STS, 13 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:382
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de la ley número 71/2006, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Lugo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 2006, con posterior auto de aclaración de fecha 7 de julio del mismo año -recaídos en los autos nº 449/2005-, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de enero de 2005 por la que se denegaba la solicitud de la Administración recurrente de condonación de los recargos por mora comprendido en el periodo de diciembre de 2000 a marzo de 2002 y devolución de los mismos ya satisfechos, más los intereses correspondientes.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de mayo de 2006 cuyo fallo dice: «1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Lugo contra la sentencia de 8 de septiembre de 2005 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 (PO 16/2005 ), confirmándose la misma. 2º.- Condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia».

En fecha 7 de julio de 2006 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice: «Rectificar el error material manifiesto producido en el encabezamiento de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 24 de mayo de 2006 en el recurso de apelación número 449/2005, en el sentido señalado en el segundo de los razonamientos jurídicos que anteceden», y que presenta el tenor literal siguiente: «Al amparo de dicho precepto [267 LOPJ], procede corregir el error material cometido en el encabezamiento de la sentencia, debiendo leerse "ha sido representada y asistida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social" en vez de asistida por la Abogacía del Estado».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 28 de noviembre de 2006, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo de casación, planteado en dos subapartados, se aduce que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 7/1985, vulnerando el principio de autonomía local garantizado en el artículo 137 de la Constitución Española; y que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, al realizar, a su juicio, una interpretación inadecuada que vacía de contenido el artículo 59.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, convirtiendo la condonación del recargo de mora en un acto graciable de la Administración y desfigurando su naturaleza de acto discrecional.

En el segundo motivo de casación se aduce que la sentencia es gravemente dañosa para los intereses de la Administración, dado que, a su entender, se ha infringido el artículo 109 de la Ley 7/1985 y se ha vulnerado el principio de autonomía local proclamado en el artículo 137 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar establezca: «1) Que el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local permite a la Administración local acordar por sí misma la compensación de créditos con el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de Derecho Público, como forma de extinción total o parcial, sin que sea necesario que la Entidad local solicite autorización alguna de otras Administraciones para ello. 2) Que el retraso en el pago de cuotas de la Seguridad Social, cuando sea debido a la anulación por los Tribunales de los actos de abono de las mismas a través del sistema de compensación o de cualquier otro medio de pago admitido en Derecho, ha de considerarse dentro del concepto de "circunstancias excepcionales" a que se refiere el artículo 59.3 del Real Decreto 1637/1995 para proceder a la condonación de los recargos por mora».

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 20 de septiembre de 2007 la representación procesal de la Administración recurrida evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime.

CUARTO

En fecha 19 de octubre de 2007 el Ministerio Fiscal despacha en traslado conferido, en el que concluye que la procede declarar la desestimación del presente recurso de casación en interés de ley postulado por la Diputación Provincial de Lugo, con imposición de las costas a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo se interpone recurso de casación en interés de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, que desestimó el recurso de apelación deducido contra una anterior sentencia, de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco del Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-Administrativo, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de la Seguridad Social de catorce de enero de dos mil cinco, que denegó la condonación de los recargos de mora solicitada por la Administración Provincial en el periodo comprendido entre diciembre de dos mil y marzo de dos mil dos por un importe de veintinueve mil cuatrocientos noventa mil euros con veintidós céntimos.

Pretende la parte recurrente que se fije como doctrina legal:

1) Que el art. 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local permite a la Administración local acordar por sí misma la compensación de créditos con el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras entidades de Derecho Público, como forma de extinción total o parcial, sin que sea necesario que la Entidad local solicite autorización alguna de otras Administraciones para ello.

2) Que el retraso en el pago de cuotas de la Seguridad Social, cuando sea debido a la anulación por los Tribunales de los actos de abono de las mismas a través del sistema de compensación o de cualquier otro medio de pago admitido en Derecho, ha de considerarse dentro del concepto de "circunstancias excepcionales" a que se refiere el art. 59.3 RD 1637/1995 para proceder a la condonación de los recargos por mora.

SEGUNDO

Planteada por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del presente recurso, por entender que el mismo se dirige frente a una sentencia dictada por la Audiencia Nacional en segunda instancia o apelación, y no en única instancia, como exige el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional, para poder abrir la vía extraordinaria del recurso de casación en interés de ley; deberemos referirnos, con carácter previo, a esta excepción procesal.

Esta causa de inadmisibilidad no puede ser aceptada, pues, a diferencia de lo que acontece en el recurso de casación ordinario, en el que están excluidas de dicho recurso, según el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional, las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia o Audiencia Nacional -sentencia de veintiséis de abril de dos mil seis, recurso 2963/2002 -, por el contrario, según declaramos -entre otras, en nuestras sentencias de veintitrés de mayo de dos mil tres y dieciocho de octubre de dos mil cinco (recursos de casación números 84/2002 y 41/2004 )-; es admisible el recurso de casación en interés de ley cuando las sentencias de los referidos Tribunales hubieran recaído en un recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de este orden jurisdiccional.

Así, decíamos en la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil tres -recurso de casación en interés de ley número 3454/2001 - que «cabe el recurso de casación en interés de la Ley contra todas las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso que no sean susceptibles de recurso de apelación, así como contra las acordadas por los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional igualmente inimpugnables, ya hubiesen sido dictadas en instancia única, ya pronunciadas en apelación, siempre que concurran el resto de los requisitos subjetivos y objetivos que exige el artículo 100 de la actual Ley jurisdiccional para posibilitar esta clase de remedio procesal. El párrafo primero del artículo citado es lo suficientemente expresivo al respecto cuando menciona separadamente las sentencias dictadas por lo Juzgados de lo Contencioso en única instancia y las de los Tribunales colegiados que no fueren recurribles a través de la casación ordinaria o para unificación de doctrina, agrupando así la totalidad de las resoluciones que ponen fin al proceso de una manera definitiva sea cualquiera la instancia en que concluyan, indicando claramente con ello que este es el requisito objetivo indispensable para acceder a este específico remedio procesal, cuya finalidad no es otra que la de -respetando la situación jurídica creada por la sentencia que se le ha hecho firme- exteriorizar el criterio auténtico del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de la Ley. Y no puede caber duda de que dicha finalidad resultaría frustrada si se sustrajesen a esa posibilidad definitoria las decisiones dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia y por la Audiencia Nacional que no pudiesen ser recurridas por ninguna de las dos vías ordinarias admitidas en las Secciones 3ª y 4ª del Capítulo III de la Ley de la Jurisdicción vigente, porque ello conduciría a la consecuencia de que la simple posibilidad de acudir a una segunda instancia vendría a suplantar la suprema misión unificadora que por uno u otro camino, a este Tribunal le está conferida».

TERCERO

Sostiene la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo que la doctrina de la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés público, pues además de infringir el artículo 109 de la Ley 7/1985, supone una vulneración del principio de autonomía local proclamado en el artículo 137 de la Constitución y realiza una interpretación restrictiva del artículo 59.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, al que vacía de contenido convirtiéndolo en un acto graciable de la Administración, desfigurando su naturaleza de acto discrecional.

Concebido el recurso diseñado en el artículo 100 como un medio de impugnación que tiene por finalidad fijar doctrina legal, sin alterar las situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida cuando ésta es gravemente dañosa para el interés general, entendemos que la sentencia recurrida ni es errónea ni gravemente dañosa para el interés general, pues la doctrina sustentada por la Sala de la Audiencia Nacional, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, al igual que la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, al apreciar que en el supuesto enjuiciado no concurrían "circunstancias excepcionales" que justificaran razonablemente la condonación de los recargos por mora, interpretó correctamente el artículo 59.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, ya que como sostiene la Audiencia Nacional «un deudor diligente en caso de rechazarse por el acreedor, la TGSS, el crédito a compensar, debería haber satisfecho la deuda contraída y reclamar su crédito a quien corresponda si consideraba que le era debido...»; de ahí que la Administración recurrente al aceptar la ejecutividad de la deuda contraída con la Seguridad Social, después de haberse transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia la sanidad pública, no puede justificarse el retraso en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, en la anulación por los Tribunales del abono de las mismas a través de la compensación. Tampoco podemos aceptar que se produzca el requisito del "grave daño", entendido como posibilidad de repetición en el futuro de sentencias iguales con el pernicioso efecto multiplicador, pues como señala la propia recurrente en el escrito de su recurso «a partir de 1-2-2004, empezó la Diputación a pagar las cuotas directamente a la TGSS y también durante el año 2004 abonó la totalidad de la deuda a la Seguridad Social, que había renacido como consecuencia de dicha anulación del pago por compensación por el Tribunal Supremo».

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar este recurso de casación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la recurrente al pago de las costas, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo se señala en 3.000 euros la cifra máxima por los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley nº 71/2006, formalizado por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 2006, con posterior auto de aclaración de fecha 7 de julio del mismo año - recaídos en los autos nº 449/2005-, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 ; con imposición de las costas originadas en este recurso de casación en interés de ley a la referida recurrente, con el límite establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR