STS 358/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:2960
Número de Recurso10688/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución358/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Alvaro, Felix y Luis, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de las Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Abellán Albertos, por los Procuradores Sres. Hurtado Cejas y Enrique Mardomingo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Santa cruz de Tenerife instruyó Procedimiento Abreviado con el número 62/2005 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 5 de marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que: Con ocasión de un dispositivo de escuchas telefónicas que el Grupo I de Estupefacientes, de una Unidad de Drogas y Criminal Organizado (UDYCO), de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife comenzó a realizar en los primeros meses del año 2.004 con la pertinente autorización del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, se puso de manifiesto que Alvaro, conocido también por Zapatones, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sendos delitos contra la salud pública -tráfico de droga- en sentencia de 18 de Diciembre de 1.987, 9 de Mayo de 1.988 y 31 de diciembre de 1.997, a las penas, respectivamente, de nueve años de prisión y multa, un mes y un día de arresto mayor y once años de prisión y multa, se dedicaba a vender a pequeños distribuidores y consumidores de esta isla la sustancia estupefaciente conocida por cocaína, sustancia esta que causa grave daño a la salud, y que le proporcionaba Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, se dedicaba a introducirla en la isla desde Sudamérica, para lo cual se ponía en contacto en dicho continente con un individuo de nacionalidad argentina conocido por "Bola", el cual no ha sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, y que era el encargado de suministrarle la droga desde Brasil. Así, sobre las 9.30 horas del día 26 de Julio de 2.004, Luis, siguiendo las directrices que por medio de su teléfono móvil, NUM000, había recibido del llamado Bola, embarcó con destino a Gran Canaria en un buque de la compañía Fred Olsen, y una vez hubo arribado a Agaete, tras trasladarse en guagua a la plaza de Santa Catalina de la capital de Gran Canaria, se puso en contacto con el súbdito argentino Felix, al igual que él mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había traído desde Brasil, introducidos en su recto, 169 envoltorios de la citada droga con un peso total de 773,38 gramos, y una pureza de entre el 76, 75 y el 81,03 % de cocaína base que el referido Bola le había dado para se la diese a Luis y que hubiese reportado en el mercado ilícito un beneficio de unos 43.301 Euros. Alertada la policía por las escuchas telefónicas de la operación les esperó y detuvo en la estación marítima de santa Cruz de Tenerife cuando sobre las 18, 15 horas venían de aquella isla. En el momento de la detención a Luis se le intervino el precitado teléfono móvil y un envoltorio de cocaína que Felix le había entregado como muestra de lo que portaba y a éste en su mochila 15 envoltorios más de idéntica sustancia que había evacuado antes de arribar al puerto de Santa Cruz. Asimismo, durante los días 28 y 29 de ese mes evacuó en el centro hospitalario Nuestra Señora de la Candelaria, a donde había sido trasladado a tales efectos, los 154 envoltorios restantes.- Con ocasión de la detención se efectuó ese mismo día en el domicilio de Luis, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM001.NUM002, de esta capital, donde habitaba con su compañera Isabel, también mayor de edad y sin antecedentes penales y sobre la que no consta que estuviese al corriente de la actividad a la que él se dedicaba, un registro autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 5 en el curso del cual se intervinieron seis justificantes de transferencias de dinero al extranjero por importe de 9.065 dólares y anotaciones que hacían referencia a giros postales por importe de 19.253 Euros producto de los beneficios obtenidos en operaciones anteriores de introducción y distribución de cocaína. Asimismo al día siguiente se llevó otro, también autorizado por dicho órgano judicial, en el piso que igualmente Luis usaba en el nº NUM003.NUM004 de la C/ DIRECCION001, de esta ciudad, donde fue intervenida una báscula de precisión de la marca "tanita" y toallitas húmedas para el pesaje y limpieza, respectivamente, de la cocaína que Felix traía en su organismo.- Igualmente, el día 29 de ese mes se intervino, a raíz también del registro judicialmente autorizado en la habituación nº NUM005, del complejo de bungalows "Las Tartanas", ubicado en la Avenida de Tenerife de la localidad de Maspalomas, Gran Canaria, donde Felix había pernoctado el día de su llegada de Brasil, 507 dólares USA y 550 pesos argentino producto de parte del precio convenido por el transporte de la droga.- El día 9 de Diciembre del mismo año se procedió a la detención de Alvaro en una rotonda próxima a la localidad sureña de Las Caletillas, ocupándosele diez Euros, dos trozos de hachís, sustancia esta que no causa grave daño a la salud, con un peso de 10,34 gramos y una pureza del 4,20 del principio activo tetrahidrocannabinol, el cual no consta que quisiese para vender, como tampoco consta que momento antes de su detención efectuase una venta".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis, a Felix y a Alvaro como autores penalmente responsables de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal en los dos primeros y la agravante de reincidencia en Alvaro a las siguientes penas: a Luis y a Felix a la pena, para cada uno, de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 EUROS, y a Alvaro a OCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria antes referida durante el tiempo de la condena y multa de 120.000 Euros, y al pago a todo ello de las 3/4 partes de las costas procesales.- Igualmente debemos absolver y absolvemos a Isabel del delito contra la Salud Pública que igualmente se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.- Asimismo se decreta el comiso de toda la droga intervenida, el dinero y demás efectos ocupados a Luis y a Felix, debiendo procederse a la destrucción de la droga si no se hubiese hecho e igualmente, el embargo de los diez Euros aprehendidos a Alvaro el momento de su detención a los efectos de hacer frente al pago de la multa que le fue impuesta.- Una vez firme la presente sentencia, en aras al cumplimiento de la pena impuesta, abónese a los condenados el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El RECURSO INTERPUESTO POR Alvaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1ºl de l artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, y aunque se menciona quebrantamiento de forma no se concreta ni desarrolla este extremo del motivo.

    El RECURSO INTERPUESTO POR Felix se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6, en relación al artículo 21.4, del Código Penal.

    El RECURSO INTERPUESTO POR Luis se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Alvaro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Niega la existencia de prueba de cargo y alega que no participó en el hecho principal que fue cuando detuvieron al que había traído la cocaína y que su detención se produjo cinco meses después.

En los hechos que se declaran probados se le imputa ser distribuidor en Tenerife de la cocaína que le suministraba el coacusado Luis y el siguiente suministro era precisamente el que portaba el también coacusado Felix cuando fue detenido y para alcanzar tal relato fáctico el Tribunal de instancia ha valorado especialmente el contenido de las conversaciones telefónicas, obtenidas con cumplido acatamiento de cuantos requisitos constitucionales y de la legislación ordinaria se hacen precisos, mediante resolución judicial debidamente motivada, conversaciones que fueron escuchadas en el acto del plenario, y en una de ellas, realizada veintitrés días antes de la detención de Felix con la cocaína, habla con Luis y éste le comenta que le quedaban cincuenta o sesenta y que había que echarlos fuera porque Bola -suministrador de la droga en Sudamérica- se hallaba aquí y tenía que entregarle todo porque iba a entrar bastante y Luis le pregunta si tenía la pesa y el le contesta que sí; y dos días después de la anterior conversación se escucha otra entre el recurrente y la persona que está en situación de rebeldía -Miguel- donde le dice que no le puede entregar nada en ese momento ya que no tenía y que tendría que esperar un par de días por cuanto le habían dicho que para el miércoles o jueves podía estar; y el día 12 de julio mantiene otra conversación con un individuo no identificado en la que, después de manifestarle que estaba esperando, le comenta incluso la forma en la que iban a traer la droga diciéndole expresamente: "... eso como lo traen, eso como lo traen tragado.... tienen que cagarlo y todo...".

El Tribunal sentenciar ha explicitado sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse en modo alguno desacertada, de que el recurrente traficaba con la sustancia estupefaciente cocaína y que era destinatario, para sus distribución, junto con Miguel, de la sustancia estupefaciente de que era portador Felix, conducta que se subsume, sin duda en el artículo 368 del Código Penal.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, y aunque se menciona quebrantamiento de forma no se concreta ni desarrolla este extremo del motivo.

Alega, en defensa del motivo, que en las conclusiones del plenario indicó que nunca hubo adveración de las transcripciones aportadas por los funcionarios policiales y que se le condena por una interpretación subjetiva incluida en la sentencia y por los antecedentes que tuvo en su día, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el anterior motivo, existiendo, por lo allí expresado prueba de cargo que sustenta el relato fáctico que se subsume, sin duda en el artículo que se dice indebidamente aplicado. Por otra parte, además de que las transcripciones que contenían las conversaciones telefónicas fueron debidamente cotejadas por el Secretario judicial, como consta a los folios 229 y 230 de las actuaciones, lo cierto es que fueron escuchadas en el acto del juicio oral, en aquellos extremos que afectan al ahora recurrente.

No se ha producido, pues, infracción legal alguna, y ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida, como se dejó expresado al examinar el anterior motivo, sin que se aprecie quebrantamiento de forma alguno, desconociéndose las razones de su alegación al carecer del más mínimo desarrollo.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Felix

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6, en relación al artículo 21.4, del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que su aportación de datos sirvió de manera eficaz para facilitar el trabajo policial y que se le debió apreciar la atenuante por analogía solicitada.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia rechaza igual invocación, razonando que está ausente el elemento cronológico, ya que la confesión se produce tras ser detenido, y se añade que tampoco pueda apreciarse la atenuante analógica que se postula, ya que no abandonó voluntariamente sus actividades delictivas ni colaboró eficazmente en la identificación de otros responsables.

Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son acordes con la jurisprudencia de esta Sala sobre las atenuantes solicitadas.

Así, en la Sentencia 544/2007, de 21 de junio, se destaca, como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos y en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), y asimismo declara que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas si bien añade que se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado (SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99 ).

Y en la Sentencia 683/2007, de 17 de julio, se declara que en relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. En este mismo sentido, la STS núm. 809/2004, de 23 junio y la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.

Por lo antes expresado, en el supuesto que examinamos, ni concurre el elemento cronológico ni esa relevante colaboración a los fines de la justicia o restauración del orden jurídico, por lo que las atenuantes solicitadas no pueden ser apreciadas.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Realmente se está refiriendo que la atenuante analógica a la de confesión debió haber sido apreciada citándose sentencias de esta Sala. El Tribunal de instancia rechaza expresamente la atenuante analógica que se postula señalando que tampoco procede estimar la analógica del artículo 21.6 en relación al artículo 376, prevista para el traficante arrepentido, ya que no abandonaron voluntariamente sus actividades ni colaboraron activamente en la identificación de otros responsables como lo denota el que ambos negaran la intervención de los otros dos coacusados cuando de las conversaciones queda constatada la de Alvaro.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente, encontrándose Luis en la misma situación, ya que fue detenido cuando la policía conocía su implicación en las operaciones de tráfico de cocaína que se estaban investigando, faltando, pues, el requisito cronológico y, por otra parte, el relato fáctico no permite afirmar un voluntario abandono de las actividades delictivas ni esa relevante colaboración a los fines de la justicia o restauración del orden jurídico, que se hacen precisos para apreciar la atenuante analógica que asimismo se solicita.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento del forma e infracción de Ley interpuestos por Alvaro, Felix y Luis, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de marzo de 2007, en causa seguida por delito contra. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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