STS, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Adrián Borrego Valverde, en nombre y representación de la FEDERACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE TRANSPORTE EN AUTOBUS (FENEBUS) y de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (ASINTRA) y por la Letrada Dª Nuria Muñoz Hernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES URBANOS COLECTIVOS DE VIAJEROS DE SUPERFICIE (TU), contra la sentencia de 17 de octubre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 172/2011 seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT contra los aquí recurrentes y contra la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA), la Asociación de Empresas Gestoras de los Transportes Urbanos Colectivos (ATUC), Asociación Nacional de Transportes Urbanos (BUSINTRA) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<El derecho de los conductores de vehículos de transportes de viajeros, que prestan servicios en empresas del sector de transporte de viajeros por carretera o urbanos (excepto los trabajadores incluidos en el ámbito del convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid y aquellas empresas que ya tengan acuerdos suscritos con sus trabajadores sobre ésta materia), cuando realicen el curso obligatorio de "formación continua" previsto en el Real Decreto 1032/2007, que les permite actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de la profesión, y obtener el certificado de aptitud profesional (CAP), a.- a) Recibir esa "formación continua" con cargo a las empresas para las cuales estén trabajando, sin coste alguno para el trabajador.- b) Realizar, el curso de "formación continua", dentro de la jornada laboral, por lo que deberá considerarse como tiempo de trabajo efectivo, o, en su defecto, en otras horas, pero también computables como tiempo de trabajo efectivo con cargo a la jornada laboral ordinaria.- c) Se condene a las empresas que prestan servicios en el sector de transporte de viajeros, a estar y pasar por lo indicado en los apartados anteriores>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo intento fallido de conciliación, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la demanda, adhiriéndose CCOO y oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 17 de octubre de 2.011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<En la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y el Sindicato Libre de Transporte, contra las empresas ASINTRA, FENEBUS, ANETRA, ATUC, BUSINTRA, que no compareció citada en debida forma, y TU en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: Estimar la falta de legitimación pasiva alegada por la empresa ATUC.- Desestimar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, incompetencia de jurisdicción, defectos en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento y falta de acción, alegadas por las demandadas.- Estimar íntegramente la demanda y declarar el derecho de los conductores de vehículos de transportes de viajeros, que prestan servicios en empresas del sector de transporte de viajeros por carretera o urbanos (excepto los trabajadores incluidos en el ámbito del convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid y aquellas empresas que ya tengan acuerdos suscritos con sus trabajadores sobre ésta materia), cuando realicen el curso obligatorio de "formación continua" previsto en el Real Decreto 1032/2007, que les permite actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de la profesión, y obtener el certificado de aptitud profesional (CAP), a : Recibir esa "formación continua" con cargo a las empresas para las cuales estén trabajando, sin coste alguno para el trabajador y a realizar, el curso de "formación continua", dentro de la jornada laboral, por lo que deberá considerarse como tiempo de trabajo efectivo, o, en su defecto, en otras horas, pero también computables como tiempo de trabajo efectivo, con cargo a la jornada laboral ordinaria>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El RD 1302/2007 tiene su causa en la transposición al Derecho interno de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera y establece una nueva formación obligatoria para determinados conductores profesionales. El RD fue publicado en el BOE de 2 de agosto de 2007.- 2º.- Las Asociaciones Patronales FASINTRA y FENEBUS y el Sindicato UGT, promotor del conflicto planteado ante el INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD de Madrid, firmaron un acuerdo el día 22 de marzo de 2011 sobre interpretación del art. 28 del Convenio Colectivo GENERAL SECTORIAL DEL TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID CON VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DE MÁS DE NUEVE PLAZAS INCLUIDO EL/LA CONDUCTORA/A para los años 2010 a 2012.- En este Acuerdo, aportado a los autos y que se da por reproducido íntegramente, se concede a las empresas firmantes la posibilidad de optar por organizar los cursos de formación del CAP según uno de los dos sistemas siguientes o por la combinación de ambos: "Realización de los cursos dentro de la jornada laboral programada a los trabajadores. En este supuesto no serán recuperables las 35 horas destinadas a dicha formación. La diferencia entre las horas de formación efectuada y la jornada ordinaria del convenio colectivo deberán ser recuperadas por el trabajador en la forma en que se acuerde entre la empresa y el trabajador.- Realización de los cursos fuera de la jornada laboral programada a los trabajadores (fuera del horario programado, en días de libranza del artículo 14 bis del convenio o en días de descanso). En este supuesto las horas de formación podrán ser compensadas, a opción del trabajador bien por tiempo equivalente de descanso, o bien por compensación económica a razón de salario base diario + plus de convenio diario + antigüedad diaria o su parte proporcional en función de las horas empleadas para la formación. En caso de que el trabajador opte por el descanso compensatorio, el disfrute del mismo se programará acumulado a otro descanso dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en la se destinaron las horas que se compensan a la formación, salvo pacto entre las partes".- El sindicato UGT, como consecuencia de este acuerdo, desconvocó la huelga anunciada y el sindicato CC.OO. se reservó el derecho de adherirse al mismo en un plazo establecido en el acuerdo.- 3º.- Los cursos de formación para la obtención del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) han sido objeto de la negociación colectiva en algunos supuestos. En el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de la provincia de Albacete, 2010-2011, se regula en su artículo 42 y en el Convenio Colectivo PROVINCIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS URBANOS E INTERURBANOS DE LA PROVINCIA DE CUENCA , en la Cláusula Adicional Segunda. Ambos convenio está aportados a los autos y se dan por reproducidos en lo que afecta a la obtención del CAP.- En la empresa ARRIVA-DEBLAS incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid se firmó un acuerdo por la representación de la empresa y la representación de los trabajadores sobre la aplicación del art. 28 de esta norma relativa a la obtención del CAP, acuerdo aportado a los autos y que se da por reproducido íntegramente.- 4º.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO ha presentado ante la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo la solicitud de intento de conciliación previo a subsiguientes acciones jurisdiccionales contra las patronales ASINTRA, FENEBUS, ANETRA, ATUC, TU y al sindicato TCM-UGT en relación con el conflicto colectivo de ámbito estatal derivado de la aplicación del Real Decreto 1032/2007 por el que se regula la formación continua de los conductores de vehículos destinados al transporte por carretera. Acto que se celebrará el 7 de octubre de 2011. El escrito está aportado a los autos y se da por reproducido íntegramente.- 5º.- El sindicato CC OO ha organizado, durante el año 2011, cursos totalmente gratuitos, iniciales y de formación continua para la obtención del CAP, destinados a trabajadores y desempleados, en diferentes lugares de Andalucía.- 6º.- En fecha 28 de julio de 2011 se celebró acto de conciliación ante el SMAC que resultó INS AVENENCIA».

CUARTO

Por la representación de la Federación Nacional Empresarial de Transporte en Autobús y la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 a) LPL , al entender que la sentencia ha incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; 2º) Al amparo del art. 205 b) LPL , por inadecuación del procedimiento, 3º), 4º) y 5º) Al amparo del art. 205 e) LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Por la representación de la Asociación Nacional de Transportes Urbanos Colectivos de Viajeros de Superficie se formaliza el recurso basándose en 3 motivos, al amparo del art. 205 e) LPL .

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T. representada por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación de ambos recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2.013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a las presentes actuaciones, se pretendía por los demandantes ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para el colectivo de conductores de vehículos de transportes que prestan servicios en empresas del sector de transporte de viajeros por carretera o urbanos (con excepción de los trabajadores incluidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid y aquellas empresas que ya tengan acuerdos suscritos con sus trabajadores sobre ésta materia), la declaración del derecho a que cuando realicen el curso obligatorio de formación continua previsto en el Real Decreto 1032/2007 para la obtención del CAP (certificado de aptitud profesional) esa formación continua se lleve a cabo en las siguientes condiciones: a) recibiéndola con cargo a las empresas para las cuales estén trabajando, sin coste alguno para el trabajador; y b) a realizar ese curso o cursos dentro de la jornada laboral, por lo que el invertido en ellos deberá considerarse como tiempo de trabajo efectivo, o, en su defecto, en otras horas, pero también computables como tiempo de trabajo efectivo, con cargo a la jornada laboral ordinaria.

La sentencia ahora recurrida, tras rechazar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, incompetencia de jurisdicción, defectos en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento y falta de acción, alegadas por las demandadas, decidió estimar íntegramente las demandas y declarar el derecho del colectivo afectado en los términos postulados, antes transcritos.

SEGUNDO

Frente a la referida resolución se interponen ahora dos recursos de casación. El primero de ellos, desarrollado en cinco motivos, ha sido formulado por la Federación Nacional Empresarial de Transporte en Autobús (FENEBUS) y la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (ASINTRA) y el segundo, construido sobre tres motivos, por la Asociación Nacional de Transportes Urbanos Colectivos de Viajeros de Superficie (TU).

  1. - El recurso de casación de FENEBUS en su primer motivo denuncia al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 205 LPL que la sentencia recurrida ha incidido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con violación de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , 97 CE y 3.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Para las recurrentes, la obtención del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) que se regula en el R.D. 1032/2007, de 20 de julio (no el 1302/07 como se dice en algunos pasajes del recurso y de la sentencia recurrida), por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (BOE de 2 de agosto de 2.007) es un requisito administrativo, regulado por normas exclusivamente administrativas, cuya interpretación y alcance deberán ser valorados por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Tal y como afirma la sentencia recurrida, el referido Real Decreto supone la trasposición de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, en la que se establece una nueva formación obligatoria para determinados conductores profesionales.

    En ese sentido, el artículo 1º del RD dice que "Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones para la obtención del certificado de aptitud profesional, acreditativo de la correspondiente cualificación inicial, y de la realización de los cursos de formación continua, necesario para la conducción por vías públicas españolas de vehículos de empresas establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, para la que resulte obligatorio estar en posesión de permisos de conducción de las categorías ...".

    En el presente conflicto, el problema se centra únicamente en determinar el alcance de la regulación que el RD contiene en relación con la formación continua de los conductores que ya están prestando servicios como tales en las distintas empresas, y no en la formación inicial para obtener el CAP, que sería en ese caso un verdadero requisito previo para el desempeño de las funciones, una exigencia de acceso al contrato de trabajo, como lo es el propio carnet de conducir.

    La regulación entonces de esa formación continua de los trabajadores conductores se regula en el Capítulo III del RD, cuyo artículo 7 dice lo siguiente:

    " 1. La formación continua, obligatoria para todos los conductores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, deberá permitirles actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera y la racionalización del consumo de carburante. Dicha formación tiene por finalidad profundizar y revisar los conocimientos adquiridos con la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial".

    Para ello, se establece en el número 2 que la exigencia de formación continua se materialice en un curso de 35 horas, a realizar cada cinco años, "... sobre el contenido de las materias que integran el programa señalado en el anexo I" , y en el artículo 8 se canaliza esa posibilidad de llevar a cabo el proceso formativo exclusivamente en los centros autorizados por las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público.

    Finalmente, en el Anexo I, el apartado 3, en el ámbito de la letra B) relativo a los programas de esa formación continua, se refiere a "Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística" estableciéndose que el objetivo de esa formación de los conductores se contrae a "Tener conciencia de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo..." su contenido -3.1- se refiere a la " Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte ... los accidentes de tráfico, la magnitud del problema; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados; dinámica de un impacto y consecuencias humanas, materiales y económicas del accidente; los grupos de riesgo; los factores de riesgo (la velocidad, el alcohol, las drogas tóxicas, las enfermedades y los fármacos, el sueño, la fatiga, el estrés); la conducción preventiva; conducción en condiciones adversas; contaminación y accidentes".

    En el punto 3.2 se regula el objetivo de la formación relativo la conciencia de la importancia de la aptitud física y mental, enfocado el contenido hacia "la conducción, una tarea de toma de decisiones; actitudes y capacidades básicas para una conducción segura; estado físico del conductor; principios de una alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo. El 3.3 se refiere a la "... seguridad activa y pasiva; comportamiento en situaciones de emergencia, actuación en caso de accidente de tráfico; intervención, sensibilización y educación vial (formación individualizada); las normas de tráfico y la seguridad vial ... evaluación de la situación; prevención del agravamiento de accidentes ... auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros; reacción en caso de incendio; evacuación de los ocupantes del vehículo ...".

  2. - Partiendo de la realidad de que en la demanda no se impugna el R.D., de la lectura del mismo se desprende que, efectivamente, se trata de una norma con ciertos contenidos administrativos, pero que presenta también aspectos netamente laborales porque inciden directamente en la forma y requisitos en que ha de llevarse a cabo la actividad laboral de los conductores que ya se encuentran unidos por un contrato de trabajo como tales con las correspondientes empresas. Hay una exigencia de obtención del certificado CAP a través de unas horas de formación continua y obligatoria, con el contenido que antes se ha descrito con detalle, y la discusión en orden a quién debe abonar esa formación, esas 35 horas, y si esa actividad formativa ha de considerarse como tiempo de trabajo, es una pretensión colectiva, netamente laboral, con independencia de que venga regulada su exigencia originaria en un R.D. de alcance transversal y contenidos no siempre relacionados con la actividad de trabajo. La circunstancia de que algunos Convenios Colectivos o Acuerdos del sector (como el de la Comunidad de Madrid a que se refieren los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida) se hayan ocupado del CAP, de la formación que exige y de la manera en que ha de llevarse a cabo no hace sino avalar que se trata de exigencias que afectan a la relación de trabajo, con independencia que en los colectivos afectados aquí, esa negociación no se haya producido.

    Estamos en presencia por tanto de una pretensión que se canaliza adecuadamente a través del artículo 1 , 2 a ) y 151 LPL , por tratarse de una cuestión relativa a trabajadores y empresarios, únicamente canalizable a través de la jurisdicción del orden social. En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del presente motivo de casación.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso que ahora examinamos se denuncia al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 205 LPL la infracción del artículo 151 LPL , por entender que la pretensión de la demanda no puede ser conducida y resuelta válidamente a través del proceso de conflicto colectivo, porque realmente, se dice en la argumentación, encubre un conflicto de intereses.

Este motivo coincide con el segundo de los articulados por la Asociación Nacional codemandada, TU, en el que denuncia la infracción, en este caso al amparo del artículo 205 e) de lo dispuesto en ese mismo precepto, el artículo 151.1 LPL , en relación con el artículo 3 del Código Civil, el 24.1 CE y las SSTS de 18 de julio de 2.002 y 12 de febrero de 2.008 .

Los motivos, sin embargo no pueden prosperar, tal y como también propone el Ministerio Fiscal y habrán de ser desestimados.

Como se afirma en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2008, dictada en el recurso 119/2006 , sobre la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de intereses se ha pronunciado esta Sala muchas sentencias, como las de 19 de abril de 2000 (rec. 2980/99 ), 28 de noviembre de 2001 (rec. 3380/00 ) y de 7 de febrero de 2006 (rec. 23/05 ), entre otras. La última de ellas precisa que "conviene poner de relieve las notas identificadoras del conflicto colectivo jurídico, único que puede seguirse por los trámites previstos en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo, en cuando a la generalidad del interés debatido, el subjetivo, que se refiere a los sujetos afectados, y el finalista, caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento. (...). Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, (...)presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación (...) del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación".

En el supuesto presente, ya se dijo en el anterior fundamento que realmente en la pretensión que dio origen al presente conflicto se trata únicamente de determinar el alcance que en el ámbito del contrato de trabajo y en relación con un colectivo de trabajadores genérico, ha de tener una norma, como es el repetido RD 1032/2007, sin intentar modificar condición alguna de trabajo, sino tratado de valorar y calificar la incidencia de esa formación continua reglamentariamente regulada sobre la jornada y su retribución. No hay intención entonces, ni expresa ni tácita, de sustituir voluntad negociadora alguna, como se evidencia, en contra de lo que opinan los recurrentes, del hecho de la propia negociación colectiva que se ha llevado a cabo en otros ámbitos geográficos para regular ordenada y pactadamente las consecuencias de la aplicación de esa norma, que hoy, ante la falta de ese acuerdo entre demandantes y demandados, ha de hacerse por vía interpretativa de la disposición invocada, lo que en absoluto quiere decir se esté sustituyendo la ausencia de acuerdo sobre ello o el ámbito de la voluntad de negociación. La manera en que ha de llevarse a cabo la formación obligatoria y continua de los trabajadores para la obtención y mantenimiento del CAP y su eventual incidencia en el ámbito de la prevención de riesgos laborales tiene su propia regulación en el RD, en relación con la normativa laboral que regula esa prevención y a la jurisdicción laboral corresponde determinar si esa regulación se proyecta también sobre el ámbito de las relaciones de trabajo, que es lo que hizo precisamente la sentencia recurrida, sin incidir por tanto en infracción alguna.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de FENEBUS y ASINTRA, construido al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) LPL , sostiene que se ha producido una vulneración de lo previsto en el artículo 416.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el litisconsorcio pasivo debió construirse manteniéndose la pretensión también necesariamente contra las Asociaciones de Transportes Públicos de Mercancías por Carretera.

El motivo también ha de ser rechazado. Aunque es cierto que el repetido RD 1032/07 no regula únicamente la obtención del CAP para quienes pretendan prestar o presten servicios para las empresas de transporte de viajeros, lo cierto es que desde el punto de vista subjetivo, el colectivo de trabajadores afectado es exclusivamente el que se especifica en la demanda, y en relación con las Asociaciones o Federaciones demandas, razón por las que los efectos del conflicto se ceñirán a esas partes y con los efectos que se dirá.

Hay una sentencia de ésta Sala que tiene cierta relación con la que ahora resuelve éste recurso, puesto que en ella, en el exclusivo ámbito del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Mecánico de Viajeros de la provincia de Barcelona, se resolvía el recurso de casación planteado frente a una sentencia del TSJ de aquella Comunidad, en la que se estimó la demanda del colectivo de trabajadores afectados por ese Convenio, y en relación con la misma pretensión que ahora nos ocupa, aunque allí relacionada muy marginalmente con el referido Convenio Colectivo. Se trata de la STS de 12 de junio de 2012, dictada en el recurso 188/2011 , que por no haberse planteado en aquél pleito, no conoció del fondo del asunto, sino únicamente sobre la competencia objetiva y funcional de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

En esa sentencia se recuerda la doctrina de la Sala que ha señalado que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 , por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 , aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes ...la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" ( sentencias de 6 de julio de 1994 , 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 )".

La delimitación precisa del alcance objetivo y subjetivo del conflicto en éste caso tampoco tiene nada de artificial, al vincular en él, como se dice en la demanda, a todo el transporte de viajeros que no tenga ya una propia regulación pactada del problema jurídico que ahora se debate. No hay por ello defecto alguno en la constitución del litisconsorcio pasivo, ni la sentencia infringió en esa línea precepto alguno, cuando en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se delimita de manera coherente y congruente el alcance del pronunciamiento.

QUINTO

En el motivo cuarto, el recurso de FENEBUS y ASINTRA al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) LPL denuncian la infracción de lo previsto en el artículo 37 CE , y en los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores .

En esencia se argumenta en el recurso que la materia a la que se contrae la pretensión y desde la aplicación pura del RD 1032/2007, norma meramente administrativa, no cabe que sea aplicada directamente sobre las relaciones de trabajo, sino que ha de canalizarse a través de la negociación colectiva.

Tal y como se ha razonado ya en los anteriores fundamentos, es indudable que la negociación colectiva puede abordar --y realmente así ha sucedió en algunos ámbitos-- la regulación pactada al amparo de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores de la forma en que ha de remunerarse el tiempo de la discutida formación obligatoria y si ha de ser tiempo de trabajo o no el invertido en ello. Pero una vez que hemos afirmado que la norma que interpretamos tiene repercusiones sobre la relación de trabajo, no sólo desde la administración hacia el administrado, al trabajador, sino desde su perspectiva completa, que determina un conjunto de exigencias y obligaciones en una relación triangular, que afecta a empresas, trabajadores y administración, nada impide que la jurisdicción social examine la viabilidad de las pretensiones de la demanda en relación con la aplicación de las normas en que se basa, sin que resulte en absoluto exigible que para ello sea precisa la regulación pactada.

El motivo por tanto, tal y como propone el Ministerio Fiscal, ha de ser rechazado.

SEXTO

El motivo quinto del recurso de FENEBUS y ASINTRA, y el primero del recurso de TU (Asociación Nacional de Transportes Urbanos), se fundan en la letra e) del artículo 205 LPL y por razones de fondo, se denuncian infringidos los artículos 4.2 b) ET y 19.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), en el primer recurso y los artículos 3 , 1089 y 1091 del Código Civil, el 3.1 c) de la LPL y el artículo 19 de la LPRL .

Como punto de partida para resolver los motivos planteados sobre el fondo del asunto, debemos recordar que en el fundamento de derecho segundo, punto 1, se transcribían los aspectos más relevantes de la regulación que el RD 1032/07 hace de la forma y condiciones de obtener el Certificado de Aptitud Profesional (CAP), configurado en lo que aquí importa y con independencia de otros ámbitos ajenos al conflicto, como un requisito de idoneidad para la conducción de vehículos de transporte de viajeros por carretera, que se obtendrá a través de la realización de los cursos de formación continua, es decir, relacionada con la actividad profesional, que en el artículo 7.1 se establece como obligatoria, y para la adquisición de los necesarios conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, y en el número 2 se concreta que esa formación se habrá de llevar a cabo en un curso de 35 horas, a realizar cada cinco años, "... sobre el contenido de las materias que integran el programa señalado en el anexo I" , en cuyo apartado B) 3. se detalla el programa de formación, su objeto y contenido bajo la rúbrica de "Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística" estableciéndose que el objetivo de esa formación de los conductores sea relativa a "Tener conciencia de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo ... Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte ... los accidentes de tráfico, la magnitud del problema ... los factores de riesgo (la velocidad, el alcohol, las drogas tóxicas, las enfermedades y los fármacos, el sueño, la fatiga, el estrés); la conducción preventiva; conducción en condiciones adversas; contaminación y accidentes ..." con objetivos complementarios más indirectamente relacionados que se describen en el punto 3.2 y 3.3.

Por otra parte, ya se ha razonado al hablar de la competencia objetiva en el segundo 2. de los fundamentos de esta resolución, sobre la naturaleza no meramente administrativa del RD 1032/07, sino que se trata de una norma de proyección hacia los trabajadores, empresas y administración.

Tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, sin acudir a por cierto a ningún mecanismo de interpretación analógica, los deberes que impone esa norma al trabajador se encuadran evidentemente dentro del contrato de trabajo, pues se le exige una formación que incide directamente sobre su actividad, y que en una media importante se proyecta sobre el deber de salud y seguridad de los trabajadores que le impone al empresario el artículo 14 de la LPRL , cuya vertiente específica en el ámbito de la formación se contiene en el artículo 19. En el número 1º de ese precepto se dice que "... en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo" , como ocurre en el presente caso, en el que en el curso de la actividad laboral se han producido cambios normativos que exigen la realización de un proceso de formación obligatorio que se proyecta sobre varias facetas de la actividad de conducción de vehículos de transporte de viajeros por carretera, pero con una importante vertiente en el área de la salud y la seguridad en el trabajo, como antes literalmente se ha tenido ocasión de comprobar.

Por ello resulta de aplicación el número 2 de ese precepto, tal y como se razona en la sentencia recurrida, en el que se dice que "la formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores".

Por ello, la realidad es que indudablemente la incidencia que la realización del proceso formativo para la obtención del CAP regulado en el RD 1032/07 tiene sobre la salud y la seguridad del trabajador ha de integrarse en la formación exigible en cumplimiento del deber de protección del empleador y por ello encaja normativamente en el número 2º del artículo 19 LPRL , con arreglo al que, por un lado, el tiempo invertido en esa formación tendrá la consideración de trabajo efectivo, y por otro, como consecuencia de ello, deberá ser retribuido como tal.

Por otra parte, el anterior pronunciamiento encaja y se complementa también con las previsiones del artículo 4.2 b) ET , que establece más genéricamente el derecho de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo, redacción del precepto que ha visto muy ampliada y mejorada en la modificación introducida por la Ley 3/2012, de 6 de julio, posterior a la demanda que dio origen al presente conflicto colectivo; formación que en este caso revierte en beneficio de las propias empresas, que han de prestar el servicio de transporte de viajeros en las condiciones generales que exige el RD, y en las particulares que se refieren a la formación de sus empleados.

SEPTIMO

Para reforzar esos argumentos debe añadirse además que esta Sala resolvió un supuesto análogo al que ahora se aborda, en el ámbito entonces de la aplicación del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada para los vigilantes de seguridad, para los que se imponían obligaciones formativas permanentes necesarias para el desempeño de la actividad, sobre las que la STS de 25 de febrero de 2.002, recurso 174/2001 y 12 de febrero de 2008, recurso 6/2007 , se pronunciaron. En la primera de ellas se afirma que la obligación impuesta por aquél precepto, relativo a la exigencia de asistencia de los trabajadores a los cursos de formación permanente, no suponía una garantía a la mera asistencia, "... sino una obligación más amplia de "garantizar la formación", como establece el artículo 5.2 de la Ley. Por su parte, el trabajador estará obligado a seguir los cursos correspondientes. El problema consiste en determinar si la garantía comprende la compensación del tiempo invertido por el trabajador en formación, considerándolo tiempo de trabajo si se realiza durante la jornada laboral o remunerando esa dedicación si la formación tiene lugar fuera de aquélla; alternativa que no se cuestiona en las demandas. La respuesta ha de ser afirmativa, porque no estamos aquí ante un tiempo de formación que responda a la libre decisión del trabajador, ni a una relación de éste con la Administración que quede al margen de su trabajo en la empresa, sino de una formación que tiene lugar precisamente porque se está trabajando para la empresa, que ésta tiene que "garantizar" y de la que resulta beneficiada porque, aparte de cumplir con una obligación legal, le permite desarrollar su actividad con mayor seguridad y con un personal más capacitado. Es una institución que presenta identidad de razón que la obligación formativa que establece a cargo de las empresas el artículo 19.2 de la Ley 31/1995 y debe tener una solución análoga a la prevista en ese precepto".

La aplicación de esa doctrina conduce también a las mismas conclusiones anteriores, por lo que los motivos examinados de los recursos de casación analizados en este fundamento de derecho han de desestimarse entonces, como opina el Ministerio Fiscal, por los razonamientos expresados, pues ninguna infracción jurídica se contiene en la sentencia recurrida.

OCTAVO

El recurso de casación formulado por la Asociación Nacional de Transportes Urbanos Colectivos de Viajeros contiene otro motivo, el tercero, en el que al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) LPL se achaca a la sentencia la vulneración de los artículos 3 y 4.1 del Código Civil , en relación con la interpretación jurisprudencial del instituto de la analogía contenido en las SSTS de 10 de mayo de 1.996 y 22 de julio de 1.993 .

Sobre este motivo del recurso, en el que se reiteran argumentos sobre la naturaleza de las obligaciones que impone el RD 1032/07, debe decirse que la sentencia recurrida difícilmente pudo vulnerar preceptos que en modo alguno aplicó, porque la razón de decidir sobre el fondo del asunto en modo alguno fue la analogía, como se ha dicho antes con detalle, sino la aplicación directa de las previsiones del artículo 19.2 LPRL en relación con las exigencias de formación del repetido R.D. 1032/07. Además, la doctrina que se contiene en las sentencias, en la jurisprudencia que se dice vulnerada, se refieren a supuestos absolutamente distintos al que se acaba aquí de analizar, por lo que la doctrina que contienen no resulta en absoluto de aplicación tampoco.

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal, procede también el rechazo de este motivo del recurso y con él la íntegra desestimación de los de casación formulados por FENEBUS, ASINTRA y TU frente a la sentencia impugnada, que deberá ser confirmada en consecuencia en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de la FEDERACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE TRANSPORTE EN AUTOBUS (FENEBUS) y de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (ASINTRA) y por la representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES URBANOS COLECTIVOS DE VIAJEROS DE SUPERFICIE (TU), contra la sentencia de 17 de octubre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 172/2011 seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT contra los aquí recurrentes y contra la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA), la Asociación de Empresas Gestoras de los Transportes Urbanos Colectivos (ATUC), Asociación Nacional de Transportes Urbanos (BUSINTRA) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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