STS 296/2002, 20 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2002
Fecha20 Febrero 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constitutido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mieres instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 16 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS. "Resulta probado, y así se declara expresamente, que el día 26 de octubre de 1.997, sobre las 8,30 de la mañana, se produjo una discusión entre Luis Andrés , nacido el día 4 de Febrero de 1.941 y Jesús , al considerar éste que Luis Andrés estaba tirando la porquería que sacaba de un desagüe, sito en la localidad de El Campo, en Peñarudes, junto a la carretera de Soto de Ribera a Pedroveya, a la entrada de un finca de su propiedad, y en el curso de la misma, el acusado tras decirle a Jesús que le iba a sacar las tripas, le propinó un golpe con una hoz que llevaba, alcanzándole a Jesús en el tercio inferior del brazo derecho, causándole una herida inciso contusa, que precisó para su curación, al cabo de 31 días durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, la aplicación de doce puntos de sutura, tratamiento con antibióticos y limpieza diaria de la herida, quedándole como secuela una cicatriz de siete centímetros en el antebrazo derecho, cara posterior".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Andrés como autor de delito de lesiones ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Jesús en 124.000 pesetas por días de baja y en 350.000 pesetas por secuelas, y al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y a que no se produzca indefensión que proclama el artículo 24.2 y 2, y 9.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 e inaplicación del artículo 617.1, ambos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por inaplicación, del artículo 21.4 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.5 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 en relación con el 21.4, del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 en relación con el 21.5, del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 124 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión que proclaman los artículo 24.1 y 2, y 9.3 de la Constitución.

Se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión al estimar que la acusación particular evacuó el traslado para calificar aportando un escrito que no reunía los requisitos legales por ausencia de acusación concreta y petición de prueba.

El motivo no puede prosperar.

El derecho fundamental acogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que "en ningún caso pueda producirse indefensión"; lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, habiendo añadido que ese derecho de defensa y bilateralidad se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa

Ciertamente el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se efectivamente se haya producido indefensión. Por consiguiente, no toda irregularidad procesal acarrea la nulidad del acto en que se haya detectado sino sólo cuando alcance tal intensidad, afectando a principios esenciales del proceso penal, que puede causar indefensión.

En el supuesto que examinamos, la acusación particular se persona en tiempo oportuno y formula escrito de calificación provisional precisando los hechos objeto de acusación y recogiendo la doctrina sobre el delito de lesiones y en concreto sobre la aplicación del artículo 147 del Código Penal.

La representación de la acusación particular, en escrito de fecha 2 de septiembre de 1999 pone en conocimiento del Juzgado el error informático producido al presentar el escrito de conclusiones provisionales en el que se había mutilado el folio en el que constaba la calificación y solicitud de prueba y solicita sea subsanado dicho error.

La Sala de instancia, en Providencia de fecha 16 de septiembre, acepta la corrección del error material padecido por la acusación particular y recurrida dicha resolución por el acusado, la misma Sala dicta Auto, de fecha 14 de octubre de 1999, en el que se desestima el recurso, de acuerdo con el artículo 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual "los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la Ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales" y en el presente caso, como reconoce el Ministerio Fiscal, podría corregirse en el acto del inicio del juicio oral en el trámite previsto en el apartado 2 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no existe razón para que no se pueda admitir la subsanación solicitada.

A todo ello, independientemente de la posibilidad que, a estos efectos, establece el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede olvidarse que lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECr que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, habiéndose precisado los hechos objeto de acusación en el escrito de conclusiones provisionales y habiendo tenido conocimiento la defensa de los medios de prueba y de la petición de responsabilidad civil solicitada por la acusación particular con anterioridad al trámite del 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y antes de que se elevaran a definitivas sus conclusiones. No ha existido pues indefensión ni conculcación de ningún otro derecho de la defensa que ha defendido sus intereses sin restricción alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber recogido en los hechos que se declaran probados que el acusado se allanó con la petición de responsabilidad civil del Ministerio Fiscal y que en la pieza separada se había prestado fianza bastante para cubrir dicha responsabilidad.

Por no haber recogido que el acusado se presentó voluntariamente a declarar en las dependencias de la Guardia Civil a las 12,30 horas.

Por haber consignado en los hechos que se declaran probados que el perjudicado hubiese necesitado la aplicación de doce puntos de sutura.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En este caso, se denuncia la no incorporación, en primer lugar, que el acusado había prestado fianza para responder de la responsabilidad civil. No se puede olvidar que por resolución judicial se exigió al acusado una determinada cantidad para responder de las responsabilidades pecuniarias que le pudieran ser exigidas y la fianza se prestó con el fin de eludir el embargo de bienes del acusado. Difícilmente puede atribuirse otro alcance a la prestación de la fianza en la pieza de responsabilidad civil ni el Tribunal de instancia estaba obligado, por intrascendente, a recoger esa consignación en los hechos que se declaran probados.

Tampoco puede compartirse que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error por no incorporar al relato fáctico que el acusado se presentó voluntariamente a una determinada hora en las dependencias de la Guardia Civil, ya que en los fundamentos jurídicos, con valor fáctico, se recoge tal comparecencia, lo que es valorado por el Tribunal sentenciador, sin que fuera exigible concretar la hora de tal presentación.

En todo caso, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, los atestados policiales y las declaraciones o manifestaciones que contienen no constituyen documentos a estos efectos casacionales.

En tercer lugar, se dice que el Tribunal incurre en error al haber consignado que el perjudicado hubiese necesitado de doce puntos de sutura. Nada acredita lo contrario y lo cierto es que tal extremo del relato fáctico se sustenta en el parte de estado y sanidad incorporados a las actuaciones que no ha sido desautorizado por documento alguno (véanse los folios 14, 19, 21 y 23) y la médico forense compareció en el acto del juicio oral y ratificó los partes que obran en la causa, así como el tratamiento necesitado, suturas, heridas y secuelas producidas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega que haya quedado acreditado la comisión de un delito de lesiones agravada y que se echa de menos la exteriorización de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia.

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones testificales depuestas en el acto del juicio oral, especialmente cuando el perjudicado precisó las circunstancias que precedieron a la agresión y la intervención del acusado en su realización, lo que viene corroborado por las propias manifestaciones del recurrente y del testigo Luis Antonio que fue testigo presencial de los hechos.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 e inaplicación del artículo 617.1, ambos del Código Penal.

El motivo se presenta subsidiario de los anteriores y como consecuencia de la modificación de los hechos que se declaran probados.

No se ha producido tal modificación y el motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia ya que la víctima de la agresión sufrió lesiones causadas por una hoz que portaba el acusado, que afectó a su brazo derecho, con herida inciso contusa, que precisó para su curación de 31 días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando doce puntos de sutura, tratamiento con antibióticos y limpieza diaria de la herida, quedándole como secuelas una cicatriz de siete centímetros en la cara posterior del antebrazo derecho, conducta que incardina, sin duda, en el artículo 147.1 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador, ya que la víctima precisó tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.4 del Código Penal.

Se denuncia la inaplicación de la atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar a las autoridades la infracción. Igualmente se dice que este motivo debe prosperar una vez que se modifiquen los hechos que se declaran probados.

No era necesario modificar nada del relato fáctico ya que se recoge en la sentencia de instancia que el acusado se presentó voluntariamente ante la Guardia Civil, pero se olvida que también se consigna que el acusado, si bien reconoció haber agredido a Jesús , trato de justificarlo alegando haber actuado para defenderse y negó el uso de instrumento alguno.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que, aún cuando no es exigible que la confesión coincida totalmente con lo realmente ocurrido para la apreciación de la atenuante, si quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz (Sentencia 734/1996 de 16 octubre) sesgada (Sentencia 232/1996) o parcial, ocultando datos relevantes (Sentencia. 965/1996 de 30 noviembre), pues no puede tener efectos atenuatorios una supuesta confesión que en realidad se efectúa para apoyar una versión falsa de lo sucedido, con ánimo exclusivo de defensa y no de colaboración.

Eso es lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.5 del Código Penal.

Se alega que debió apreciarse la atenuante de reparación del daño o disminuir sus efectos con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Para justificar tal petición se dice que se había prestado fianza, en efectivo, suficiente en la pieza de responsabilidad civil y que en el escrito de conclusiones provisionales se admitió la existencia de una falta y solicitó la misma responsabilidad que el Ministerio Fiscal y en el escrito de conclusiones definitivas se mantuvo el allanamiento a la responsabilidad civil.

El acusado, como bien señala el Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, ni satisfizo la responsabilidad civil ni se la ofreció al perjudicado hasta una vez iniciado el juicio oral, limitándose a cumplir el mandato judicial, consignándose en el Juzgado el importe de la fianza exigida.

Así las cosas, no puede apreciarse la atenuante que se postula y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 en relación con el 21.4, del Código Penal.

No existe, por lo antes expuesto, la atenuante de confesar a las autoridades la infracción, ya que su presentación se hizo, acorde con su propia declaración, con ánimo exclusivo de defensa y no de colaboración y ello no permite apreciar la atenuante analógica que se solicita.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 en relación con el 21.5, del Código Penal.

No ha existido reparación del daño ocasionado y las razones expresadas para rechazar la atenuante específica impide que pueda prosperar la analógica que igualmente se interesa.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 124 del Código Penal.

Se cuestiona la expresa imposición, en la condena, de las costas de la acusación particular.

El Código Penal de 1995, aplicado por la sentencia de instancia, establece en su artículo 123 que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y el artículo 124 del mismo texto legal añade que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".

El nuevo Código Penal ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte. Por el contrario cuando se trata de delitos públicos no resulta preceptiva la imposición de las costas de la acusación particular sobre cuya imposición deberá resolver el Tribunal en cada caso.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia razona sobre la expresa inclusión de las costas de la acusación particular atendida su relevancia a los efectos de determinar la cuantía de la responsabilidad civil y ello justifica tal imposición, habiendo hecho el Tribunal de instancia un correcto uso de la facultad que le atribuye el citado artículo 124 del Código Penal.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 16 de noviembre de 1999, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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