STS, 25 de Junio de 2003

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:4440
Número de Recurso4699/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la

unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre

y representación de D. Millán n contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2.002d, en recurso de suplicación nº 2392/02, formulado contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos núm. 500/01, seguidos a instancias de D.

Millán n contra INSTITUTO CERVANTES, sobre MODIFICACION

CONDICIONES DE CONTRATO

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRID

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por D. Millán n frente a INSTITUTO CERVANTES y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Millán n, comenzó a prestar servicios por cuenta del Instituto Cervantes el día 27-1-92, con una categoría profesional de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Servicios Generales, percibiendo últimamente un salario bruto mensual de 590.464 ptas. incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º. Las funciones que venía desempeñando son básicamente las que se recogen en el hecho segundo de la demanda.- 3º. Con fecha 16 de febrero de 2.001 el actor mantuvo una reunión con los responsables del INSTITUTO CERVANTES en la que le expuso cual iba a ser la nueva estructura organizativa del mismo, tras la creación de la Dirección de Recursos Humanos y sistemas de Información, ofreciéndole tres alternativas a su situación laboral: o bien un puesto de trabajo de similar categoría en el exterior; o el puesto de Técnico I en la Asesoría Jurídica en el exterior; o el puesto de Técnico I en la Asesoría Jurídica del Instituto Cervantes; o, por último, la extinción de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del E.T., por causas organizativas, con la indemnización de 3.552.096 ptas. de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 del E.T..- 4º. El día 19 de enero de 2.001, el actor decide aceptar el puesto de Técnico I de la Asesoría, y suscribe al efecto un documento de NOVACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, obrante en la documental de ambas partes, y cuyo contenido damos aquí por reproducido.- 5º. Desde la fecha de la firma del documento, el actor ostenta la categoría de Técnico I en el centro de trabajo sito en la C/ Francisco Silvela, 82 de Madrid, con destino en la Asesoría Jurídica, y percibe un salario bruto anual por importe de 5.706.000 ptas.- 6º. En fecha 3-5 01 el INSTITUTO CERVANTES ofrece en convocatoria de turno de traslado o promoción interna, autorizada por el M.A.P. el puesto de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, estableciendo en las bases de la convocatoria las funciones principales de tal puesto, coincidentes en esencia con las que venía desempeñando el hoy actor.- 7º. Mediante escrito de fecha 19-2-01 el comité de Empresa exige a la Dirección del INSTITUTO CERVANTES la readmisión inmediata al hoy actor, en las misma condiciones de trabajo que venía disfrutando hasta el pasado viernes. Dicho escrito y consiguiente petición es refrendada por los trabajadores de la Sede del Instituto.- 8º. En fecha 31-5 01 el actor formuló Reclamación Previa en impugnación de la modificación del contenido de su contrato de trabajo, por la que se le modifica y rebaja la categoría, el salario, las funciones y su puesto de trabajo, por entender que la modificación es nula de pleno derecho.- Dicha reclamación es desestimada en Resolución de 28 de junio de 2.001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Millán n, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán n contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de MADRID, de fecha 28 de SEPTIEMBRE DE 2.001, en sus autos 500/01 formulada la demanda por dicha parte recurrente, contra INSTITUTO CERVANTES, en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de D. Millán n, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de fecha 18 de septiembre de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de marzo de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2.003, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El demandante ocupaba la plaza de Jefe de Departamento de Recursos Humanos y Servicios Generales del Instituto Cervantes. La empresa decidió modificar la estructura de su organización y, para ello, ofreció al demandante alternativas para modificar su situación personal, siendo finalmente destinado, con fecha 19 de enero de 2.001, a la plaza de Técnico en la Asesoría, con una notoria disminución de su salario. En fecha posterior, el 3 de mayo de 2.001, el Instituto Cervantes volvió a sacar a concurso la plaza que el demandante había dejado como consecuencia de la referida actuación empresarial y para desempeño de funciones coincidentes con las que en su día había estado realizando el actor. Interpuso éste demanda de impugnación de la modificación de las condiciones de su contrato, pretensión que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid. Interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de octubre de 2.002. En dicha resolución razona extensamente la Sala sobre la improcedencia del recurso de suplicación frente a sentencias dictadas en procesos de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones del contrato. Más, llegando a la conclusión de la improcedencia del recurso por razones procesales, sin embargo acaba desestimando el interpuesto frente a la sentencia de instancia.

El demandante interpone y formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, ofrece la dictada por ésta Sala en fecha 18 de septiembre del año 2.000, resolución que cumple el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de éste recurso. Ambas resoluciones, recurrida e invocada, contemplan supuesto de modificación sustancial de las condiciones de contrato en el que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y, mientras la sentencia recurrida estima que el proceso a aplicar es el del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que por imperativo legal no cabe recurso de suplicación, la sentencia invocada estima que, cuando no se han cumplido los requisitos del artículo 41 del Estatuto, el proceso a seguir es el ordinario en el que sí cabe el recurso de suplicación. Debemos por tanto entrar a conocer del recurso y pronunciarnos por la doctrina unificada

SEGUNDO

La doctrina unificada estaba ya contenida en las sentencias de ésta Sala de 10 de abril del año 2.000 y la invocada de contradicción de 18 de septiembre de 2.000. Resumidamente la tesis de ambas resoluciones que hoy, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal hemos de ratificar es que el proceso del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente es viable cuando la modificación sustancial se ha realizado cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Ese proceso tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal como se concibe en el artículo 41 del Estatuto. Cuando, las modificaciones obedecen a un pacto entre empresa y trabajador, o bien cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, cuando se trata de modificaciones colectivas o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el caso de las individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida.

Esta tesis está ya consolidada en ésta Sala y debe mantenerse por lo que procede la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y remisión a la Sala de Suplicación de Madrid para que, partiendo de la admisibilidad del recurso por razón de la materia, vuelva a dictarse nueva sentencia por la que se resuelvan los restantes temas planteados por la recurrente en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Millán n, representado y defendido por la Letrada Dª. Concepción Begoña Rivero Barroso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2.002, resolución que casamos y anulamos. Remítanse las actuaciones a la Sala de Suplicación de Madrid para que, partiendo de la admisibilidad del recurso por razón de la materia, vuelva a dictarse nueva sentencia por la que se resuelvan los restantes temas planteados por la recurrente en suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ La Rioja 67/2008, 3 de Julio de 2008
    • España
    • 3 Julio 2008
    ...procedimiento especial, como al ordinario" Lo que la doctrina del Tribunal Supremo establece es, siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 2003 (Recurso 4699/2002; RJ 2005\4853 ) que resume la doctrina unificada de la Sala, lo siguiente: "el proceso del artículo 138 de la Le......
  • STS, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 Noviembre 2009
    ...Y OBISPADO DE ALMERIA". TERCERO La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: " "1º. El actor, D. Primitivo, comenzó a prestar servicios por c......
  • STSJ Cataluña 3330/2006, 2 de Mayo de 2006
    • España
    • 2 Mayo 2006
    ...anteriores, como así declara, con estimación parcial de la demanda, la sentencia recurrida. Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2003 (dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4699/2002) recoge la que ya constituye doctrina consol......
  • SJS nº 3 489/2009, 7 de Octubre de 2009, de Alicante
    • España
    • 7 Octubre 2009
    ...que este proceso especial requiere que la decisión de la empresa cumpla con los requisitos del artículo 41 ET , estableciendo la STS de 25 junio 2003 y que resume la doctrina unificada de la Sala, que: "el proceso del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente es viable cuan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Aspectos generales de los procedimientos tributarios
    • España
    • Los procedimientos en el ámbito tributario
    • 1 Febrero 2008
    ...las notificaciones defectuosas interrumpen o no los plazos de prescripción, pueden destacarse la STS de 20 de diciembre de 1983, la STS de 25 de junio de 2003 o la STSJ de Murcia de 27 de abril de 2003, en las que se niega eficacia interruptiva a las actuaciones administrativas. En estos ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR