STS, 23 de Marzo de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:2137
Número de Recurso2585/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fue dictada el 3 de diciembre de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de Doña Inmaculada ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del recurso número 1859/96, promovido por la representación de Doña Inmaculada en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Liendo. Fue promovido contra la resolución del Ayuntamiento demandado, de 23 de octubre de 1996. Dicha resolución concedía a la recurrente licencia de obras para la reforma de una vivienda en el Barrio de DIRECCION000NUM000 de dicho municipio. La impugnación se refirió a la improcedencia de que se impusieran como condiciones de la licencia el retranqueo del cierre a seis metros de la carretera, así como la instalación de fosa séptica con conexión a la red de saneamiento. Estas dos condiciones con cobertura en la normativa urbanística aplicable a Liendo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 3 de diciembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla, en nombre y representación de doña Inmaculada , contra la Resolución del Ayuntamiento de Liendo, de fecha 23 de octubre de 1996, por la que se concede a la recurrente licencia de obras para la reforma de vivienda en el Barrio de DIRECCION000NUM000 de dicho municipio, imponiendo como condición el retranqueo del cierre a seis metros de la carretera, así como la instalación de fosa séptica y conexión a la red de saneamiento; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en nombre de Doña Inmaculada ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de 26 de enero de 1999, de la Sección Primera, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta. El recurrido Ayuntamiento de Liendo no ha comparecido en este rollo.

QUINTO

Por escrito de la parte recurrente de 2 de septiembre de 1999 se aportó como prueba copia de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Laredo sobre el deslinde Oeste de la finca. Por providencia de 22 de octubre de 1999 se rechazó la sentencia presentada, por no admitirse diligencias de prueba en la vía extraordinaria de casación. Recurrida en súplica dicha providencia fue confirmada por la Sección Quinta de la Sala, en Auto de 16 de diciembre de 1999, que razonó que los hechos fijados en la sentencia recurrida son inalterables en casación, que no admite el motivo de error en la apreciación de la prueba y que, conforme a la doctrina unánime de la Sala el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta aplicable a la casación contencioso-administrativa.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de marzo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente obtuvo del Ayuntamiento de Liendo una licencia de obras para la reforma una vivienda. En dicha licencia se le imponían las dos condiciones siguientes: Retranquear el cierre de la finca a seis metros del eje de la carretera e instalar una fosa séptica conectada a la red de saneamiento.

La beneficiaria de la licencia interpuso recurso contra el acto de concesión de licencia aunque ceñido exclusivamente, como es lógico, a los dos condicionamientos en los que le resulta desfavorable. La sentencia recurrida desestima esta impugnación. Declara que no puede efectuar pronunciamiento alguno en contra de la legalidad de la licencia misma, por incurrir en caso contrario, dice, en los vicios de incongruencia y de prohibición de "reformatio in peius".

Manifiesta no obstante a pesar de que, repite, no efectúa declaración alguna sobre la validez de la licencia misma, que las dos condiciones impuestas deben ser valoradas necesariamente en una visión de conjunto de las circunstancias existentes en el acto de concesión. Aprecia que la condición de respeto del retranqueo al eje del camino sirve para adecuar al edificio a la legalidad en lo que se refiere a dicho eje. Finalmente dice que la imposición referida a la exigencia de fosa séptica también está justificada por razones de salubridad, por lo que desestima la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se fundamenta en el apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional y denuncia vicio de incongruencia, invocando asimismo quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva que dimana del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto la infracción de las exigencias de incongruencia habría producido indefensión a la recurrente.

Se dice que la sentencia habría declarado que la licencia es ilegal, sin haber sometido esta cuestión al obligado debate previo de las partes, y que ha afirmado también que la construcción existente se encuentra fuera de ordenación basándose en una conformidad de las partes, que el motivo niega, sobre tal extremo.

TERCERO

Las dos quejas decaen por falta de consistencia. Hemos hecho mérito de que la sentencia advierte - y lo hace por dos veces en forma inequívoca - que ni se puede pronunciar sobre la licencia otorgada ni va a efectuar ningún pronunciamiento de ilegalidad sobre dicha licencia. Simples "ob iter dicta" o manifestaciones incidentales, como las que motivan el alegato del motivo sobre supuesta ilegalidad de la licencia, no determinan que la sentencia incurra en vicio de incongruencia por exceso, en la medida en que carecen de trascendencia para el fallo. Eso es lo que, a la vista de la sentencia, ocurre en este caso por lo que la censura carece de fundamento y no puede prosperar en este extremo.

CUARTO

Tampoco se incurre en incongruencia en lo que se refiere a la situación de fuera de ordenación.

Precisemos en primer lugar que la sentencia no comete ninguna infracción al aseverar que ninguna de las partes ha negado que exista una situación de fuera de ordenación. Basta atender a lo que resulta del fundamento de Derecho VIII, 3 de la demanda y del fundamento III, párrafo 9, de la contestación a la misma para comprobarlo. Digamos, en segundo lugar, que la supuesta situación de fuera de ordenación de la vivienda por no respetar el retranqueo de tres metros a colindantes - en la que tanto se ha insistido al intentar aportar nuevos elementos de prueba inadmisibles en esta casación - tampoco afecta propiamente a las dos condiciones impuestas en la licencia, que es a lo que se ha ceñido estrictamente el debate en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia que se recurre. Aunque la cuestión del retranqueo a colindantes ha sido tratada por las partes, en contra de lo que se afirma en el motivo, la razón por la que se desestima el recurso también resulta ajena a este punto, por lo que carece también de relieve a efectos de casación.

QUINTO

Llegamos así al verdadero núcleo del debate procesal, ceñido únicamente - como se acaba de expresar - a determinar si las dos condiciones impuestas en la licencia son, o no, auténticas "condiciones iuris", admisibles en el otorgamiento de la misma. Tampoco es incongruente la sentencia al abordar este debate y resolverlo desde la perspectiva de una situación de fuera de ordenación en la que no se puede discutir ni discute la licencia obtenida, sino únicamente las condiciones a las que ésta se subordina.

En la sentencia de 5 de abril de 1999 aclaramos el sentido del artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (RSCL) y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto dispone que las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.

SEXTO

Dijimos que se distinguía ya en Derecho justinianeo entre condiciones que dependen de la voluntad de las partes (condiciones facti) y las que, siendo ajenas a ésta, constituyen sin embargo requisitos o presupuestos implícitos de la validez del negocio jurídico celebrado (condiciones iuris o tacitae) y que este último es el sentido que cabe dar al término condición en el artículo 16.1 del RSCL, como ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias de 18 de diciembre de 1996, 9 de octubre de 1995, 14 de abril de 1993, 2 de julio de 1991 ó 21 de abril de 1987). Precisamos que el artículo 16.1 RSCL no trata de auténticas condiciones en sentido propio, en cuanto les falta la incertidumbre propia de todo negocio jurídico condicional. Tampoco les acomoda la definición de "condicio iuris" en sentido estricto, entendida como presupuesto de eficacia que no existe en el momento de la conclusión del negocio, pero que se puede realizar con posterioridad, ya que es connatural a tal figura la existencia de una eficacia intermedia hasta el cumplimiento de la condición, distinta de la eficacia plena, que se desplegará cuando la condición se cumpla. El Diccionario de la Real Academia ofrece, junto al significado de condición como "acontecimiento incierto o ignorado que influye en la perfección o resolución de ciertos actos jurídicos" la acepción que aquí conviene de condición como situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra. Se trata de requisitos o imposiciones al titular de la licencia que, como en el caso, resultan indispensables para que ésta se ajuste a la Ley y que quedan incorporadas a ella o, si se prefiere, en la medida en que no suspenden su eficacia, de cargas de origen legal. Son - como afirmó la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1993, con invocación de una nutrida jurisprudencia anterior - cláusulas que evitan la denegación de la licencia mediante la incorporación a ésta de exigencias del ordenamiento jurídico y que, sin embargo, no existían en la petición formulada por el interesado. Tales condiciones deben ser introducidas por virtud de las exigencias del principio de proporcionalidad (artículo 6 del Reglamento de Servicios), cuando la acomodación de la petición a la legalidad aplicable resulta posible con facilidad, y sin alterar sustancialmente la actuación pretendida.

SÉPTIMO

Es esta la perspectiva desde la que la sentencia recurrida examina las condiciones a que se subordina la licencia de ampliación de vivienda que examinamos. Simplificando la expresada sentencia descargándola de lo que, como ya hemos visto, son simples manifestaciones incidentales carentes de valor, es claro que razona cómo el retranqueo del cierre "hace desaparecer dicha condición" (la de fuera de ordenación) "en lo que respecta a las distancias al eje del camino" o cómo la condición de instalación de fosa séptica y su conexión a la red general de saneamiento se corresponde a las exigencias de salubridad exigidas en el municipio de Liendo. Al razonar de esta forma la Sala se atiene a los planteamientos de las partes en el proceso, por lo que no existe la indefensión que se aduce ni infracción del artículo 43 de la LJCA.

OCTAVO

El motivo segundo cita como infringido, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, el artículo 242.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS). El precepto invocado ha sido declarado inconstitucional por la STC 61/1997, por lo que este Tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento sobre el mismo. El recurso se ha interpuesto con posterioridad a la STC 61/1997, por lo que recaía sobre la parte recurrente la carga de precisar qué precepto debe sustituir en el caso como ius superveniens al que ha sido declarado inconstitucional.

Advirtamos, no obstante, que lo que se aduce en realidad en este motivo es la improcedencia del retranqueo que se impone en la licencia o que la necesidad de fosa séptica excluye la conexión a la red de saneamiento. Se invoca en realidad la infracción de la normativa urbanística del Ayuntamiento de Liendo y el Anexo 1 del Decreto 141/1991 del Gobierno de Cantabria, normas de Derecho local en materias que no trascienden del Derecho autonómico o autonómicas, por lo que están excluidas de casación, según criterio consolidado de esta Sala (sentencias de 3 de abril y 30 de octubre de 2000 o de 26 de mayo y 8 de junio de 2001).

NOVENO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en representación de Doña Inmaculada , contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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