STS, 10 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:875
Número de Recurso8412/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8412/1995 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha, 29 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº. 2462/93 interpuesto por "Industria Papelera Nesa S.A." contra la Resolución, de 30 de Junio de 1993, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº. 46/8158/91, formulada contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en concepto de canon anual de vertidos, correspondiente al ejercicio de 1990.

Comparece como parte recurrida Industria Papelera Nesa,S.A., representada por la Procuradora Sra. Criado Bedoya, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Industria Papelera Nesa S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimatoria en el recurso interpuesto, declarando la nulidad de las liquidaciones que han sido practicadas por el canon de vertido correspondiente al ejercicio de 1990. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia en la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 29 de Junio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por INDUSTRIA PAPELERA NESA S.A., contra la resolución de 30 de Junio de 1993 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº, 46/8158/91 formulada contra la liquidación nº. VI 0135/90 girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en concepto de canon anual de vertidos , ejercicio 1990, por un importe de 1.854.135 pesetas, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por ser contrarios a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Industria Papelera Nesa S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 7 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando la demanda de la mercantil " Industria papelera Nesa S.A.·", anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatorio de la reclamación promovida contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar que había fijado el canon de vertidos correspondiente a 1990, a pagar por dicha empresa, en 1.854.135 pesetas, que vino así a ser anulado.

Entendió la Sala de instancia, que mientras el art. 105 de la Ley de Aguas establece que el valor de la unidad de contaminación se había de fijar de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos en cada cuenca, el art. 295.-3 del Reglamento estableció con caracter general y transitorio , un valor fijo a la unidad de contaminación de 500.000 pesetas, con reducciones regresivas, pero sin consideración alguna a los Planes Hidrológicos, concluyendo que este último precepto contradecía el principio de jerarquía normativa y debía inaplicarse, con anulación de los actos dictados a su amparo.

SEGUNDO

El representante de la Administración general del Estado, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 1992, invoca, como único motivo de casación, la infracción del expresado art. 295, apartado 3º del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, aprobado por Real Decreto de 11 de Abril de 1986, en relación al tambien citado art. 105 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, sosteniendo la legalidad del primero de los preceptos citados, sustancialmente en base a que el segundo no prohibe que, mientras se redactaran los Planes Hidrológicos, se girara el canon de vertido relativo a la autorización correspondiente.

El planteamiento precedente ya fue formulado por la Abogacía del Estado en el recurso de casación 2388/1995, si bien en la Sentencia dictada con fecha 17 de Diciembre de 1999, no se llegó a entrar en el fondo del asunto, al resultar inadmisible por razón de la cuantia y no haberse producido en la instancia la impugnación indirecta de una disposición general, cuestión que fue introducida por la Sala sentenciadora por la via del art. 43 de la ley de la Jurisdicción de 1957, al margen de lo pretendido por la parte demandante,

En este caso, sin embargo, si aparece producida la referida impugnación indirecta y da ocasión al pronunciamiento sobre el fondo, a pesar de que tampoco existe cuantia suficiente.

TERCERO

La Sentencia de instancia -dicho sea en resumen- reproduce el texto del art. 105 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y comparandolo con lo dispuesto en el impugnado artículo 295.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ,llega a la conclusión de que la regulación de este último no respeta al primero, al establecer un valor fijo para la unidad de contaminación prescindiendo de las previsiones que deben contener los Planes Hidrológicos, aunque lo haga con caracter transitorio, ya que la Ley no prevé ningún régimen transitorio , ni autoriza a establecerlo por medio del Reglamento, con lo que se vulnera el principio de jerarquía normativa, del art. 9.3 de la Constitución.

CUARTO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta concreta cuestión, en la Sentencia de 26 de Febrero de 2000, en la que, después de recordar que el principio de reserva legal se traduce en la fijación, por Ley, de los elementos básicos que conforman la deuda tributaria y que se enumeran en el art. 10 de la Ley General Tributaria de 1963 (determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, tipo de gravamen, devengo y todos los elementos directamente determinantes de la cuantia de la deuda tributaria) declara lo siguiente: El art. 105 de la Ley de Aguas satisface estas exigencias y únicamente, en cuanto al valor de la unidad de contaminación, ha efectuado una remisión reglamentaria que era obligada, pero fijando en forma efectiva los parámetros a que ha de sujetarse la norma reglamentaria.

En efecto, el principio de legalidad, por definición, sólo puede incluir los eventos susceptibles de poder ser regulados por Ley, dadas las características de generalidad, fijeza y perdurabilidad de ésta.

Sería imposible dar cabida, en el ámbito de la Ley, al valor de la unidad de contaminación, por tratarse de una variable matemática, así concebida por el legislador.

De no ser así, habría que dictar una Ley para cada cuenca, y además renovarla periódicamente cuantas veces fuere preciso, todo lo cual repugna a la técnica legislativa más elemental y resulta innecesario.

En situaciones así es cuando puede afirmarse que la reserva legal en materia tributaria es una reserva relativa, en la que resulta admisible la colaboración del Reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos y la colaboración se traduzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad.

Ello constituye doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus importantes sentencias 99/1987, de 11 de junio y muy especialmente, por haberse dictado en materia tributaria, en la 185/1995, de 14 de diciembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1405/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La Sentencia aquí recurrida sostiene la tesis contraria, incurriendo en la infracción normativa invocada por el Abogado del Estado en el motivo articulado y por ello procede estimar la casación y en su lugar, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por Industria Papelera Nesa S.A, declarar conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en lo que se refiere a las de este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Junio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 2462/93, que casamos y en su lugar, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por Industria Papelera Nesa S.A., declaramos conforme al ordenamiento jurídico la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar , en concepto de canon de vertido, correspondiente a 1989 y el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que la confirmó; todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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