STS, 13 de Junio de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:4391
Número de Recurso5806/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 5806/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso León, en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes "La Pedrera", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2003, y en su recurso nº 973/00 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre impugnación de aprobación provisional y condicionada de Comunidad General de Regantes, siendo parte recurrida la mercantil "Agrícola Orihuela S.L." representada por el Procurador Sr. Requejo Calvo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad General de Regantes "La Pedrera" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia cuya fecha no consta; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casación la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, acordando la confirmación de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Abril de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la mercantil "Agrícola Orihuela S.L." a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5806/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) dictó en fecha 24 de Abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 973/00, por medio de la cual se estimó el formulado por "Agrícola Orihuela S.L." contra la resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 5 de Julio de 2000, que declaró aprobada provisionalmente la Comunidad General de Regantes "La Pedrera", así como sus Ordenanzas y Reglamentos, con sujeción a las dos condiciones siguientes. 1ª).- La aprobación definitiva de la Zona Regable de la Pedrera y 2ª).- Que por su interés general y al amparo del artículo 73.4 de la Ley de Aguas 29/85, modificada por Ley 46/99, quedan integrados en esta Comunidad General (o Junta Central en su caso) la totalidad de usuarios de la zona de "La Pedrera".

SEGUNDO

Esta aprobación provisional fue impugnada en la vía contencioso administrativa por "Agrícola Orihuela S.L." y la Sala de Murcia estimó la impugnación y la anuló, con base en el argumento de que el ámbito territorial es uno de los elementos más importantes para la constitución de la Comunidad General (como se deduce de los artículos 74.2 de la Ley de Aguas y de los artículos 200, 201 y 207.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico 849/86, de 11 de Abril, aplicables a las Comunidades Generales en virtud de aquel último precepto), de manera que si no se sabe cuál es la zona regable resulta imposible conocer cuál es el número de Comunidades de usuarios integrables y por ello la resolución que la Confederación debió haber dictado fue la denegación de la aprobación de la Comunidad General y no su aprobación provisional.

TERCERO

La parte demandada ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articulo un solo motivo de impugnación, a saber, la infracción de los artículos 74.2 de la Ley de Aguas (actualmente, 82-2 del Texto Refundido) y concordantes del Reglamento, así como del artículo 22 de la Constitución Española, y ello porque la Sala de instancia ha aplicado aquel artículo 74.2 a un supuesto de aprobación de una Comunidad General de Usuarios, siendo así que el precepto sólo es de aplicación a las Comunidades base de usuarios, (que son, según las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1999 y 10 de Diciembre de 1990, entidades jurídico-públicas de base asociativa y, generalmente, de constitución obligatoria y pertenencia necesaria), de forma que, en el caso de las Comunidades Generales, formadas por la agrupación de Comunidades de Regantes, su perímetro de riego está formado por el concepto de perímetros de riego de las Comunidades de Regantes que la forman en el momento de su constitución.

CUARTO

Dicho motivo debe ser rechazado.

La parte recurrente en casación se olvida del artículo 207.2 del Reglamento 849/86, de 11 de Abril, que dispone literalmente, a propósito de las Comunidades Generales, que "serán de aplicación las demás formalidades establecidas para la constitución de las Comunidades de Usuarios", y, en consecuencia, han de cumplir también el requisito del artículo 74.2 de la Ley de Aguas 29/85 (artículo 82.2 del Texto Refundido 1/2001, de 20 de Julio ), que exige la determinación del "ámbito territorial".

Dicho ámbito territorial no está determinado en el presente caso, y así lo dice en el informe de fecha 22 de Marzo de 2000 el Sr. Ingeniero Jefe del Area de Gestión del Trasvase (folios 75 a 78 del expediente administrativo), donde concreta repetidamente que "aún no se ha determinado la superficie regable de la zona "La Pedrera", y especifica que se acordó "suspender las posibles ampliaciones de riego en las zonas aún no definidas por los Planes Coordinados, llegando incluso a prohibir el uso del agua con carácter general en la toma de aquellas Agrupaciones de riego que no cumplieran el acuerdo de suspensión, pese a lo cual de forma generalizada se ha incumplido el acuerdo y desde Febrero de 1987 hasta la fecha actual, a mayor o menor ritmo según la coyuntura existente, se ha venido ampliando el regadío en toda la zona", habiéndose practicado por la Comisaría de Aguas numerosas denuncias "por la realización de trasferencias de tierra y plantaciones en la zona".

Ante la indeterminación de la zona regable "La Pedrera" carece de sentido que el artículo 5 de las Ordenanzas de cuya aprobación se trata diga que "el ámbito territorial de la Comunidad General de Regantes "La Pedrera" está definido, dentro de la zona Regable "La Pedrera...", puesto que faltando esta última determinación, de suyo va que falta la primera. (Y que falta aquélla es algo que consta en el informe del Sr. Comisario de Aguas de fecha 23 de Junio de 2000 ---folio 81--- donde se lee que "nunca se han definido cuáles son las 7.500 hectáreas con derecho a riego" que señaló el Real Decreto 672/73, de 15 de Marzo ).

Acertó, por consiguiente, la Sala de instancia al anular el acto recurrido, ya que no puede aprobarse, ni siquiera provisionalmente, la Comunidad General de una zona regable sin precisar cuál es esa zona.

Por lo demás, el derecho de asociación del artículo 22 de la C.E . ha de llevarse a cabo con el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo establecidos en las leyes.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Comunidad General aquí recurrente en las costas de casación. (Artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de mil euros, a la vista de las actuaciones procesales. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5806/03 interpuesto por la Comunidad General de Regantes "La Pedrera" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia (Sección 2ª) en fecha 24 de Abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo 973/00.

Y condenamos a la Comunidad General citada en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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