STS, 14 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2269
ProcedimientoJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley num. 5/2004, promovido por el Ayuntamiento de El Barraco (Avila) y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, representados por Procurador y dirigidos técnicamente por Letrado, contra la sentencia de apelación núm. 158/2003 dictada el 10 de octubre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, en el rollo de apelación nº 120/2003, interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Tajo contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Avila en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario nº 2/02 Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Avila, en el recurso seguido por el Procedimiento Ordinario nº 2/02, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo suscitado por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Medio Ambiente y de la Confederación Hidrográfica del Tajo, contra los acuerdos municipales de 28 de agosto de 2001 y de 26 de noviembre de 2001 del Ayuntamiento de El Barraco, anulo en parte el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, con el siguiente alcance: Primero, declaro el derecho a la exención en el Impuesto de Actividades Económicas de la Confederación demandante a partir de la fecha de 1 de enero de 1999 y en lo sucesivo, en tanto subsista el régimen legal vigente. Segundo, declaro el derecho del Ayuntamiento a exigir la liquidación por el mismo Impuesto del último trimestre del ejercicio 1997 y del ejercicio de 1998 por no estar prescrito".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la Confederación Hidrográfica del Tajo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación nº 120/03. El Ayuntamiento de El Barraco y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y embalses se adhirieron a la apelación, remitiéndose los autos a la Sala de la Jurisdicción de Burgos, que, con fecha 10 de octubre de 2003, dictó la sentencia nº 158/2003 cuyo fallo contenía los siguientes pronunciamientos "1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Tajo contra la sentencia de 12 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Uno de Avila en el Procedimiento Ordinario núm. 2/02, la que se anula y revoca declarando en su lugar que procede estimar en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra los acuerdos del Ayuntamiento de El Barraco de 28-8-01 y 26-11-01, por los que se requería a la Confederación Hidrográfica del Tajo para que procediera a darse de alta en el epígrafe correspondiente del grupo 161 del IAE; resoluciones que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, de conformidad con lo razonado en la presente resolución. 2º.- Desestimar la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de El Barraco y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, conforme a lo razonado en la presente resolución. 3º.- No procede hacer especial imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de El Barraco y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses interpusieron, dentro del plazo de tres meses, directamente ante esta Sala, el recurso establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación (24/10/2003).

Del escrito de interposición del recurso se dió traslado al Abogado del Estado, que formuló las alegaciones que estimó procedentes. Previa audiencia del Ministerio Fiscal, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, que fue señalado para el día 12 de abril de 2005, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones analizadas por la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Burgos fueron las siguientes:

  1. Ante la primera cuestión planteada -- si las Confederaciones Hidrográficas realizan el hecho imponible del IAE --, la tesis mantenida es la de que "aunque es cierto que realizan captación de agua en el sentido de reunir y acumular en un embalse el agua, no obstante, no puede aceptarse que dicha actividad sea una actividad empresarial, y no lo es porque no podemos olvidar que el agua es un bien de dominio público y las funciones que desarrollan las Confederaciones al respecto no son sino ejercicio de las potestades atribuidas por la Ley para el cumplimiento de las funciones publicas que le son atribuidas por ley en relación con el dominio público hidráulico. Lo que no concuerda para nada con la definición de actividad empresarial contenida en el art. 79 de la LHL y la Regla 3ª del RDLeg 1175/1990". B) Frente a la tesis del Ayuntamiento de El Barraco y la Federación Nacional reseñada de que las Confederaciones Hidrográficas son sujetos pasivos del IAE, pues aparte de funciones públicas realizan también funciones privadas como resultaría del epígrafe e) del art. 23 del Texto refundido de la Ley de Aguas, antes el art. 21 de la Ley de 1985, para la sentencia recurrida, en cambio, "una cosa es que en el ejercicio de sus competencias y funciones públicas, las Confederaciones suscriban convenios con otras entidades publicas y privadas, y otra que de esa posibilidad de suscribir convenios se derive que las Confederaciones por ello desarrollan actividades empresariales. Distinto es que fruto de esos convenios surjan nuevas entidades con personalidad jurídica propia que realicen actividades empresariales, en cuyo caso serán esas nuevas personas jurídicas las sujetas al impuesto, pero no las Confederaciones.

Los organismos de cuenca (Confederaciones Hidrográficas) son organismos autónomos de los previstos en el art. 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente (art. 22 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas). Esto supone que es un organismo autónomo tras la entrada en vigor de este R. D. Leg. 1/2001. Con anterioridad, el art. 20.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, los definía como entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, que tras la reforma operada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedó como se dijo. Nótese que el régimen aplicable al acto impugnado lo constituye el R. D. Leg. 1/2001.

Si tras la reordenación que de la Administración Institucional hizo la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el art. 83.1 a) de la LHL quedó conceptual y terminológicamente desfasado y no le es lineal y literalmente aplicable, necesariamente este precepto deberá reinterpretarse, sin que ello suponga analogía alguna. Así, si este art. 83.1.a) declara exentos del IAE al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo, habiendo desaparecido esta categoría legislativa, y restando sólo la diferenciación entre organismos autónomos y entidades públicas empresariales, la interpretación racional, lógica y sistemática, e incluso literal es considerar exentos a los organismos autónomos actualmente creados y clasificados por la Ley 6/1997 y no tratar de buscar en un texto superado por la normativa vigente (LHL) la existencia de una clasificación de la Administración Institucional diferente a la actualmente en vigor. Esta es la única interpretación posible, máxime si se analiza el art. 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que realiza la adaptación de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos a la Ley 6/1997, de 14 de abril, que da a las Confederaciones la condición de Organismos autónomos de los previstos en el art. 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La postura de la Administración Municipal de considerar a las Confederaciones como organismos autónomos de carácter comercial que se rigen por la Ley General Presupuestaria, en tanto que ésta no se modifique, no puede ser asumida, pues precisamente lo que ha venido a realizar la Ley 6/1997 es la eliminación de ese tipo de organismos autónomos, máxime cuando la Ley 50/98 realiza la definitiva adaptación de las Confederaciones Hidrográficas.

Así, reiterando la improcedencia de hacer distinciones y subclasificaciones al margen de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, resulta cuando menos notoriamente desacertado invocar la naturaleza jurídica "comercial" de las Confederaciones Hidrográficas al albur del art. 23 del Real Decreto Legislativo 1/2001.

Aún cuando ese precepto atribuye a los Organismos de Cuenca "el proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado" y "las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares", ello no significa que sus funciones sean de naturaleza mixta o si se quiere "comerciales". Esta atribución de funciones no es más que la lógica consecuencia del otorgamiento de personalidad jurídica que realizó la LOFAGE. Que se pueda contratar con sujetos de derecho privado no significa que se tenga una función comercial, que por definición supone buscar el lucro.

Finalmente, cuando el art. 3 del R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, menciona a los organismos autónomos de carácter comercial o financiero (apartado f), es lo cierto que en su apartado c) se refiere únicamente a los organismos autónomos, sin matices.

SEGUNDO

Frente a la tesis de la sentencia impugnada, los recurrentes sostienen, en síntesis, que:

  1. / Que las Confederaciones Hidrográficas realizan el hecho imponible del I.A.E. al llevar a cabo la actividad de captación de aguas con destino a abastecimiento, no el tratamiento ni distribución (epígrafe 161.2 de las Tarifas del I.A.E.). Las Confederaciones realizan funciones relativas al dominio público y actividades de contenido económico, sometidas al Derecho mercantil. En consecuencia, las Confederaciones son sujetos pasivos del I.A.E. y realizan el hecho imponible del Impuesto.

  2. / Que hasta el 31 de diciembre de 1998 no cabe dudar del carácter comercial de las Confederaciones y de su consideración como sujetos pasivos del I.A.E., sin derecho a exención alguna.

    Desde el 1 de enero de 1999 las Confederaciones Hidrográficas han pasado a ser organismos autónomos de los previstos en el art. 43 de la Ley 6/1997 (LOFAGE) y exentos del I.A.E. desde esa fecha.

  3. / La Ley 51/2002, de 17 de diciembre, de reforma de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales, extiende la exención del art. 83.1.a) de la L.H.L. a todos los Organismos Autónomos, eliminándose la referencia a los de carácter administrativo a partir de su entrada en vigor: 1 de enero de 2003; desde esta fecha de 1 de enero de 2003 las Confederaciones Hidrográficas no estarán sujetas al I.A.E.

  4. / La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su art. 2 modifica la categoría de los organismos autónomos y desde el 1 de enero de 2004 sólo cabe hablar de Organismos Autónomos Genéricos, sin distinción entre comerciales o administrativos. Según esto, las Confederaciones Hidrográficas en todo caso estarían exentas del I.A.E. desde el 1 de enero de 2004.

  5. / Los recurrentes solicitan la aplicación de la doctrina legal que se concreta en las siguientes proposiciones:

    1. Que las Confederaciones Hidrográficas, y, en el caso particular, la Confederación Hidrográfica del Tajo, realizan el hecho imponible del I.A.E. al llevar a cabo actividad de captación de aguas, incardinada en epígrafe 161.2 de las tarifas del I.A.E.

    2. Que en ningún caso las Confederaciones, y la del Tajo en el caso particular, están exentas del I.A.E. sino desde el 1 de enero de 2004, con la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria.

    3. Que alternativamente las Confederaciones, y la del Tajo en el caso particular, estan exentas del I.A.E. desde el 1 de enero de 2003 a la entrada en vigor de la Ley 51/2002 que reforma la L.H.L.

    4. Que alternativamente, en cualquier caso, estarían exentas, en el supuesto más desfavorable, desde el 1 de enero de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 50/98, debiendo tributar por el I.A.E. por los ejercicios no prescritos anteriores a 1999.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado (vgr. Sentencias de 12 y 17 de diciembre de 1997, 6 de abril, 11 de junio y 26 de diciembre de 1998, 30 de enero, 28 de junio y 27 de diciembre de 1999, 18 y 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, 26 de enero y 29 de septiembre de 2004, entre muchas más) que el recurso de casación en interés de la Ley constituye, según se desprendía del art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en la versión recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992, y se ratifica en el art. 100 de la Ley vigente de 13 de Julio de 1998, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -- y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo -- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita -- y aun cabría añadir que acotada --, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jurídicas, que solo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes. Además, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales -- la ordinaria y la para unificación de doctrina -- lo excluye en todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora, una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro, ni postularla cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, cualquiera sea la forma en que se manifieste y al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el art. 1º.6 del Código Civil.

Y es que el recurso de casación en interés de la ley no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (art. 100.1 LJCA), ni constituir un medio que prácticamente soslaye a la casación ordinaria o a la casación para la unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente (como es el caso de autos), dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un mecanismo de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan. Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la Ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados o por las Salas de lo Contencioso Administrativo, donde, sin interés general alguno -- o con un interés general desvaído e intrascendente -- predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado, y al hilo de un mero interés particularizado, lo único que se persiguiera y consiguiera fuera una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho.

Es requisito esencial del recurso ahora considerado que la doctrina postulada guarde una verdadera relación o conexión directa con las pretensiones y el litigio que hayan conformado el fondo cuestionado en la instancia, puesto que no se trata, ahora, en este extraordinario recurso casacional, de solicitar una formulación en cierto modo abstracta, teórica y general, con valor de informe o dictamen, sino una doctrina que resuelva un debate jurídicamente controvertido y que esté postulada en términos que permitan su aplicación de futuro generalizada. La doctrina que se postule debe compatibilizar el reflejo del caso concreto dilucidado en la instancia con la susceptibilidad de su generalización para que pueda constituir doctrina jurisprudencial aplicable a otros supuestos similares.

De acuerdo con esta doctrina, limpiamente formulada en nuestra sentencia de 10 de abril de 2002 (Rec. Casación interés de ley num. 3159/2001) y reiterada en la de 12 de diciembre de 2003 (Rec. Casación interés de ley num. 3457/2001), la casación en interés de la ley debe enjuiciar los pronunciamientos de la sentencia impugnada y, si concluye que son contrarios a la ley, debe declarar cúal es la interpretación correcta que solemnemente eleva a doctrina legal; es decir, el recurso de casación en interés de la ley exige un absoluto respeto de la congruencia dialéctica o, lo que es lo mismo, de los términos de la sentencia de instancia, sin que pueda, por tanto, al socaire de los razonamientos esgrimidos, extender la doctrina legal que se sienta más allá de aquélla que se ha decidido en la instancia, por muy razonable que sean la derivaciones o extensiones de la sentencia de casación.

CUARTO

En el presente caso, aunque los criterios que se postulan como doctrina legal están formulados con una cierta imprecisión y, con respecto a la exención, de forma alternativa, no puede entenderse que tal circunstancia se erija en obstáculo para el examen del recurso.

Ahora bien, la referencia que las Administraciones recurrentes hacen al 1 de enero de 1999, al 1 de enero de 2003 o al 1 de enero de 2004 como fechas a partir de la cuales admiten, alternativamente, que sería procedente la debatida exención de las Confederaciones Hidrográficas en el I.A.E., sí parece privar al recurso de la exigencia de grave perjuicio para el interés público de la doctrina establecida en la sentencia de instancia; ya que el riesgo para el futuro de una doctrina "eventualmente errónea" no podría considerarse susceptible de proyección más allá de las indicadas fechas.

Y, además, si ello es así, de acuerdo con el art. 100.7 LJCA que establece el respeto a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y la eficacia que reconoce a la doctrina legal establecida en los recursos de casación en interés de ley, cuya vinculación para Jueces y Tribunales inferiores en grado sólo se produce a partir de la publicación del fallo de la correspondiente sentencia en el Boletín Oficial del Estado, habría de entenderse la escasa trascendencia práctica que tendría un pronunciamiento estimatorio como el propuesto.

De otra parte, la excepcionalidad del recurso de casación en interés de la ley excluye que se proclame una doctrina legal respecto de una normativa actualmente no vigente, al haber sido modificado el art. 83 LHL 39/1988 por el art. 23 de la Ley 51/2002. La normativa aplicada en la sentencia recurrida, eventualmente, tendría una vigencia muy limitada, sin perspectiva de futuro alguna, máxime si tenemos en cuenta el periodo de prescripción de la deuda tributaria, cuatro años (artículo 64 LGT, modificado por la Ley 1/1998). Todo lo dicho lleva directamente a concluir que no se cumple el requisito de grave daño para el interés general.

QUINTO

En todo caso, y con el deseo de dar respuesta a la línea argumental del recurso examinado, reiteramos aquí lo que ya dijimos en nuestra reciente y razonada sentencia de 22 de febrero de 2005 (Rec. casación interés ley num. 61/2003) a propósito de problema análogo al que aquí nos convoca.

  1. La naturaleza jurídica de las Confederaciones Hidrográficas ha sido una cuestión tradicionalmente problemática debida a la ausencia de una definición normativa en los Decretos fundacionales, que se limitaban únicamente a reconocerles personalidad jurídica propia e independiente de las del Estado, y a la presencia de los usuarios en los órganos confederales.

    Así se explica que la primera doctrina calificara a las Confederaciones de que se trata como un supuesto de "descentralización orgánica por servicios", fórmula que tuvo una significación especial en la designación de entidades organizativas con una notable presencia de los interesados en el servicio (la "nueva descentralización").

    Esta etapa de indeterminación legal que propició también la consideración de las Confederaciones Hidrográficas como Corporaciones de Derecho Público fue superada en los años 60 del pasado siglo por un marco normativo en el que diversas disposiciones reglamentarias calificarían a las Confederaciones como organismos autónomos, en el sentido propio del artículo 2 la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958. Después de una mención indirecta en la Exposición de Motivos del Decreto de 8 de octubre de 1959, el Decreto 1348/1962, de 14 de junio, dictado en aplicación de la referida Ley, las clasifica como organismos autónomos del grupo B y, años más tarde, el RD 1097/1977, de 1 de abril, dictado en aplicación del artículo 83 de la Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante) como organismo autónomo de carácter comercial.

    Así, pues, en el sistema anterior a la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, (LA/1985, en adelante), la calificación de las Confederaciones Hidrográficas como organismos autónomos era plenamente adecuada a su configuración organizativa y funcional, como entes institucionales estatales inequívocos, aunque se insertasen en ellas representaciones sociales de los intereses privados o generales. Pero, a pesar del "nomen" utilizado en la norma, resultaba más difícilmente justificable su consideración de "comercial", que respondía más a razones de flexibilidad presupuestaria que a la naturaleza de las funciones desempeñadas.

  2. La LA/1985 no da una respuesta directa al problema de la naturaleza jurídica de las Confederaciones Hidrográficas, aunque su consideración como organismos autónomos estuvo presente en la tramitación parlamentaria.

    En efecto, el art. 20.1 utiliza una fórmula abierta e inespecífica en nuestro ordenamiento jurídico como es la de "entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado", adscritas [entonces] a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y con plena autonomía funcional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

    Esta fórmula permitía pensar tanto en la figura de los organismos autónomos como en la de las sociedades estatales del artículo 6.1.b) LGP (entidades de derecho público que actuaban sujetas a Derecho privado). Sin embargo, esta indeterminación legal quedaba resuelta, indirectamente, cuando el art. 20, párrafo 4, LA/1985, refiriéndose al régimen aplicable señalaba que "los Organismos de Cuenca se regirán por la legislación aplicables a las Entidades Estatales Autónomas en todo lo no previsto en esta Ley o en los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución", previsión que despejaba cualquier duda sobre su consideración como Organismos autónomos, configuración ésta que resultaba también de su régimen jurídico, esto es, de sus fines y funciones, de su adscripción ministerial, tutela orgánica y naturaleza de su régimen presupuestario e ingresos.

  3. Cierto que los Reales Decretos constitutivos de las distintas Confederaciones Hidrográficas, del 924 al 931/1989, de 21 de julio, las califican como organismos autónomos de carácter comercial. Pero si esta calificación era ya discutible con anterioridad a la LA/1985, lo es más después de esta Ley, ya que difícilmente puede considerarse que su actividad sea comercial, aunque la construcción de obras públicas y su explotación tenga una dimensión económica.

    La naturaleza pública de la mayor parte de las funciones de las Confederaciones y la utilización de potestades administrativas típicas hace que la referida calificación reglamentaria como organismos autónomos de carácter comercial se explique sólo en el contexto del fenómeno que se ha dado en llamar "huida del Derecho Administrativo" (contratos, personal, patrimonio y presupuesto).

    En coherencia con las previsiones de la LA/1985, la calificación más adecuada era la de organismos autónomos de carácter administrativo, puesto que habían de rechazarse las figuras de ente público sujeto al derecho privado [art. 6.1.b) LGP] y la de ente público previsto en el artículo 6.5 de la misma Ley que sujetaba igualmente su actividad al Derecho privado. O, dicho en otros términos, la correspondencia de la forma jurídica con el régimen jurídico había de llevar a la calificación de organismos estatales de carácter administrativo.

    No es obstáculo para la indicada conclusión el que las Confederaciones realicen funciones relativas a la captación de aguas, construcción y explotación de obras hidráulicas. Sus atribuciones interventoras en la gestión del dominio público hidráulico constituyen funciones de naturaleza pública y administrativa realizadas con arreglo al procedimiento administrativo y ejerciendo potestades y prerrogativas públicas.

    La trascendencia de las referidas funciones públicas, en la LA/1985, determina que deban ser las calificadoras de las Confederaciones Hidrográficas y que, por la misma razón, pese a la referencia expresa de los mencionados Reales Decretos, la forma de personificación más adecuada fuera la de organismos autónomo de carácter administrativo.

  4. La Ley 6/1997, de 14 de abril, la LOFAGE, trató de sistematizar la heterogénea variedad de Entes instrumentales creando la categoría genérica de los Organismos Públicos, dentro de la que se clasifican los Organismos Autónomos y las Entidades Públicas empresariales, aunque siguieron quedando fuera una serie de Entidades que sujetan o someten su actividad a un régimen jurídico exorbitante establecido en la propia Ley de creación y que se incluyen dentro de lo que la doctrina ha venido llamando como "entes apátridas": las llamadas Administraciones Independientes; las sociedades estatales caracterizadas por la utilización por el Estado o sus Organismos Autónomos de la forma societaria para el cumplimiento de sus fines en régimen de Derecho privado; y fundaciones públicas.

    Pero, en cualquier caso, de acuerdo con la Disposición Transitoria de la LOFAGE, se llevó a cabo la adecuación a esta norma, primero por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (art. 60) y después por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, cuyo artículo 7 modifica el artículo 20 de la LA/1985, estableciéndose de manera expresa que los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997 (LOFAGE).

    Por consiguiente, al menos a partir de la vigencia de dichas normas y para el período al que se contraen las actuaciones de instancia, no existen dudas sobre la consideración de las Confederaciones como organismos autónomos, sujetos al régimen propio del Capítulo II del Título III de la LOFAGE y sin especificación de la comercialidad que, en la tesis de las Administraciones recurrentes, las excluiría de la exención contemplada en el artículo 83.1º a) LRHL.

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de casación en Interés de Ley, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 L.J.C.A., señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del Abogado del Estado la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, a su complejidad y a su cuantía.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Interés de Ley formulado por el Ayuntamiento de El Barraco (Avila) y Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 10 de octubre de 2003, recaída en el recurso de apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramón Trillo Torres.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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  • STSJ Castilla y León , 4 de Abril de 2012
    • España
    • 4 Abril 2012
    ...solo afectara a las partes en litigio, no pudiendo afectar a un tercero pagador como resulta ser el Organismo de garantía ( SSTS 22-1-03 o 14-4-05 ). Y debe partirse asimismo de que el problema suscitado no es propiamente el de ejecución de lo judicialmente resuelto, ya que la sentencia rec......
  • STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
    • 31 Octubre 2023
    ...solo afectara a las partes en litigio, no pudiendo afectar a un tercero pagador como resulta ser el Organismo de garantía ( SSTS 22-1-03 o 14-4-05). Y debe partirse asimismo de que el problema suscitado no es propiamente el de ejecución de lo judicialmente resuelto, ya que la sentencia reca......

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