión, entre otras, de la liquidación antes referida, "ofreciendo en garantía segunda hipoteca sobre porción de terreno correspondiente a las fincas números 1455 y 1451 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, alegando la imposibilidad de aportación de aval de entidad financiera y de otros bienes para aportar en garantía, los perjuicios de imposible o difícil reparación que su ejecución le ocasionaría, al tratarse de una entidad deportiva cuyas actividades se encuadran dentro de las definidas como de "interés general", por lo que el pago inmediato de la deuda provocaría una insuficiencia de recursos para poder atender al normal desenvolvimiento de sus actividades, y asimismo alegando la práctica inexistencia de riesgo de impago al ser la recurrente una sociedad deportiva, con una actividad en ocasiones tutelada por diversos órganos administrativos y sujeta al seguimiento constante por parte de diferentes estamentos de la sociedad. Adjunta a su escrito documentación referente a las fincas ofrecidas en garantía" (Antecedente Segundo de la Resolución de 24 de marzo de 2000).

  3. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en la expresada resolución de 24 de marzo de 2000, acordó inadmitir la petición formulada en razón al siguiente fundamento:

"UNICO.- Como ha quedado reflejado, este Tribunal Central, mediante fallo de 1 de diciembre de 1999, dictado en pieza separada de suspensión, acordó denegar la suspensión de la ejecución de las liquidaciones impugnadas en reclamaciones números 7420 y 7429 R.G. por no concurrir las circunstancias previstas en las Reclamaciones Económico Administrativas. En consecuencia, tal cuestión debe considerarse definitivamente zanjada en el procedimiento administrativo de que se trata en virtud de la firmeza en esta vía de aquél fallo, contra el que el interesado, de no hallarse conforme, pudo recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como se le indicó al notificársele, y ello en aplicación de lo previsto en el apartado 10 del articulo 76 del citado texto legal , en virtud del cual "El Tribunal dictará resolución motivada otorgando o denegando la suspensión, la cual será notificada al interesado y al órgano competente, y que no admitirá recurso en vía administrativa", y sin que obste a lo anterior lo previsto en el apartado 8 del articulo 74 de dicho Reglamento al que el recurrente parece implícitamente acogerse, de acuerdo con el cual "La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación económicoadministrativa.." , ya que lo previsto en el referido apartado 8 no significa que, dentro de un mismo procedimiento de reclamación el interesado pueda instar reiteradamente la suspensión cuando ésta hubiera sido anteriormente denegada por resolución firme en esta vía, debiéndose interpretar este articulo conjuntamente con lo establecido en los artículos 76.7 y 76.10, de forma que, la suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación, pero una vez solicitada en esta vía y resuelta por el Tribunal competente, ya sea en el sentido del apartado 7 o del apartado 10 del articulo 76, la cuestión sobre la suspensión queda como ya se ha indicado, definitivamente resuelta y firme en vía económico administrativa. Y todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda acudir a otros medios que el ordenamiento jurídico prevé para evitar la ejecución de los actos impugnados, como es la presentación ante el órgano de recaudación competente de la correspondiente solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, tal y como dispone la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación."

QUINTO

Expuesto lo anterior, es conveniente señalar que es doctrina constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional - por todas, STC 182/2004, de 2 de noviembre y las que en ella se citan- que el art. 24.1 CE debe ser interpretado en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo F. J. Cuarto; 61/1984, de 16 de abril, F. J. Cuarto; 39/1999, de 22 de marzo, F. J. Tercero; y 259/2000, de 30 de abril , F. J. Segundo), y que así "como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica «la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (en este sentido, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, F. J. Tercero; 38/1998, de 17 de febrero, F. J. Segundo; 207/1998, de 26 de octubre, F. J. Tercero; 235/1998, de 14 de mayo, F. J. Segundo; 122/1999, de 28 de junio, F. J. Segundo; 195/1999, de 25 de octubre , F. J. Segundo; 205/1999, de 8 de noviembre, F. J. Séptimo; 158/2000, F. J. Quinto; 252/2000, de 30 de octubre, F. J. Segundo; 258/2000, de 30 de octubre, F. J. Segundo; 259/2000, de 30 de octubre , F. J. Segundo; 3/2001, F. J. Quinto; 7/2001, de 15 de enero, F. J. Cuarto; 16/2001, F. J. Cuarto; 24/2001, de 29 de enero, F. J. Tercero; 160/2001, de 5 de julio ; 177/2003, de 13 de octubre, F. J. Segundo; 182/2004, de 2 de noviembre , F.J. Segundo).

En consecuencia, procede que para resolver el presente recurso de casación, determinemos si la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo contenida en el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aquí recurrido, se ha producido o no con observancia de la doctrina expuesta y, en consecuencia, otorgando o no tutela efectiva en los términos que requieren una recta interpretación del artículo 24 de la Constitución .

Y para ello, ha de tenerse en cuenta que tanto los actos confirmatorios y reproductorios no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes lo hiciera el art. 40 a) LJCA/1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo -y así lo ponen de relieve entre otras Sentencias del Tribunal Constitucional, la antes citada 182/2004 -, "la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado".

En todo caso, y precisamente por razón de lo expuesto, hay que obrar con exquisito cuidado a la hora de comparar el acto ahora recurrido en relación con el que ganó firmeza, siendo esencial, como viene declarando esta Sala de forma reiterada -valga por todas, STS de 18 de abril de 2005 - que el nuevo acto reproduzca o reitere el anterior firme y que no contenga novedad alguna respecto del mismo.

SEXTO

Pues bien, es cierto que el Auto aquí recurrido da por supuesta la firmeza del primer acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, pero no lo es menos que el segundo acuerdo, es decir el de 24 de marzo de 2000, aparte de remitirse al Acuerdo anterior -basado en la no aportación de garantías distintas de las exigidas y no concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación- y recordar su irrecurribilidad en la vía administrativa, ofrece una novedad que no se contenía en el Acuerdo de 1 de diciembre de 1999 y que es la denegación expresa de que en un mismo procedimiento de reclamación pueda reiterarse la petición de suspensión cuando se hubiere producido la denegación de la primera, tanto más cuanto que en la segunda petición, y ello aparece reconocido en la exposición de Antecedentes realizada por el Tribunal Económico Administrativo Central, aparecía también la nueva circunstancia de ofrecerse una garantía a la que no se había hecho referencia con anterioridad.

Como es sabido, en la vía contencioso-administrativa, con anterioridad a la nueva regulación de las medidas cautelares contenida en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 10 de julio , esta Sala, partiendo siempre del carácter provisional que tienen las medidas cautelares, ha declarado ser aceptable tanto que se repita en cualquier momento la petición de una suspensión que ha sido denegada, como que se solicite la revocación o modificación de la medida cautelar inicialmente otorgada y, con independencia de que en alguna ocasión pueda haberse hablado de inexistencia de cosa juzgada, lo que es criterio uniforme de la jurisprudencia es el de la exigencia de que se pongan en conocimiento del Tribunal nuevos requisitos, datos o circunstancias no tenidos en cuenta al dictarse la primera resolución, pues en otro caso la nueva petición se convertiría en un recurso de súplica extemporáneo y atípico (En este sentido, Autos de 4 de marzo y 24 de diciembre de 1991, 18 de mayo de 1993 y 21 de mayo de 1999 ).

Pues bien, en el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 2000 hay una declaración general de improcedencia de segundas peticiones de suspensión dentro de un mismo procedimiento que supone por su propia naturaleza una novedad respecto del Acuerdo de 1 de diciembre de 1999, pero que además se realiza a pesar de que, como se ha indicado antes, en la nueva petición se ofrecía una garantía no mencionada en la primera, sin que una vez producida la impugnación en vía judicial del acto administrativo denegatorio se haya obtenido la adecuada respuesta judicial de fondo, fuera ésta estimatoria o desestimatoria de su pretensión en función de la normativa aplicable y circunstancias concurrentes.

Por ello, la declaración de inadmisión sin causa justificada, contenida en el Auto dictado en 11 de mayo de 2001, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 444/2000, supone una denegación del derecho a la Jurisdicción proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

SEPTIMO

Lo anterior nos conduce a la estimación del recurso de casación, casando y anulando el Auto impugnado y declarando la desestimación de la alegación previa formulada por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo 444/2000, respecto del acto que fue delimitado en el Auto de esta Sala de 13 de mayo de 2004 , todo ello a fin de que siga la tramitación del recurso contencioso-administrativo en los términos que derivan de esta Sentencia.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no se realiza declaración de condena en costas.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D., contra el Auto, de fecha 11 de mayo de 2001, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 444/2000 , casando y anulando dicho Auto dentro del ámbito señalado en el de esta Sala de 13 de mayo de 2004 y, por tanto, con referencia exclusiva a la liquidación derivada del Acta nº A01- 702022243.

SEGUNDO

Que desestimamos la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo 444/2000, en lo que respecta a la liquidación identificada en el apartado anterior, debiendo la Sala de instancia proceder a la tramitación subsiguiente del referido recurso.

TERCERO

No hacemos especial declaración de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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