STS 1083/2003, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:7056
Número de Recurso359/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1083/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cieza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Segura representada y asistida del Abogado del Estado, en el que son recurridos Don Constantino y Doña Marí Luz representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús Fernández Salagre y el Ayuntamiento de Ojos (Murcia) por el Procurador de los tribunales Don Gonzalo Martín Palacín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cieza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Constantino y Doña Marí Luz contra la Confederación Hidrográfica del Segura y el Ayuntamiento de Ojos (Murcia), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de veinte millones ochocientas ochenta y una mil trescientas treinta pesetas (20.881.330), intereses legales y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, la Confederación Hidrográfica del Segura se dictara sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad de la demanda por falta de reclamación previa en vía gubernativa, o, subsidiariamente, se declarase que no concurrían las circunstancias de exigibilidad de la responsabilidad extracontractual a la Confederación Hidrográfica del Segura, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora; por el Ayuntamiento de Ojos (Murcia), se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Srª Piñera Martín, en nombre y representación de Don Constantino y Doña Marí Luz , contra Confederación Hidrográfica del Segura, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de catorce millones seiscientas dieciséis mil pesetas (14.616.000), mas los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que debo absolver y absuelvo al Excmo. Ayuntamiento de Ojos de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Confederación Hidrográfica del Segura contra la sentencia dictada con fecha trece de junio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, en el juicio de menor cuantía nº 405/95, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Segura, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 532-7ª de la misma Ley y de los artículos 120 a 124 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil y de la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993, de 20 de marzo de 1996 y de 13 de junio de 1996.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sres. Fernández Salagre y Martín Palacín en sus respectivas representaciones, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Sr. Abogado del Estado, como primer motivo casacional, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), infracciones del artículo 532-7ª de la dicha Ley y de los artículos 120 a 124 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Oponen, por tanto, la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, no obstante, su conocimiento de la reiterada doctrina de esta Sala acerca del alcance de dicha falta, doctrina que recogen y aplican ambas sentencias de instancia. Explica, en efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 que "la sentencia recurrida acierta al no admitir la excepción dilatoria en cuestión, pues doctrina jurisprudencial de esta Sala mantiene que el requisito previo de la reclamación administrativa para el ejercicio de toda clase de acciones fundadas en derecho privado contra el Estado, ha de ser interpretado con criterios de flexibilidad y de adaptación a las pautas contenidas en el artículo 3-1 del Código civil, pues se trata de un defecto subsanable a lo largo del proceso, y que por lo tanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico actual base alguna para que esta exigencia de la reclamación previa, totalmente formal, del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, opere como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones civiles, y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española (sentencias de 24 de marzo y 29 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993 y 12 de mayo de 1994 entre otras). Todo lo anterior aparece corroborado, asimismo, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que establece la equiparación del acto de conciliación y la reclamación previa en vía administrativa (sentencias 20 de marzo de 1975, 26 de mayo de 1988 y 31 de diciembre de 1993), sobre todo cuando dicha doctrina sostiene, también, que el acto de conciliación a partir de la reforma procesal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, estableció el carácter facultativo de dicho acto previo procesal, adquiriendo un carácter totalmente voluntario". Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 reitera la línea jurisprudencial sostenida, aparte de otras, en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero y 15 de marzo de 1996, 27 de enero y 11 de diciembre de 1997, y recuerda que la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa se ubica plenamente en la categoría de los defectos corregibles, de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3-1 del Código civil, pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, mas bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución. Por tanto, fenece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, referido al "fondo" (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), denuncia infracción del artículo 1.902 (por un erróneo "baile" de número cita el artículo 1.092) del Código civil y jurisprudencia aplicable. Mas la contundencia de los hechos probados no puede "orillarse" ni suscitar otras interpretaciones que las que resultan de un imparcial examen. Mantiene la sentencia impugnada que en la apreciación de la existencia de culpa o negligencia generadora de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código civil, se ha de atender a las circunstancias concurrentes, y en concreto en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, a las características de la zona donde tuvo lugar la caída del ciclomotor, respecto de las cuales la prueba documental practicada, singularmente, el atestado instruido por la Guardia Civil, acta notarial y fotografías obrantes en el juicio de faltas seguido por los mismos hechos en el Juzgado de Instrucción número dos de Cieza con el número 188/91, que consta unido en cuerda floja, pone de manifiesto que se trata de una pista o explanada iluminada por farolas, conocida por Paseo de la Estación de Aforos, que transcurre por la orilla del río Segura, la cual finaliza en una rambla -que a su vez llega al citado río- teniendo la citada pista una valla de protección en la parte que dá al río, así como que el final de dicha pista carece de ninguna clase de protección o de cualquier clase de señalización que indique la finalización de la misma, en la que existe un escalón de 1'20 metros de altura, encontrándose la rambla a 2'80 metros de altura del citado escalón, siendo aquella y éste de cemento, así como que si bien dicha explanada no está destinada a la circulación, permite la misma y el tránsito de personas, lo cual era perfectamente previsible, de cuyas características ha de concluirse la corrección de la sentencia apelada, en cuanto aprecia la conducta negligente de la parte apelante generadora de la responsabilidad pretendida mediante la demanda. En suma, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Segura contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 405/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cieza por Don Constantino y Doña Marí Luz contra la Confederación Hidrográfica del Segura y el Ayuntamiento de Ojos (Murcia), con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Andalucía 1279/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.992, 24 de junio de 1.998, 28 de febrero de 2.000, 11 de noviembre de 2.003, 8 de noviembre de 2.004 y 21 de julio de 2.009, pretendiendo que se desestime la demanda por considerar liberatorio el finiquito firmado por......
  • STSJ Galicia 5227/2011, 23 de Noviembre de 2011
    • España
    • 23 Noviembre 2011
    ...1.281.1 del Código Civil, así como la doctrina contenida en las sentencias del TS de 18 de noviembre de 2004, 26 de junio de 2007 y 11 de noviembre de 2003, señalando igualmente el contenido de la sentencia del TSJ de Galicia de 19 de noviembre de 2008 Es abundante la doctrina jurisprudenci......
  • SAP Asturias 176/2012, 30 de Abril de 2012
    • España
    • 30 Abril 2012
    ...ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ( STS núm. 1083/2003 de 11 noviembre [RJ 2003, 8291] que cita las de 14 de mayo de 2002 [RJ 2002, 4062], de 15 de febrero [RJ 1996, 1405] y 15 de marzo de 1996 [RJ 19......
  • STS 495/2006, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 23 Mayo 2006
    ...obstáculo desproporcionado al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución (STS de 11 de noviembre 2003 ). En el caso examinado la Administración planteó la excepción al amparo del artículo 533.7 LEC 1881 , que la sentencia de instancia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR