STS 1271/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:8945
Número de Recurso5333/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1271/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Don Carlos y D. Don Eloy , contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1999 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 494/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 330/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, sobre acción reivindicatoria frente a acción declarativa de propiedad sobre un mismo piso. Han sido parte recurrida D. Pablo y Dª Carolina , representados por la Procuradora Dª Francisca Herrero Redondo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos y D. Eloy contra D. Pablo y Dª Carolina solicitando se dictara sentencia por la que: "a) se declare que los demandados carecen de título para seguir ocupando el piso NUM000 de la Casa nº NUM001 de la CALLE000 de esta Capital.

b) se condene a los mismos a reintegrar a los Sres. CarlosEloy en la posesión del piso que vienen ocupando y al que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito;

e) se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, dando lugar a los autos nº 330/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con condena en costas de los demandantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 1997 esos mismos demandados interesaron la acumulación a dicho proceso de los autos nº 533/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid por versar sobre el mismo objeto.

CUARTO

Tales autos, también de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, se habían incoado en virtud de demanda interpuesta el 12 de mayo de 1997 por D. Pablo y Dª Carolina contra D. Carlos , D. Eloy y D. Rafael así como contra la esposa de este último, Dª Esther , "ejercitando acción real de declaración de dominio a favor de mis representados, sobre el piso NUM000 o letra "DIRECCION000 " de la casa número NUM001 de la CALLE000 , en Madrid, que registralmente es finca número NUM002 inscrita al Tomo NUM003 , folio NUM004 del Registro de la Propiedad Nº 9 de Madrid; ejercitando al mismo tiempo la acción prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria con la que se anule y cancele la inscripción de dominio del inmueble referido antes, que actualmente consta a favor de los demandados, y que aparece como inscripción 1ª de la repetida finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad Nº 9 de Madrid; y seguido que sea el juicio, se declare el dominio del inmueble referido antes, a favor de mis representados Don Pablo y Dª Carolina , mandando cancelar la inscripción de dominio que actualmente consta, como 1º de esta FINCA000 favor de los demandados, en el Registro de la Propiedad Nº 9 de Madrid; fijando en trámite de ejecución de sentencia, las cantidades pagadas y las que estén pendientes de pago como consecuencia de no haber pasado al cobro los vendedores las letras aceptadas a los compradores.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada".

QUINTO

Emplazados los demandados en esta otra demanda, tan sólo comparecieron y contestaron a la misma D. Carlos y D. Eloy solicitando su desestimación con expresa condena en costas de los demandantes.

SEXTO

Acordada la acumulación de ambos pleitos por auto de 17 de junio de 1997 del Juzgado nº 56 y dictado por el Juzgado nº 47 auto de 19 de septiembre siguiente accediendo a la misma, por providencia del primero de dichos Juzgados de 10 de octubre del mismo año se declaró en rebeldía a los demandados D. Rafael y Dª Esther y se acordó la tramitación conjunta de los dos pleitos en un solo juicio una vez se celebrara la comparecencia correspondiente a los autos nº 533/97, puesto que la del primer pleito ya se había celebrado.

SÉPTIMO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Y D. Eloy , representados por la Procuradora Sra. Blanca Murillo de la Cuadra, contra D. Pablo Y Dª Carolina , representados por la Procuradora Sra. Francisca Herrero Redondo, y estimando la formulada por D. Pablo Y Dª Carolina , contra D. Carlos , D. Eloy Y D. Rafael Y Dª Esther , debo declarar y declaro el dominio de D. Pablo y Dª Carolina sobre el piso NUM000 de la casa num. NUM001 , de la CALLE000 de Madrid, inscrito en el Registro de la Propiedad num. 9 de Madrid, finca num. NUM002 , folio NUM004 ; así como que tienen abonado los compradores, del precio de venta de UN MILLON CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (1.475.000 ptas.), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS PESETAS (156.200 ptas.), restando por abonar UN MILLON TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL PESETAS (1.318.800 ptas.). Se acuerda la cancelación de la inscripción del referido inmueble en el Registro de la Propiedad que en la actualidad existe a favor de los Sres. Rafael ; librándose, una vez firme esta sentencia, mandamiento al Registro de la Propiedad num. 9 de Madrid, para tal cancelación respecto de la finca registral num. NUM002 . Se imponen a D. Carlos y D. Eloy las costas de la demanda inicial; y a D. Carlos , D. Eloy y D. Rafael y Dª Esther las de la demanda acumulada."

OCTAVO

Interpuesto por Carlos y D. Eloy contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 494/98 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

NOVENO

Anunciado recurso de casación por esos mismos apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el primero que se amparaba en el ordinal 3º: este motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley; el segundo por infracción del art. 1233 CC y de la jurisprudencia sobre el mismo y sobre el valor de la prueba de confesión; el tercero por error de hecho basado en documentos; el cuarto por infracción del art. 1253 CC; el quinto y el sexto por infracción del art. 1249 CC; y el séptimo por infracción de los arts. 1108 y 1501 CC.

DÉCIMO

Personados D. Pablo y Dª Carolina como recurridos por medio de la Procuradora Dª. Francisca Herrero Redondo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y dictado auto de 19 de septiembre de 2000 inadmitiendo el motivo tercero del recurso y admitiendo los demás, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 8 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación es otro más de los muchos originados por una promoción de cientos de viviendas durante los años 60 y 70 en las zonas de Carabanchel Bajo y Aluche, en Madrid. Como se decía en la reciente sentencia de esta Sala de 4 de octubre último (recurso nº 851/97), muchos de esos litigios están ya terminados por sentencia firme, en algunos casos de esta misma Sala, y sus respectivos planteamientos no han sido uniformes, pues "en unos casos eran los promotores de la referida colonia los que demandaban de desahucio por precario o de resolución por impago de rentas a quienes con ellos habían contratado y se encontraban ocupando las viviendas; en otros, eran estos últimos quienes demandaban a aquéllos en concepto de compradores de las viviendas para que se les reconociera su propiedad y se les otorgara escritura pública, siendo frecuente que los promotores demandados formularan a su vez reconvención para que los respectivos contratos se declarasen resueltos por impago del precio; en otros, en fin, las posiciones se invertían y eran los ocupantes de las viviendas quienes se oponían a las demandas de resolución contractual y reconvenían para que se otorgara escritura pública a su favor.

Denominador común de todos los litigios, repartidos a Juzgados diferentes y también, en apelación, a secciones distintas de la Audiencia Provincial, encontrándose pendientes aún varios recursos de casación ante esta Sala, era, de un lado, el debate sobre la calificación de los contratos celebrados entre promotores y ocupantes de las viviendas y, de otro, el confusionismo sobre la cantidad debida por éstos en concepto de precio, confusionismo propiciado por la pasividad de aquéllos al no intentar el cobro de las letras de cambio instrumentadas para el pago fraccionado del precio y al haber constituido nuevas hipotecas después de celebrados los contratos litigiosos."

En el presente caso, tras haberse seguido un juicio de desahucio por los promotores contra los ocupantes de uno de los pisos, terminado por sentencia desestimatoria, aquéllos promovieron contra éstos demanda de juicio declarativo ejercitando acción reivindicatoria en tanto los ocupantes del piso, además de oponerse a esta demanda pidiendo su desestimación, demandaban a su vez a los promotores en ejercicio de acción declarativa de propiedad sobre el mismo piso.

Acumulados ambos pleitos y seguidos en un solo juicio, la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda inicial y estimando la acumulada, declaró el dominio de los ocupantes del piso sobre éste en virtud de contrato de compraventa, así como que, del precio de 1.475.000 ptas., tenían pagada la cantidad de 156.000 ptas., por lo que quedaba por pagar la de 1.318.800 ptas.

Interpuesto recurso de apelación por los actores iniciales, el tribunal de segunda instancia lo desestimó con base, fundamentalmente, en haberse probado el contrato de compraventa celebrado entre los apelantes como vendedores y los ocupantes del piso como compradores.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación esos mismos apelantes mediante siete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881. Inadmitido el motivo tercero en el trámite pertinente por auto de esta Sala de 19 de septiembre de 2000, el recurso queda articulado en seis motivos que se amparan en el ordinal 4º de dicho art. 1692, salvo el motivo primero que lo hace en el ordinal 3º. Por la índole de las cuestiones planteadas, razones de método imponen comenzar su análisis por los motivos numerados segundo, cuarto y quinto, en cuanto discuten la existencia de contrato de compraventa afirmada por la sentencia recurrida, continuar por los motivos numerados primero y sexto, en cuanto versan sobre el precio presuntamente pactado y su pago, y finalizar por el motivo último del recurso, numerado como séptimo, en cuanto solicita a favor de la parte recurrente intereses del precio pendiente a cargo de los compradores si efectivamente la compraventa llegara a declararse existente.

SEGUNDO

El motivo segundo se funda en infracción del art. 1233 CC porque, según los recurrentes, la sentencia impugnada habría dividido la confesión judicial de uno de ellos en el juicio de desahucio anterior al declarativo al valorar en su contra el reconocimiento de una relación contractual documentada con los ocupantes del piso sin considerar a su favor las afirmaciones de que el piso no se había vendido y que los demandados de desahucio estaban en precario, o la puesta en duda del contrato mismo al manifestar que dichos demandados lo tendrían en su poder "si es que existía", argumentos a los que se añade toda una serie de consideraciones sobre los diferentes tipos de contrato que se celebraban con los ocupantes de los pisos, sobre la tardanza de los ocupantes del concreto piso litigioso en reclamar o, en fin, sobre la irrelevancia probatoria de otros datos valorados por el tribunal sentenciador, como el desempeño del cargo de presidente de la comunidad de propietarios por el hoy recurrido.

Pues bien, si esto último ya indica por sí solo que el motivo se extralimita manifiestamente del ámbito correspondiente al precepto que se dice infringido, pasando indebidamente de la indivisibilidad de una concreta prueba de confesión judicial a la valoración de esta misma prueba en conjunción con otras, extralimitación suficiente para desestimar el motivo por encubrir un intento de revisión probatoria global inadmisible en casación, tampoco prescindiendo de tales consideraciones añadidas el motivo tiene fundamento alguno, porque dados los términos del debate, esto es falta de título alguno de ocupación según los hoy recurrentes frente a existencia de contrato similar a otros muchos de la misma promoción según los hoy recurridos, no es el tribunal sentenciador sino los recurrentes quienes, más que dividir, mutilan la confesión judicial de uno de ellos en el juicio de desahucio pretendiendo borrar lo que sin duda manifestó, es decir la existencia de contrato con los ocupantes del piso, y por ende no al dar por cierta lisa y llanamente la posición correspondiente sino a modo de aclaración espontánea tras negar que el piso hubiera sido vendido a los demandados de desahucio.

TERCERO

La desestimación del motivo segundo determina necesariamente la del motivo cuarto porque, fundado en infracción del art. 1253 CC por la endeblez de los hechos base que habrían inducido al tribunal sentenciador a afirmar la existencia de contrato de compraventa entre los litigantes, basta con leer la motivación de la sentencia impugnada para comprobar que su apreciación probatoria se funda en pruebas efectivamente practicadas, especialmente la ya referida de confesión judicial pero también otras con las que ésta se pone en relación, como la posesión continuada y pacífica a lo largo de los años, el empadronamiento, la contratación de los suministros propios y característicos de una vivienda o el desempeño del cargo de presidente de la comunidad de propietarios, de suerte que no hay falta alguna de lógica de una operación deductiva sino valoración conjunta de pruebas sobre la existencia de un título de ocupación del piso que uno de los hoy recurrentes admitió en su día, por más que no lo calificara de compraventa perfecta sino de opción de compra no ejercitada dentro de plazo.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo quinto, fundado en infracción del art. 1249 CC y orientado a combatir la presunción de que el contrato fuera precisamente de compraventa, porque es doctrina reiteradísima de esta Sala que dicho precepto no es idóneo para combatir los hechos base de una presunción ni, desde luego, la presunción misma (SSTS 6- 3-98, 5-11-98, 5-3-99 y 20-10-01), a lo que cabe añadir que las consideraciones del tribunal sentenciador sobre la multitud de casos litigiosos de la misma promoción de viviendas en los que finalmente fueron judicialmente calificadas de verdaderas compraventas aquellos mismos contratos que los hoy recurrentes denominaban promesas de opción de compra u opciones de compra, calificación esta última que fue la asignada por uno de ellos en confesión al título de los hoy recurridos, cuentan con el respaldo de las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1986 (recurso nº 641/84), 1 de junio de 1996 (recurso nº 2946/92), 30 de diciembre de 1996 (recurso nº 555/93) y 4 de octubre del corriente año (recurso nº 851/97), dedicándose precisamente el fundamento jurídico cuarto de esta última a justificar el rechazo de dos motivos respectivamente fundados en infracción de los arts. 1249 y 1253 CC y orientados a discutir la existencia de contrato similar a los demás respecto del ocupante de uno de los pisos cuyo documento se había extraviado.

QUINTO

Cumple ahora examinar el motivo primero, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, porque, alegando incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, se reprocha a ésta no haber resuelto nada sobre el pago de 75.000 ptas. de precio aplazado garantizadas con hipoteca que, debiendo correr a cargo de los compradores si efectivamente se tuviera por celebrado contrato de compraventa, habrían sido en realidad satisfechas por los hoy recurrentes, quienes por ello tendrían derecho a ser reintegrados de dicha suma.

El motivo ha de ser desestimado porque, faltando ya un pronunciamiento sobre tal cuestión en la sentencia de primera instancia, resulta que tanto de la diligencia de vista del recurso de apelación, ciertamente lacónica en extremo, como del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, modélicamente detallado en cuanto a las razones de la apelación expuestas por el abogado de los hoy recurrentes en el acto de la vista del recurso de apelación, se desprende que absolutamente nada plantearon entonces sobre la cuestión que ahora quieren traer a casación de un modo manifiestamente improcedente, por ser jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que no cabe reintroducir en casación cuestiones de las que se hubiera prescindido en apelación. Es más, el planteamiento original del litigio según sus escritos rectores demuestra que los hoy recurrentes, tanto al interponer su propia demanda como al contestar a la acumulada, apostaron decididamente por la inexistencia de contrato alguno, sin articular ninguna pretensión subsidiaria para el caso de que se declarara existente un contrato de compraventa entre los litigantes, y la misma posición mantuvieron en fase de conclusiones limitándose a interesar la estimación de su demanda y la desestimación de la acumulada, sin tampoco solicitar, por último, aclaración alguna de la sentencia de primera instancia en su pronunciamiento relativo al precio. De ahí, en definitiva, que además de por la radical inadmisibilidad de cuestiones nuevas en casación el motivo deba ser desestimado por aplicación de la jurisprudencia de esta Sala que limita la legitimación para alegar incongruencia a la parte que hubiera solicitado en su momento el pronunciamiento que se diga indebidamente omitido (SSTS 21-6- 95, 9-7-99, 2-6-00 y 26-12-01 entre otras muchas).

SEXTO

Por parecidas razones a las del motivo quinto ha de ser desestimado el motivo sexto, ya que como subsidiario del primero pretende combatir el precio de la compraventa que se declara probado citando como infringido el art. 1249 CC, precepto inidóneo, como ya se ha dicho, tanto para rebatir los hechos base de una presunción como la deducción del tribunal a partir de esos hechos, demostrando además el desarrollo argumental del motivo que lo que en realidad se pretende impugnar es el alcance probatorio de diversos documentos, lo que habría exigido ineludiblemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de la norma que contuviera la correspondiente regla legal de valoración de esas pruebas.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo séptimo y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 1108 y 1501 CC, también ha de ser desestimado porque, orientado a que el precio pendiente de pago por los compradores devengue intereses a favor de los vendedores desde la fecha en que debió hacerse el pago o al menos desde la presentación de la demanda, plantea otra vez una cuestión absolutamente nueva y por tanto radicalmente inadmisible en casación, a lo que cabe añadir que la solución adoptada por la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1996 (recurso nº 555/93), expresamente invocada por los recurrente en su apoyo, difiere de la adoptada por la sentencia de 1 de junio del mismo año (recurso nº 2946/93), también de esta Sala, y es el criterio de esta última por el que se decanta la sentencia de 4 de octubre del corriente año (recurso nº 851/97), que además de contemplar expresamente esa disparidad de criterios, rechaza un motivo igual al aquí examinado resaltando su inadmisibilidad por traer a casación una cuestión absolutamente nueva.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Carlos y D. Eloy , contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1999 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 494/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O' Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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