STS 1046/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011
Número de resolución1046/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Penal de fecha 21 de diciembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte recurrida Ceferino y Higinio , representados por el procurador Sr. Ferrer Recuero. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Getxo, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/09 por delito de amenazas condicionales, contra Luis Francisco , Teofilo y Mariola , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha 1 de julio de 2010, dictó sentencia condenatoria respecto de Luis Francisco , que fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco, que dictó sentencia en el rollo 2/10, en fecha 21 de diciembre de 2010 , con los siguientes antecedentes de hecho:

    "Con fecha 1 de julio de 2010, se dictó Sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado n° 5/09, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:

    "De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación.

    El acusado Luis Francisco , actuando concertadamente con Estanislao , no juzgado en el presente procedimiento, participó en la ejecución de diversos actos de extorsión a los hermanos Ceferino y a Higinio a quienes se les exigió la entrega de 500.000 euros bajo amenazas de ocasionar la muerte a los hijos menores de ambos si no efectuaban el pago de la cantidad indicada.

    En concreto, en la mañana del día 9 de mayo de 2008, habiendo facilitado previamente el acusado Luis Francisco datos personales, familiares y profesionales detallados de su cuñado Ceferino y del hermano de éste, el mencionado Estanislao llamó varias veces al teléfono móvil de Ceferino cuando éste se encontraba en la empresa por él regentada "Herramientas Bilbaínas Lumi S.A.", situada en el barrio bilbaíno de Rekalde, consiguiendo mantener una conversación con éste al menos en dos ocasiones, exigiéndole la entrega de 500.000 euros, profiriendo expresiones tales como que "sus hijas acabarían en una bolsa de basura en un contenedor", o que "le mandaría en una bolsa los ojos de sus hijas" en el caso de que no fuese pagada dicha cantidad. Al cabo de un rato, el mencionado Estanislao volvió a llamar a la empresa, conversando esta vez con Higinio , a quien le dirigió expresiones tales como "como te pongas así, voy al Colegio a por tu hijo Jontxito" o "voy a tener que hablar con tu hijo en el Colegio Francés".

    En una nueva conversación mantenida el día 15 de mayo siguiente entre Estanislao y Ceferino , se concertó la entrega de la cantidad de 200.000 euros en el parking del Centro Comercial Max Center de Barakaldo, conviniéndose que Teofilo y Higinio habrían de dejar la cantidad señalada en el vehículo propiedad de este último en el interior del maletero dejándolo abierto.

    Ese día se dirigieron al mencionado Centro Comercial el mencionado Estanislao en compañía de los también acusados Teofilo y Mariola , acercándose el primero al vehículo en el que se encontraba la bolsa con la cantidad de 3.000 euros que había sido introducida, a fin de acceder al maletero y hacerse con la misma, no consiguiéndolo al hacer acto de presencia los agentes de la Ertzaintza que habían sido alertados.

    No ha quedado acreditado que estos dos acusados hubieran actuado este día estando al tanto de la extorsión efectuada a los hermanos Ceferino y Higinio y participando en la operación con pleno conocimiento y voluntad de asegurar su finalidad.

    El acusado Luis Francisco es hermano de Tatiana , que está casada con el mencionado Ceferino ."

    Y en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordaba:

    "Que, atendiendo al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado respecto a Luis Francisco , debo condenar y condeno al mencionado acusado, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas condicionales agravadas por el uso del teléfono, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión de treinta y dos meses, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y debo absolver y absuelvo a los acusados Teofilo y Mariola , de los delitos por los que fueron objeto de acusación.

    El acusado habrá de indemnizar a Ceferino en la cantidad de 12.000 euros y a Higinio en la cantidad de 5.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en relación con el devengo de intereses.

    Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días."

    SEGUNDO.- La sentencia fue notificada a las partes y por la representación del acusado de Luis Francisco y por la representación de la acusación particular, se interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación de ambos recursos solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia recaída en fecha 1 de julio de 2010 , en todos sus extremos.

    TERCERO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, el Ministerio Fiscal, el Procurador Sr. D. Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de Ceferino y Higinio y la Procuradora Sra. Elsa Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de Luis Francisco , como recurrentes. Los acusados Teofilo y Mariola , que fueron absueltos, no han comparecido.

    CUARTO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 30 de noviembre de 2010 , a las 11 horas de su mañana, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidencias, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.

    QUINTO.- La vista se ha celebrado el día y hora señalado, con asistencia de las partes, solicitándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida y por la defensa y por la acusación particular el dictado de nueva sentencia en los términos que constan en sus escritos de apelación".

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco y estimando el promovido por la representación procesal de D. Ceferino y D. Higinio , en ambos casos, contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de julio de 2010 , por el Magistrado-Presidente en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado seguido, bajo el núm de rollo 1/09, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Vizcaya :

  3. Revocamos el pronunciamiento condenatorio de la sentencia sustituyéndolo por este otro: condenamos al acusado, Luis Francisco como autor responsable de: (a) un delito de amenazas condicionales lucrativas hechas por teléfono, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión de 2 años, 4 meses y 15 días, (b) un delito de amenazas condicionales lucrativas hechas por teléfono, a la pena de prisión de 1 año y 9 meses, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Revocamos el pronunciamiento indemnizatorio en el único sentido de incrementar la indemnización que el acusado habrá de satisfacer a Higinio hasta la suma de 12.000 euros.

  5. Confirmamos la sentencia en todo lo demás.

    Las costas de esta apelación se declaran de oficio, a salvo las derivadas del recurso interpuesto por Luis Francisco que deberán correr de su cargo".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación del acusado, Luis Francisco , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2 en relación al principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que, dados los hechos probados, se han infringido preceptos de carácter sustantivo, concretamente el artículo 20.6 y subsidiariamente los artículos 21.1 y 20.6 del Código Penal (desiste del motivo). TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que, dados los hechos probados, se han infringido preceptos de carácter sustantivo, concretamente el artículo 23 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que, dados los hechos probados, se han infringido preceptos de carácter sustantivo, concretamente el artículo 169 del Código Penal .

  8. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. , El Tribunal del Jurado constituido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia el 1 de julio de 2010 , en la que condenó a Luis Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas condicionales agravadas por el uso del teléfono, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión de treinta y dos meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y absolvió a los acusados Teofilo y Mariola de los delitos por los que fueron objeto de acusación. Además, condenó al referido acusado a indemnizar a Ceferino en la cantidad de 12.000 euros y a Higinio en la cantidad de 5.000 euros.

La sentencia fue recurrida en apelación por el acusado Luis Francisco y por la representación de la acusación particular ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia el 21 de diciembre de 2010 , en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco y estimó el promovido por la representación procesal de Ceferino y Higinio .

Por lo cual, revocó el pronunciamiento condenatorio del Tribunal del Jurado y dictó otro en el que condenó al acusado Luis Francisco como autor responsable de: (a) un delito de amenazas condicionales lucrativas hechas por teléfono, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión; y (b) un delito de amenazas condicionales lucrativas hechas por teléfono, a la pena de prisión de 1 año y 9 meses, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en cuanto a la indemnización, fue incrementada la concedida a Higinio hasta la suma de 12.000 euros, confirmándose el resto de la sentencia apelada.

Los hechos objeto de la condena pueden resumirse, de forma muy sintética y a modo de introducción, en que el acusado Luis Francisco , actuando concertadamente con otra persona que al parecer se halla en rebeldía, participó en la ejecución de diversos actos de extorsión a los hermanos Ceferino y a Higinio , a quienes se les exigió la entrega de 500.000 euros bajo amenazas de ocasionar la muerte a los hijos menores de ambos si no efectuaban el pago de la cantidad indicada, sin que finalmente se consiguiera el dinero ni se materializaran las amenazas.

Contra la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Justicia recurrió en casación la defensa del acusado, formulando cuatro motivos, si bien después desistió del segundo de ellos.

PRIMERO

1. En el motivo primero denuncia la defensa, apoyándose procesalmente en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Dice la parte recurrente que el acusado siempre ha reconocido haber proporcionado los datos de las víctimas que contribuyeron de forma concluyente a la ejecución de las amenazas. Ahora bien, matiza que ello solo serviría para constatar el elemento objetivo del tipo penal, pero no para verificar el elemento subjetivo, esto es, que tuviera la intención de que los datos aportados fueran utilizados para amenazar a sus familiares. Y es que el acusado siempre habría advertido en sus declaraciones que los datos los proporcionó debido a las amenazas de que fue objeto por parte de Estanislao , que es el encausado que se halla en paradero desconocido, amenazas que le generaron una situación de pánico, por lo que ya alegó en su momento la eximente de miedo insuperable.

  1. Ante las alegaciones de la parte recurrente, se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  2. La aplicación de la doctrina precedente impide apreciar la vulneración del derecho fundamental que esgrime la defensa, pues toda su argumentación está orientada claramente a cuestionar el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo de amenazar a sus familiares, dolo que quedaría excluido debido a que se hallaba en una situación de miedo insuperable.

    Así las cosas, y puesto que la parte recurrente no rebate la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, ha de estimarse que tampoco se cuestiona realmente el elemento subjetivo, toda vez que también reconoce que tenía conocimiento de la conducta amenazadora que se iba a perpetrar con los datos que él proporcionó, haciéndolo por tanto a sabiendas de la relevancia de su acción y de sus consecuencias. Sí actuó por tanto asumiendo que con su proceder aportaba datos relevantes para que pudiera amenazar a sus familiares y obtener el dinero,

    Su conducta contiene, pues, los dos elementos de la tipicidad. Lo que sucede es que el recurrente esgrime como argumento exculpatorio que el elemento subjetivo debe quedar excluido por una situación de miedo insuperable; de modo que aunque formalmente existiera un comportamiento típico en el ámbito objetivo y subjetivo, en este caso quedaría excluido por la intervención de un miedo insuperable. Según se desprende de sus alegaciones, el ahora acusado habría actuado en una situación motivacional anormal que exculparía su conducta. No cabe interpretar de otra forma el alegato del impugnante, dado que a continuación y en el mismo motivo postula la aplicación de la eximente de miedo insuperable (art. 20.6º del C. Penal ) por haber actuado bajo las amenazas del imputado que se halla rebelde.

    Pues bien, con respecto a la eximente completa de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; y 172/2008, de 30-4 ).

    Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4-3 , entre otras).

  3. Descendiendo al caso concreto , no cabe olvidar que, tal como se dice en la sentencia del Tribunal del Jurado, el único elemento probatorio que constaba para acreditar que el acusado había sido a su vez víctima de unas amenazas por parte del imputado rebelde era la declaración del propio interesado, sin que quedara después corroborada por otros medios probatorios que convencieran a los jurados.

    Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que es la procesalmente recurrida, se remite a la del Tribunal del Jurado sobre ese particular.

    El recurrente refuta la convicción probatoria de los miembros del Jurado y esgrime como contraprueba a su favor el informe médico psiquiátrico que la propia parte presentó en la causa, en el que se hace referencia a una situación de estrés y a un proceso ansioso in crescendo , que habrían determinado una reacción psicógena análoga a un trastorno mental transitorio.

    Sin embargo, el Jurado no consideró convincente ese dictamen privado de parte, ya que no contó con datos ni signos externos reveladores de que el acusado llevara una vida fuera de lo normal que permitiera inferir la situación psíquica anómala que se especifica en el informe.

    El razonamiento del Jurado no puede estimarse erróneo ni ajeno a las máximas de la experiencia y a las reglas de lo razonable, pues no resulta ilógico sino todo lo contrario que, después de presenciar toda la prueba del juicio oral, no considerara convincente un informe psiquiátrico de parte a través del cual pretenden probarse nada menos que unas amenazas que habrían excluido la culpabilidad del ahora recurrente.

    A tenor de lo que antecede, es claro que ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia y que no se han probado los presupuestos fácticos de la eximente de miedo insuperable que alega el recurrente. Por todo lo cual, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo tercero -la defensa desistió del segundo- se centra en cuestionar, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación de la agravante de parentesco con respecto al primer delito de amenazas, por lo que se habría infringido, por aplicación indebida, el art. 23 del C. Penal .

El impugnante sostiene sobre tal extremo que si bien su hermana Tatiana está casada con el denunciante Ceferino , que fue una de las dos personas objeto de las amenazas, ello no significa que proceda apreciar la agravante de parentesco en relación con esta, ya que la hermana del acusado no es la persona amenazada sino que lo fueron su marido y el hermano de este. Por lo cual, los sujetos pasivos del delito y agraviados por la acción delictiva serían los dos hermanos amenazados, con respecto a los cuales no concurre -enfatiza la defensa- el parentesco que exige el art. 23 del C. Penal . Y si bien con respecto a su hermana sí se da ese parentesco, esta no se encuentra, sin embargo, comprendida dentro del concepto jurídico de "agraviado" que refiere el citado precepto.

Estima la parte recurrente que el Tribunal Superior y el Tribunal del Jurado han efectuado una interpretación extensiva del término "agraviado", interpretación que perjudica al reo.

La tesis defensiva que postula el acusado ha de prosperar en este caso, dado el sentido jurídico que tiene la expresión "agraviado" en el ámbito penal, sentido que no se recoge acertadamente en la sentencia del Tribunal del Jurado, pese a lo cual después resultó respaldado por el Tribunal Superior de Justicia.

En efecto, aun admitiendo que el vocablo "agraviado" resulta notablemente problemático a la hora de atribuirle un significado jurídico que concrete su perímetro de actuación en el marco sustantivo penal en los diferentes preceptos en que aparece en el Código, sí ha de admitirse que, en general, suelen equipararse los términos sujeto pasivo del delito, ofendido por el delito y agraviado.

Se viene entendiendo de forma mayoritaria en el ámbito jurisprudencial y doctrinal que el sujeto pasivo del delito es la persona titular del bien jurídico que tutela la norma penal y que resulta por tanto ofendida por la acción delictiva. Y tal concepto suele también extenderse a la expresión "agraviado" por el delito, que se equipara generalmente al sujeto pasivo del delito y al ofendido por la acción punible.

Muy próximo al concepto de sujeto pasivo del delito se ubica el de sujeto pasivo de la acción, que es la persona sobre la que recae directa y materialmente la conducta delictiva y que suele coincidir con el sujeto pasivo, ofendido o agraviado, aunque no siempre sucede así, toda vez que en algunos casos el sujeto pasivo de la acción no es el titular del bien jurídico de la norma penal, hipótesis que concurre especialmente en algunos delitos contra la propiedad y el patrimonio (hurtos, estafa, etc).

De los conceptos anteriores debe distinguirse a su vez el de perjudicado, que como su nombre indica es aquella persona que sufre alguna clase de perjuicio debido a la acción delictiva. Acostumbra a coincidir con el sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico), pero como es sabido no siempre es así, tal como puede comprobarse especialmente en los delitos contra la vida y también en algunos delitos patrimoniales.

En el art. 113 del C. Penal se distingue expresamente entre el sujeto agraviado por el delito y el sujeto perjudicado, toda vez que afirma el precepto que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros. Admite así el texto legal la distinción entre el sujeto pasivo del delito o agraviado y los sujetos que, sin serlo, sí deben ser considerados como perjudicados por el delito.

Pues bien, centrados ahora en el delito de amenazas, que es el que ha sido objeto de condena, es claro que los sujetos pasivos del delito son los hermanos Ceferino y Higinio , que en este caso concreto son también sujetos pasivos de la acción amenazadora y perjudicados por el delito. Pues ellos han sido los destinatarios de las amenazas telefónicas y a quienes se les exigió el pago de un dinero advirtiéndoles directamente que si no accedían a ello matarían a sus hijos menores de edad.

La esposa del primero de los dos amenazados, Tatiana , es hermana del acusado y esposa a su vez de uno de los dos hermanos amenazados ( Ceferino ). Ahora bien, ello no quiere decir que Tatiana sea sujeto pasivo del delito. Ella no ha sido amenazada por el imputado rebelde y a ella tampoco se le exigió una suma de dinero como condición para no ejecutar la amenaza, por lo que no cabe considerarla sujeto pasivo del delito y tampoco por tanto ofendida o agraviada por la acción delictiva.

Sí es cierto que la acción delictiva le causa un importante perjuicio, habida cuenta que mediante las amenazas se conmina con dar muerte a sus hijas en el caso de que no se entregue la suma de dinero. Ello genera lógicamente un notable desasosiego en la esposa del sujeto amenazado y por lo tanto la convierte en perjudicada por el delito a partir del momento en que conoce la amenaza dirigida a su marido. Sin embargo, entendemos que solo interpretando en un sentido muy extensivo y fuera de la intelección propia o estricta del término "sujeto pasivo" del delito podría hablarse de que Tatiana se halla comprendida dentro de la locución "agraviado" que se transcribe en el art. 23 del C. Penal al regular la agravante de parentesco. Y es que, de entenderlo así, todos los familiares directos o muy próximos a la persona amenazada tendrían que ser considerados como sujetos pasivos del delito.

Por consiguiente, aun admitiendo que se está ante una cuestión turbia y con cierto grado de incertidumbre, dada la equivocidad y ambigüedad con la que se utiliza en el texto penal sustantivo y también en la ley procesal penal las expresiones sujeto pasivo del delito, agraviado y ofendido, se estima que lo más correcto desde la vertiente de la aplicación del principio de legalidad penal, que impone la exigencia de una norma previa, cierta, estricta y escrita, es no comprender dentro del término "agraviado" a aquellas personas que no son sujetos pasivos del delito y sí solo perjudicados por la acción delictiva, aunque, como en este caso, se trate de un perjuicio muy directo.

Ello entraña que no pueda operar la agravante del art. 23 del C. Penal , puesto que el ofensor (el acusado) no tiene un parentesco con los sujetos pasivos en el grado exigido por el precepto. Sí lo tiene con respecto a su hermana Tatiana , pero esta solo puede considerarse perjudicada por el delito y no sujeto pasivo del mismo o agraviada.

Se estima, a tenor de lo razonado, este tercer motivo de impugnación y se deja sin efecto la aplicación de la agravante de parentesco aplicada al acusado con respecto al primer delito de amenazas, con las consecuencias punitivas que se expondrán en la segunda sentencia.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso, encauzado por la vía de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la LECr ., denuncia la aplicación indebida del art. 169 del C. Penal por haber condenado el Tribunal Superior de Justicia en apelación al acusado como autor de dos delitos de amenazas en lugar de uno solo, que era lo que había decidido el Tribunal del Jurado.

La tesis del recurrente se centra en argumentar que el criterio jurídico del Tribunal Superior, a tenor de cómo se produjeron los hechos, resulta excesivamente formalista y artificioso, al desdoblar lo que es realmente una unidad natural de acción en dos delitos de amenazas como si concurrieran dos acciones distintas insertables en dos delitos autónomos.

En la narración de hechos se describe que " el mencionado Estanislao llamó varias veces al teléfono móvil de Ceferino cuando éste se encontraba en la empresa por él regentada "Herramientas Bilbaínas Lumi S.A.", situada en el barrio bilbaíno de Rekalde, consiguiendo mantener una conversación con éste al menos en dos ocasiones, exigiéndole la entrega de 500.000 euros, profiriendo expresiones tales como que 'sus hijas acabarían en una bolsa de basura en un contenedor', o que 'le mandaría en una bolsa los ojos de sus hijas' en el caso de que no fuese pagada dicha cantidad. Al cabo de un rato, el mencionado Estanislao volvió a llamar a la empresa, conversando esta vez con Higinio , a quien le dirigió expresiones tales como 'como te pongas así, voy al Colegio a por tu hijo Jontxito' o 'voy a tener que hablar con tu hijo en el Colegio Francés".

Pues bien, según se recoge en el "factum", el imputado rebelde habló también por teléfono con el hermano del primer amenazado y le profirió unas amenazas muy concretas en el supuesto de que no entregaran el dinero, advirtiéndole de que si no cumplía esa condición crematística le causaría algún mal a su hijo de quien sabía que recibía clases en el Colegio Francés.

Por lo tanto, concurren unas segundas amenazas contra un sujeto pasivo distinto y con un contenido específico referido a un segundo mal irrogable a la persona del hijo de este segundo amenazado.

Se está así ante una acción autónoma e independiente de la anterior en la que se menoscaba de forma directa el bien jurídico de la libertad del segundo sujeto amenazado, y además con un mal grave que habría de recaer nada menos que sobre un hijo menor de edad.

Ha de entenderse, pues, que concurre una acción natural distinta y con unos menoscabos jurídicos autónomos que permiten deslindarla perfectamente de la conducta precedente contra Ceferino e insertarla por tanto en un nuevo delito de amenazas.

La parte recurrente alega que esta segunda conversación se produjo de forma incidental o casual, ya que el autor de las amenazas llamó como en ocasiones precedentes al primer amenazado, Ceferino , y fue este quien en el curso de la conversación telefónica puso en un momento determinado al teléfono a su hermano Higinio , aprovechando la coyuntura el imputado rebelde para amenazar con datos muy concretos al hermano de la primera víctima.

La circunstancialidad o incidentalidad con que se produce esta conversación, nunca exigida o buscada directamente por el sujeto amenazador, considera el recurrente que excluye la posibilidad de hablar de una acción autónoma e independiente que permita apreciar un segundo delito de amenazas. Sin embargo, no se comparte por esta Sala el argumento del recurrente ni tampoco el del Tribunal del Jurado y sí, en cambio, el del Tribunal Superior de Justicia.

En efecto, cualesquiera que fueran la forma y el motivo por el que se puso al teléfono Higinio , lo cierto es que el autor de las primeras amenazas profirió de forma clara e inequívoca unas segundas en las que el sujeto pasivo y titular del bien jurídico era distinto, y también lo era el sujeto titular jurídico del bien personal sobre el que recaería el mal integrante de la segunda amenaza (la vida, la salud o la integridad física del hijo del segundo sujeto amenazado).

Siendo así, se ajusta a derecho la calificación de esta segunda conversación como un segundo delito de amenazas, debiendo pues ratificarse la condena por dos tipos penales y no solo por uno, como pretende la parte recurrente.

Decae así este último motivo de impugnación.

CUARTO

Tal como se razona en los fundamentos precedentes, se estima parcialmente el recurso de casación y se declaran de oficio las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Luis Francisco contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de diciembre de 2010, que modificó parcialmente la condena del recurrente dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección 6 ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como autor de dos delitos de amenazas condicionales, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en el primero de ellos, y, en consecuencia, anulamos en parte esta resolución, dictando a continuación nueva sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

En la causa Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 1/09, del Juzgado de instrucción número 2 de Getxo, seguida por un delito de amenazas condicionales, la Audiencia Provincial de de Vizcaya, Sección Sexta dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2010 , que fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Penal la cual dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al haberse dejado sin efecto la agravante de parentesco apreciada en el primer delito de amenazas por el que fue condenado el recurrente, procede reducir la pena impuesta por el Tribunal de instancia. De modo que, corroborando los criterios aplicados al segundo delito de amenazas, procede aplicar en ambos la misma pena de un año y nueve meses de prisión, manteniéndose en los mismos términos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

FALLO

Condenamos al acusado como autor de dos delitos de amenazas condicionales agravadas por el uso de teléfono, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de un año y nueve meses de prisión por cada uno de los delitos. Se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se opongan a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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