STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:3378
Número de Recurso136/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 136/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Fuentes Millán interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la Dirección General del Organismo autónomo Correos y Telégrafos (Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente) de fecha 22 de diciembre de 1993 por la que se procedía a la rescisión del contrato de conducción del correo por carretera entre Barcelona, Hospitalet y Cornellá.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 602/95 interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte contra las resoluciones expresadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dichos actos administrativos, los cuales confirmamos sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso".

En el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se delimita el objeto de impugnación en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 3 de febrero de 1994 por la recurrente contra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 1993 del Ilmo. Sr. Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, por la que se procedió a la rescisión del contrato de conducción de correo por carretera entre Barcelona, Hospitalet y Cornellá suscrito entre dicho organismo y la entidad Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil Alsina y Graells de Autotransporte y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 1998, que desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil Alsina y Graells de Autotransporte y confirmó los actos administrativos recurridos, procede, con carácter previo al análisis de los motivos de casación interpuestos, realizar una breve descripción del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. En el pliego de condiciones suscrito el 21 de marzo de 1974 por el Jefe principal de la Oficina de Correos de Barcelona y la entidad mercantil Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte, se hacía constar como cláusulas de cumplimiento, en el artículo 22, la siguiente: "La Administración se reserva la facultad de modificar el itinerario y horario de la conducción autorizada y de suprimirla cuando así conviniere al servicio sin que contra cualquiera de dichos Acuerdos, el contratista pueda alegar derecho alguno" y en la cláusula 25 se dice: "Dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de 9 de diciembre de 1949 para la aplicación de la Ley de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera que los concesionarios de línea de transporte estarán obligados a conducir gratuitamente la correspondencia pública con arreglo a las condiciones que para esta clase de servicios determine la Dirección General de Correos, la Administración se reserva la facultad de poder suprimir esta conducción en cualquier momento, sin esperar a que finalicen los plazos del contrato, cuando por el organismo a quien corresponde esta facultad dispusiera el funcionamiento de un servicio de transporte de viajeros o de mercancías en todo o en parte de su recorrido, no pudiendo el contratista formular al Estado reclamación para pedir indemnización de ninguna clase".

  2. En el contrato suscrito entre la Administración principal de Correos de Barcelona y el recurrente en fecha 27 de mayo de 1974 se hace constar que el adjudicatario declara que acepta y se obliga a cumplir el servicio con arreglo a las condiciones del pliego que sirve de base para la misma y las prescripciones reglamentarias y disposiciones vigentes aplicables relacionadas con esta clase de servicios o las que se dictaren durante el tiempo que dure la contratación.

  3. El Director General de Correos, en Resolución de 22 de diciembre de 1993 y en uso de las facultades atribuidas en los Estatutos del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, comunica a la entidad recurrente que en la provincia de Barcelona dejará de funcionar el día 31 de marzo de 1994 la conducción del correo por carretera entra Barcelona, Hospitalet y Cornellá, como consecuencia de la reordenación de las redes provinciales de transporte de correspondencia por carretera, por lo que quedará suprimida la mencionada conducción a propuesta de la Subdirección General de Transportes, frente a cuya resolución consta incorporada a las actuaciones la interposición de recurso de reposición por parte de la entidad Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte.

  4. Por Resolución dictada por el Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de 20 de junio de 1995, se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte, haciendo constar en la fundamentación lo siguiente: En el considerando segundo de dicha resolución, con fundamento en la cláusula 22 del pliego, reconoce la Administración la facultad de reservarse el derecho de modificación de conducción contratada y suprimirla cuando así conviniere al servicio sin que contra cualquiera de dichos acuerdos el contratista pueda alegar derecho alguno y estima dicha resolución que dada la claridad de la facultad reservada, como dice expresamente la cláusula, es patente que la Administración ejercita una facultad que se ha reservado no arbitrariamente, sino en virtud de razones de interés general, cuales son "la reordenación de las redes provinciales de transporte".

  5. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la sentencia recurrida da respuesta a los términos en que se cuestiona la demanda y procede a establecer los siguientes criterios:

  1. ) El demandante y la Administración suscribieron un contrato de gestión de servicio de conducción de correo por carretera, en cuya condición novena del pliego firmada el 21 de marzo de 1974, se establecía un plazo de duración de dos años prorrogable de año en año, habiendo expirado el término de vigencia del contrato y habiendo dado la Administración al contratista suficiente plazo de preaviso, no es de acoger la invocación llevada a cabo por la actora por infracción del artículo 62 de la Ley 30/92, pues la Administración, atendiendo a la necesidad de suprimir servicios podía dejar sin efecto el contrato en cuestión, respecto del cual ninguna prórroga tácita es de acoger (fundamento jurídico tercero).

    En efecto, según se explicita literalmente en la cláusula novena del pliego "el plazo de duración del contrato será de dos años a contar desde la fecha en que se fije para dar principio al servicio en la orden de adjudicación, este plazo podrá ser prorrogado de año en año. Iniciada una prórroga, será obligatoria para ambas partes el cumplimiento del contrato durante el plazo a que alcance dicha prórroga".

  2. ) Estima la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico cuarto que no existió una resolución anticipada del contrato de conducción de correo por carretera y ningún trámite de audiencia fue infringido en el actuar administrativo, debiéndose indicar que además de no ostentar el empresario un derecho a prórroga según se deduce de la cláusula 22 del pliego, ésta no parece excluir la renuncia a la alegación de derechos económicos frente al ejercicio por la Administración de la facultad de suprimir la conducción contratada, renuncia que, en modo alguno, a juicio de la sentencia recurrida, contraviene el artículo 6.2 del Código Civil y la indemnización solicitada al tener la Administración la potestad de dejar sin efecto el contrato carece de encaje, incluso con independencia de lo previsto en la condición 22 del pliego, lo que determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, se concreta en la violación del artículo 75.4 de la Ley de Contratos del Estado, en la redacción de 1965, considerando que la resolución responde a una supresión del servicio y que en definitiva, existe una clara contradicción con lo mantenido por la sentencia recurrida en la medida en que resuelve la causa de resolución por una expiración del contrato por el plazo de vigencia, siendo de aplicación, finalmente, a juicio de la parte recurrente en el indicado motivo, la jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia de 17 de marzo de 1993 dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal por incumplimiento de las formalidades legales derivadas en el procedimiento utilizado.

La causa de la resolución del contrato que nos ocupa fue, en efecto, como mantiene la empresa recurrente, la supresión del servicio a consecuencia de la reordenación de las redes provinciales de transporte de correspondencia por carretera. La sentencia de instancia estimó que dicha causa era la expiración del término de vigencia del contrato, pero esta equivocación en la determinación de la causa de resolución del contrato, como ya hemos sostenido en la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2004, al resolver el recurso de casación nº 138/99, no permite casar la sentencia de instancia, porque sea uno u otro, el motivo de la resolución, las conclusiones a que debemos llegar son las mismas.

Es doctrina generalmente admitida que los errores de la sentencia de instancia que no influyen en la decisión final del recurso contencioso-administrativo, que sería la misma aún corregido dicho error, no pueden determinar la casación de la sentencia, por lo que resulta pertinente el mantenimiento de la decisión procedente en derecho contenida en el fallo (sentencias de 11 de junio y 24 de septiembre de 1999).

TERCERO

Debemos entrar a decidir sobre el núcleo de este motivo casacional, que consiste en que, habiéndose decidido suprimir el servicio, no se dio audiencia previa al concesionario, trámite que es el esencial del expediente, cuya omisión puede, en su caso, producir indefensión al interesado, no refiriéndose la empresa recurrente a otros trámites que pudieran calificarse como trascendentales a efecto de la nulidad o anulabilidad del acto.

El motivo del recurso no puede prosperar, porque si bien es cierto que antes de dictarse la Resolución del Director General de Correos y Telégrados de 7 de abril de 1994 no se dio trámite de audiencia a la sociedad recurrente, este defecto quedó subsanado por la interposición del recurso de reposición, en que la entidad interesada tuvo ocasión de manifestar cuanto estimó conveniente a la defensa de su derecho.

Los defectos formales sólo producen la anulabilidad cuando el acto no puede alcanzar su fin (supuesto que aquí no tiene lugar) o producen indefensión a los interesados (artículo 63.2 de la Ley 30/1992) y en el caso de autos, la sociedad concesionaria pudo defenderse, y de hecho se defendió, sin limitación alguna, al formular el recurso de reposición, que fue resuelto por la Administración mediante acuerdo de 20 de junio de 1995.

Esta Sala ha declarado que en aquellos casos en que el demandante pudo combatir el acto en el recurso de reposición, sería inútil retrotraer las actuaciones para que se diese un nuevo trámite de audiencia, siendo así que las alegaciones que pudiera formular el interesado ya fueron expuestas en el recurso administrativo, por lo que la retroacción de actuaciones supondría una repetición innecesaria (sentencia de 12 de diciembre de 1995), repetición -debemos añadir- contraria a un principio elemental de economía procesal.

En suma, la empresa recurrente tuvo ocasión de exponer en la vía administrativa cuanto a su derecho convenía -y así lo hizo- mediante la formulación del recurso de reposición, que fue decidido por la Administración, por lo que no puede alegar indefensión, ni la falta de audiencia previa determinar la anulación del acto. En parecidos términos, reconociendo que las alegaciones del recurso de reposición impiden que la falta de audiencia previa anule el acto impugnado, se ha pronunciado la sentencia de 4 de mayo de 1998.

CUARTO

En todo caso, es cierto que el plazo fijado para el cumplimiento de la prestación contractual constituye un elemento básico en la relación jurídica establecida y así lo ha venido manteniendo reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y los Dictámenes del Consejo de Estado en materias similares (Dictamen 44.795 de 13 de enero de 1983 y 1.191 de 25 de noviembre de 1993), al afirmar que en el contrato administrativo el plazo de ejecución aparece como elemento relevante y no constituye una determinación accesoria que produzca o delimite efectos particulares por afectar directamente a la sustancia misma del negocio de donde se desprende que si el plazo ha transcurrido, el contrato queda sustancialmente afectado.

En el caso examinado y como dice el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso de casación, las alegaciones consistentes en que la sentencia impugnada no estima como causa determinante de la resolución la supresión del servicio, sino el transcurso del plazo contractual, justifican que, en modo alguno, puede decirse que se ha violado el artículo 75.4 de la Ley de Contratos del Estado (en la redacción dada por Decreto 923/65 de 8 de abril, que aprobaba el Texto Articulado de la entonces Ley de Contratos del Estado), al consignar el artículo 75 la supresión del servicio por razones de interés público, como causa de extinción del contrato de gestión de servicio público.

Por otra parte, no se invoca incongruencia de la sentencia impugnada en el motivo casacional, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92, por lo que no se observa que fijados en el pliego de cláusulas económico-administrativas (artículos 9º y 22º del pliego) los elementos determinantes de la duración del contrato, haya que estimar el motivo invocado por cuanto que, como reconoce la sentencia impugnada (fundamento jurídico tercero), antes de concluir el plazo de duración del contrato de transporte de correo por carretera, la Administración formula un escrito previo de preaviso al concesionario.

Sobre este punto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la sentencia de 2 de abril de 1996) y los informes de la Junta de Contratación Administrativa (informes 18/97 de 14 de julio, 38/98 de 16 de diciembre y 5/99 de 7 de marzo) ponen de relieve que en los contratos de gestión de servicios públicos, si bien es admisible la prórroga del plazo de duración, es necesario que la misma esté prevista expresamente en el pliego, caracterizado como Ley del Contrato al definir los derechos y obligaciones de las partes en el contrato y desde este punto de vista, no basta con que la prórroga esté prevista en el pliego, sino que ha de respetarse y no es posible que se proponga una prórroga posterior cuando el pliego establece la posibilidad de que su período es determinado, como sucede en este caso, en donde opera también el preaviso previo.

QUINTO

En este caso, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, ya que la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, lo cual será coherente con la naturaleza bilateral del contrato y con el mantenimiento durante su dinámica del equilibrio financiero que constituye su base, y viene a ser también una aplicación del mandato contenido en el artículo 1256 del Código civil de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

SEXTO

Tampoco resulta de incidencia en la cuestión planteada la jurisprudencia invocada por la parte actora, que se contiene básicamente en la sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (en el recurso de apelación 6011/90), de la Sección Cuarta de esta Sala, por cuanto que en aquel supuesto, las circunstancias son distintas: Se ordenaba a Autobuses de León en relación con el transporte interurbano que prestase en régimen de concesión que los autobuses no efectuasen ninguna parada en el casco urbano de la ciudad de León, a excepción de la correspondiente a la cabecera de línea y aquellas otras para las que estaba legalmente autorizada, de acuerdo con las técnicas de concesión del servicio de transporte interurbano y se acordaba dirigir al órgano competente de la Junta de Castilla-León que modificase la concesión al estar próxima a cumplir veinticinco años, en el sentido de suprimir la totalidad de las paradas autorizadas dentro del casco urbano y el cambio de las cabeceras de línea.

No puede considerarse, frente al criterio allí mantenido, que en el fundamento jurídico noveno de dicha sentencia consideró contrario a derecho la orden de supresión por haberse dictado de forma unilateral y sin la consideración debida a los derechos de la concesionaria que pudieran verse afectados por tal supresión, que la doctrina allí fijada pudiera influir en la cuestión aquí planteada, en la medida en que no se produce una actuación unilateral por parte de la Administración, sino un preaviso con suficiente anticipación a la culminación temporal del contrato inicialmente suscrito en el año 1974 y que tiene como fundamento final la reordenación de las redes provinciales de transporte de correspondencia por carretera, máxime cuando en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo consta informe del Subdirector General de Logística del Organismo autónomo de Correos y Telégrafos de 22 de febrero de 1996, en el que se reconoce como la Ley 31/90 de 27 de diciembre creó el plan de la empresa y como se notificó a todas las empresas afectadas la decisión de suprimir servicios y resolver los contratos con la antelación pactada, circunstancia que se materializó en los actos que han sido explicitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, puesto que suscrito el contrato el 27 de mayo de 1974 y producida la resolución el 31 de marzo de 1994, con carácter previo, en diciembre de 1993 la Dirección de Correos se dirige expresamente a la empresa hoy recurrente, poniéndole de manifiesto la extinción del plazo contractual.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos del recurso de casación.

SEPTIMO

El segundo de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, se basa en la vulneración del artículo 80 de la Ley de Contratos del Estado en la redacción de 1965, considerando que existía una necesidad de continuidad en la prestación de servicio público y además, una exigencia de indemnización de daños y perjuicios, por considerar que la ruptura de la relación contractual ha ocasionado un grave perjuicio de la recurrente, que solo puede ser resarcido mediante la prórroga del contrato por el plazo suficiente para amortizar los bienes e instalaciones o la indemnización en los términos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Ley de Contratos del Estado.

  1. El artículo 79, en caso de rescate del servicio, ordena indemnizar al ampresario el valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización y los daños y perjuicios que se le irroguen, así como los beneficios futuros que deje aquél de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación del último quinquenio.

  2. El artículo 80 considera que el contrato se extingue por la supresión del servicio acordado por la Administración y cuando la explotación del servicio se haga imposible como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato, el empresario podrá pedir la resolución del mismo, sujetándose la indemnización del empresario a lo dispuesto en el artículo anterior, de forma que si la Administración antes de la conclusión del contrato estimase conveniente para el interés general gestionar el servicio por sí o por medio de un ente público, podrá ordenar su rescate indemnizando al empresario el valor de las obras o instalaciones que no hayan de revertir en aquélla, habida cuenta de su grado de amortización, los daños y perjuicios que se irroguen y los beneficios futuros que deje aquél de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio.

La empresa recurrente cita la sentencia de 10 de mayo de 1988, que reconoce que los servicios deben prestarse atendiendo a las previsibles necesidades de futuro, además de a las actuales necesidades de los usuarios y por tanto, la indemnización debe alcanzar las inversiones realizadas en instalaciones cuya futura necesidad sea razonablemente previsible y afirma que la ruptura de la relación contractual le ha supuesto un grave perjuicio que solo puede resarcirse mediante la prórroga del contrato por plazo suficiente para amortizar los bienes, personal e instalaciones o bien mediante la indemnización que establecen los artículos 79 y 80 de la LCE, concluyendo que la renuncia contenida en el Pliego de Condiciones del contrato es nula por contravenir principios imperativos e irrenunciables de la contratación.

OCTAVO

Para resolver este motivo tenemos que partir de que antes que aplicar los artículos 79 y 80 de la LCE o de reconocer el derecho de la empresa concesionaria a la indemnización por las inversiones realizadas en el servicio, ha de atenderse a lo pactado por las partes válidamente.

En este sentido, el Pliego de Condiciones del contrato, exige para la prestación del servicio de conducción del correo entre "Barcelona, Hospitalet y Cornellá" en la cláusula 22, ya examinado, que la Administración se reserva la facultad de modificar el itinerario y horario de la conducción contratada y de "suprimirla" cuando así conviniere al servicio, sin que contra cualquiera de dichos acuerdos el contratista pueda alegar derecho alguno.

En el contrato celebrado, el adjudicatario declara que acepta y se obliga a cumplir el servicio con arreglo a todas las condiciones del pliego. Pues bien, en el caso examinado, no son aplicables los artículos 79 y 80 de la LCE, ya que la cláusula 22 del Pliego de Condiciones contiene una expresa renuncia del contratista a alegar derecho alguno y, por tanto, comprende también la renuncia a solicitar una indemnización, en los supuestos de supresión del servicio, como ha acontecido en el supuesto enjuiciado.

Esta cláusula es perfectamente válida. Se encuentra amparada en el principio de libertad de pactos que se recoge en el artículo 3 de la LCE, no habiendo en dicha cláusula nada contrario al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. En relación con el ordenamiento jurídico, el artículo 6.2 del Código Civil admite como válida la renuncia a los derechos reconocidos por las leyes (en este caso, a la indemnización en caso de supresión del servicio), o exigiendo solamente que la renuncia no sea contraria al interés o al orden público ni perjudique a terceros, circunstancias que no se dan en el supuesto que analizamos.

Por otra parte, tampoco cabe invocar la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato de gestión de servicios públicos, ya que la empresa contratista sabía desde el primer momento, al aceptar el Pliego de Condiciones, que en caso de suprimirse el servicio no tendría derecho a indemnización alguna, por lo que sus previsiones debían incluir forzosamente la amortización del material e inversiones realizadas para la prestación del servicio de conducción del correo.

Así resulta que en la cuestión examinada, no cabe alegar la ruptura del equilibrio económico puesto que ésta, en todo caso, está fuera de la resolución del contrato y sólo encontraría su restablecimiento en el acomodo a los mecanismos legales previstos para mantener la equivalencia económica de las prestaciones que recogen expresamente los artículo 127.2 y 128.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, para lo que se ha de evidenciar la existencia de tal situación y demandar de la Administración la adopción de medidas concretas, tendentes a remediarla, que no es la perspectiva desde la que se ha venido enfocando el supuesto de autos.

NOVENO

En todo caso, conviene recordar que como ya declaró la sentencia de este Tribunal de 22 de noviembre de 1981, el equilibrio financiero en cualquier concesión es una formula excepcional que debe coordinarse con el principio de riesgo y ventura al objeto de impedir que esa excepcionalidad se convierta en una garantía ordinaria de los intereses del concesionario, por lo que, la de 24 de abril de 1985 -con cita de las de 2 de julio de 1873 y 25 de marzo de 1915- consideró necesario dejar a cargo de éste lo que se ha llamado el alea normal del contrato, es decir, la pérdida o el beneficio que hubiera podido preverse normalmente, ya que un seguro total que garantice al concesionario de todos los riesgos eventuales de la Empresa y los traslade a la Administración en su integridad vendría a restablecer un desequilibrio, que, para la de 17 de marzo de 1980, supondría desvirtuar la esencia misma de la concesión, que entraña, por su propia naturaleza, la asunción normal de los riesgos por parte del concesionario.

Finalmente, procede considerar que en los términos en que se ha razonado por la sentencia impugnada en el fundamento jurídico cuarto, que rehusa toda indemnización, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas en donde explícitamente, en el artículo 25, se pone de manifiesto que la Administración se reserva la facultad de poder suprimir la conducción, sin esperar a que finalicen los plazos y que el organismo a quien corresponde esta facultad cuando disponga el funcionamiento de un servicio de transporte de viajeros en todo o en parte de su recorrido, no puede el contratista formular al Estado reclamación para pedir indemnización de ninguna clase y dicha cláusula, en los términos que reconoce la Abogacía del Estado en el escrito de oposición, en modo alguno viola el artículo 6.2 del Código Civil.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen, en consecuencia, a la desestimación del segundo de los motivos de casación interpuestos.

Por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 136/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Alsina y Graells de Autotransporte, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Fuentes Millán (recurso nº 602/95), en nombre y representación de dicha entidad mercantil, contra las Resoluciones expresas de 22 de diciembre de 1993 del Ilmo. Sr. Director General del Organismo autónomo de Correos y Telégrafos de 22 de diciembre de 1993, por el que se procedió a la rescisión del contrato de conducción del correo por carretera entre Barcelona, Hospitalet y Cornellá, suscrito entre dicho organismo autónomo y la entidad mercantil Alsina y Graells de Autotransporte, S.A. y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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