STS, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 41/2.003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de mayo de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 2.120/1.998, sobre autorización de emisión de obligaciones condicionada a una dotación material anual de provisiones con cargo al remanente de Tesorería.

Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2.002, estimatoria del recurso promovido por el Ayuntamiento de Madrid contra la resolución del Director General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 5 de junio de 1.998, por la que se autorizaba su solicitud para la emisión de Obligaciones 1998 acordada por el Pleno de la corporación de 27 de marzo de 1.998, sometiéndola a ciertas condiciones, así como contra la resolución del Ministro de Economía de 15 de octubre de 1.998 que desestimaba el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2.002, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras los emplazamientos, se ha dado traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado a fin de que manifestara si mantenía el recurso de casación, lo que ha hecho en el plazo otorgado mediante escrito en el que también interpone el recurso, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, con imposición de las costas a la parte contraria.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de abril de 2.004.

CUARTO

Personado el Ayuntamiento de Madrid, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de enero de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Administración del Estado impugna la Sentencia dictadas el 27 de mayo de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso del Ayuntamiento de Madrid contra la resolución del Director General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 5 de junio de 1.998 y la del Ministerio de Economía de 15 de octubre de 1.998, que desestimó la alzada contra la anterior. Mediante estas resoluciones se autorizaba al Ayuntamiento de Madrid a efectuar una emisión de obligaciones por importe de 20.000 millones de pesetas para la financiación parcial de las inversiones incluidas en el presupuesto municipal de 1.998.

La Sentencia recurrida funda el fallo estimatorio en los siguientes fundamentos de derecho:

"SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado ya como ponen de manifiesto la parte actora y el Abogado del Estado en un supuesto idéntico al presente en Sentencia nº 394 de 9-5-96 y nº 125 de 2-3-98 seguido entre las mismas partes formulando las siguientes conclusiones:

"El artículo 2.1b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, enuncia entre los "recursos" de estas Haciendas "el producto de las operaciones de crédito"; recursos a los que innominadamente se refiere el artículo 105.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

El Capítulo VII, del Título Primero, se dedica a la regulación de las "operaciones de crédito", disponiendo el artículo 49 que "en los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con toda clase de Entidades de crédito".

La obtención de estos "recursos no tributarios" no es, sin embargo, absoluta al hacerse depender en determinados casos de la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda al que se le concede la "posibilidad" de impedir o limitar, con carácter general, el acceso al crédito de las Corporaciones Locales cuando lo requieran razones de política económica o, con carácter particular, cuando al situación económico-financiera de una Corporación en concreto así lo demanda o la operación que pretende realizar resulte inviable desde un punto de vista económico" (Exposición de Motivos III, quinto párrafo).

Entre las "operaciones de crédito" sometidas a esta autorización, se encuentran las mencionadas en el artículo 54.1 sobre el que gira la cuestión jurídica planteada.

El artículo 54.1 dispone que "las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se instrumenten mediante emisiones de Deuda o cualquier otra apelación al crédito público precisarán, en todo caso, de la autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

La "autorización" supone posibilitar la "formalización" de la operación de crédito; permitiendo que el Ayuntamiento solicitante pueda realizar tal operación; mientras que la "no autorización" impide la celebración de la operación de crédito: no se trata de una concesión y otorgamiento de una facultad, susceptible de modificar lo sometido a la "autorización"; el contenido de la operación de crédito ha de ser respetada sin que el "órgano autorizante" pueda introducir obligaciones extrañas a las derivadas de la "operación de crédito" y de su reflejo contable o presupuestario de la Entidad Local.

El propio artículo 54.2 segundo párrafo, corrobora esta interpretación, al disponer que "para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación económica de la Entidad Local peticionaria, plazo de amortización de la operación, futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y condiciones de todo tipo del crédito a concertar". Es decir, que el "órgano autorizante" tiene reglada su conducta a la hora de formar su voluntad decisoria sobre la autorización. Y caben sólo dos posibilidades, permitir la operación de crédito o impedirla; pero siempre tendrá en cuenta los parámetros o criterios que la norma le impone. Por ello, en la Exposición de Motivos, se reconoce la facultad del Ministerio de poder "impedir" la operación de crédito; así como "limitar" el acceso al crédito por razones de política económica; "limitación" que no ha de entenderse como posibilidad de imponer condiciones, sino de "restricción" del uso o celebración de estas operaciones de crédito.

En este sentido el artículo 54.6, establece que "las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán anualmente, fijar límites globales al acceso al crédito de las Entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente pueden aconsejar tal medida por razones de política económica general".

TERCERO

Las resoluciones impugnadas autorizan al ayuntamiento de Madrid a formalizar la operación de crédito y le impone la siguiente obligación:

"TERCERO": El Ayuntamiento de Madrid, deberá a partir de 1988 y hasta la completa cancelación de este préstamo, realizar anualmente provisión material que permita reconstruir, al menos, el 40 por ciento del capital a reembolsar. El importe de las provisiones anuales podrá ser revisado, previa autorización de este Centro en función de la evolución que presenten las cargas financieras que graviten sobre el Ayuntamiento".

El artículo 112.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ) establece que "las Entidades locales aprueban anualmente un presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevea realizar durante el correspondiente ejercicio económico.

Como previsión de gastos y de ingresos, en el Presupuesto de la Entidad Local han de figurar las "cargas financieras" contraídas que, a los efectos de las "operaciones de crédito" formalizadas, se han de entender "la suma de las cantidades destinadas en cada ejercicio al pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería" (artículo 54.4 Ley de Haciendas Locales ).

Esta obligación contable, reflejada en el correspondiente presupuesto, viene determinada por el sometimiento de las Entidades Locales, "al régimen de contabilidad pública" (artículo 114 LBRL ).

Con esto, se quiere decir que en la elaboración de los Presupuestos del ente Local no caben intromisiones de otras Administraciones, relativas a los métodos o formas de amortización de las "cargas financieras", o de su distribución presupuestaria, sin que se le puedan imponer obligaciones contables o de elaboración del presupuesto que mediaticen la actividad local en la materia que está sometida a las normas generales y específicas sobre "estructura de los Presupuestos" (artículo 112.2 LBRL ). En este sentido, se vulnera el principio de autonomía local, reiteradamente configurado por la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo y que por abundante y conocida por las partes no se cita.

CUARTO

Respecto a la posibilidad de quebranto de las finanzas municipales ya se estableció en la resolución de este Tribunal de fecha 9-5-986, que normativamente se articulan procedimientos y métodos de control de la actuación presupuestaria de la Entidad Local.

En este sentido, el artículo 56 de la Ley de Haciendas Locales, establece que "el Banco de Crédito Local de España establecerá una Central de Información de Riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertada por las entidades Locales y la carga financiera que supongan". El artículo 115, LBRL, dispone que "la fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades Locales corresponde al Tribunal de cuentas con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula, y sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la misma". También, a través del control interno previsto en el artículo 116, LBRL.

Por lo tanto, se pueden apreciar dos especies de controles en relación con la formalización de una operación de crédito: uno el control previo, que se produce cuando se solicita la "autorización", en el que el órgano competente ha de valorar la relevancia de la operación y de la viabilidad económica de la entidad solicitante; y, dos, un control posterior a la autorización, a través de procedimientos internos o externos legalmente previstos.

En el presente supuesto, el Ministerio valoró tales circunstancias y autorizó la operación.

Han de rechazarse finalmente las alegaciones del Abogado del Estado que en definitiva hacen referencia a la potestad que ostenta la Administración del Estado para condicionar la autorización del crédito; la cláusula que se impugna por la parte recurrente no hace referencia a las condiciones del crédito o a la situación económica de la entidad local o rentabilidad de la inversión a realizar sino a la actuación Presupuestaria de la Entidad Local respecto a la que han de aplicarse las conclusiones expuestas en el Fundamento de Derecho 3º de esta resolución".

QUINTO

Las consideraciones anteriores han de mantenerse en el caso presente por su identidad sustancial con los supuestos de hecho contemplados en la Sentencias de esta Sección ya aludidas, especialmente por cuanto por una parte la Ley 13/96 de Medidas Administrativas Fiscales y de Orden Social al modificar en su art. 139 el art. 54 de la Ley 39/88 de Haciendas Locales mantiene la misma redacción concretando exclusivamente cuál sea la imputación anual de los gastos financieros, lo que no afecta a las consideraciones que se han establecido anteriormente, y por otra parte por cuanto la cláusula recurrida por la actora no hace referencia como en los casos contemplados por las aludidas sentencias a la situación económica de la entidad local o a la rentabilidad de la inversión sino a la actuación Presupuestaria de aquella por lo que debe mantenerse el mismo criterio que en aquellas. Por otra parte y aunque no resulte de aplicación al caso presente dada la fecha de su entrada en vigor, no puede obviarse que como manifiesta la parte actora la Ley 50/98 de 30 de diciembre sobre Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social suprime en el art. 54 la imputación anual de los gastos financieros mediante la dotación material de provisiones con cargo al remanente de Tesorería.

Resulta en consecuencia obligada la estimación del presente recurso contencioso administrativo." (fundamentos segundo a quinto)

El recurso de casación se formula mediante un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega la infracción del artículo 54 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por haberse rechazado la posibilidad de que el Estado establezca condiciones a la emisión de obligaciones por parte de una entidad local.

SEGUNDO

Sobre el alcance del artículo 54 de la Ley de Haciendas Locales.

Entiende el Abogado del Estado que el apartado 5 del artículo 54 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción aplicable al supuesto de autos, da una cobertura expresa al establecimiento de condiciones como la prevista en la resolución que autorizó la emisión de obligaciones del Ayuntamiento de Madrid, ya que en dicho precepto se establece que en el caso de determinadas operaciones financieras con amplios períodos de carencia deberá efectuarse una imputación anual de los correspondientes gastos financieros mediante la dotación material de provisiones.

La cuestión que se suscita mediante el presente recurso de casación ha sido ya examinada por esta Sala en dos anteriores Sentencias dictadas el 19 de enero de 2.004, recaídas en los recursos de casación 9.272/1.998 y 5.450/1.998 ; en ellas se resolvían análogos recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado contra otras tantas sentencias estimatorias de instancia dictadas por la misma Sección Novena de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las que se enjuiciaban operaciones financieras semejantes efectuadas en los ejercicios de 1.993 y 1.995. En ellas dijimos lo siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es objeto de esta casación, estimó el recurso entablado por el Ayuntamiento de Madrid contra las resoluciones de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda que al autorizar la operación de endeudamiento transcrita en los antecedentes la sometió a la condición de proveer en los presupuestos anuales una dotación por intereses y amortizaciones para reconstituir el capital tomado a préstamo, con el fin de evitar el quebranto que en las finanzas municipales puede provocar el amplio período de carencia previsto.

El Tribunal de instancia anula dicha cláusula por considerarla contraria a Derecho, fundando su sentencia en que: a) la facultad para autorizar o denegar la operación, concedida por el artículo 54.1 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda, no permite modificar el contenido de la operación, que ha de ser respetado, sin posibilidad de imponer condiciones; b) se vulnera la autonomía local cuando en la elaboración de los presupuestos del Ente local se producen intromisiones de otras Administraciones, relativas a los métodos o formas de amortización de las cargas financieras, o de su distribución presupuestaria, imponiéndole obligaciones contables que mediaticen la actividad local en la materia que está sometida a las normas generales y específicas sobre estructura de los presupuestos; y c) el control del posible quebranto de las finanzas municipales por la operación de crédito se realiza en forma previa, mediante la valoración por el órgano competente de la viabilidad económica de la entidad solicitante, y en forma posterior, a través de procedimientos internos (Comisión Especial de Cuentas de la Entidad Local- art. 116 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/85, de 2 de abril ) o externos (Central de Información de Riesgos del Banco de Crédito Local- art. 56 LHL -, y Tribunal de Cuentas- art.115 LBRL ) legalmente previstos.

Contra esta sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación el Abogado del Estado en el único motivo de casación que ha quedado recogido en los antecedentes, y en el que se indica en síntesis que: a) la condición impuesta no atenta a la autonomía municipal, ya que no se trata de una medida genérica e indiscriminada, sino concreta y ajustada a las circunstancias del caso, que encaja dentro de las competencias que al Estado reconoce el art. 149 13ª y 14ª CE, al tener incidencia sobre la actividad económica y sobre la política de endeudamiento del Sector Público, que afecta tanto al volumen de recursos disponibles como al crédito y solvencia de las instituciones españolas en los mercados financieros; b) el art. 54.2 LHL permite la imposición de limitaciones como la establecida en el acto recurrido, pues quien puede lo más (autorizar o denegar una operación), puede lo menos (condicionarla en mayor o menor medida), evitando situaciones absurdas de denegar una operación que sería posible mediante el cumplimiento de una condición, obligando a la Entidad Local a modificarla y replantearla de nuevo hasta que la misma encaje o se ajuste a los límites, condicionantes o prescripciones impuestos en cada caso, con la consiguiente dilación en el tiempo de los procesos de autorización.

SEGUNDO

El art. 49 de LHL permite a las Entidades Locales concertar operaciones de crédito "en todas sus modalidades con toda clase de Entidades de Crédito". Ahora bien, determinadas operaciones mencionadas en el art. 54 LHL requieren autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Este control del Ayuntamiento por la Administración del Estado no lesiona la autonomía local, ni dentro de ella la autonomía financiera, pues, como se señala en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 2 de febrero de 1981 y 28 de junio de 1983 ), el principio de autonomía no puede oponerse al de unidad, que responde a la supremacía del interés de la nación, en aquellos supuestos en el que el ejercicio de la competencia de la Entidad Local incida en intereses generales, cual es el caso de la política económica del Estado.

No hay inconveniente en que la autorización se otorgue con sujeción a determinadas condiciones, pues, como indica el Abogado del Estado, a través de ellas se trata de evitar "situaciones absurdas de denegar una operación que sería posible mediante el cumplimiento de una condición, obligando a la Entidad Local a modificarla y replantearla de nuevo hasta que la misma encaje o se ajuste a los límites, condicionantes o prescripciones impuestos en cada caso, con la consiguiente dilación en el tiempo de los procesos de autorización". En estos casos, tampoco se lesiona la autonomía local, pues el Ayuntamiento tiene libertad para aceptarlas o rechazarlas, de tal forma que una autorización condicionada, cuya condición no se acepta por el Ayuntamiento equivale a la denegación de la autorización. Por esta razón no puede compartirse la tesis de la sentencia recurrida, en la que se afirma que el control estatal solo puede consistir en la concesión o denegación pura y simple sin ningún aditamente de condiciones. Si se admite que puede rechazarse, también cabe admitir que se rechace salvo que se cumple una condición.

En atención a las anteriores consideraciones, hay que admitir el recurso de casación del Abogado del Estado al entender esta Sala que la fundamentación de la sentencia recurrida no es correcta en este aspecto, ni en el que no pueda el Estado realizar un control adicional al que efectúan externa o internamente otros órganos, ya que en el campo del endeudamiento se ha visto que la Legislación de Régimen Local lo permite en determinados casos.

Ahora bien, ya puestos en la situación de Tribunal de instancia, conforme a las exigencias del artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, atendiendo a la alegación formulada en la demanda de que el control del Órgano autorizante no puede llegar a extremos de que "condicione la autorización a su libre antojo".

En efecto, conforme a la doctrina constitucional citada anteriormente, esos controles que el Estado realiza sobre las operaciones de endeudamiento de los Entes locales no pueden ser genéricos e indeterminados hasta el extremo de que los sitúen en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica. Es preciso que el ejercicio de esa actividad de fiscalización se realice, en cada caso, atendiendo a las circunstancias que concurran en la operación de crédito y en la entidad que la solicita, en la medida que la misma pueda incidir en la actividad económica del Estado y en la política de endeudamiento del Sector Público. Así lo dice expresamente el artículo 54.2 de LHL, en relación con el primer aspecto, cuando señala que "Para el otorgamiento de la autorización de la operación a que se refiere el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación económica de la Entidad Local peticionaria, plazo de amortización, futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y condiciones de todo tipo del crédito a concertar". Y hay que inferirlo, en el segundo aspecto, de la competencia que se atribuye al Estado por el art. 149 13ª y 14ª de la Constitución, que ya con anterioridad a ella venía impuesta por la Orden de 26 de diciembre de 1967 y el Decreto de 19 de septiembre de 1977.

El órgano estatal de control debe examinar las circunstancias concurrentes y a la vista de las mismas otorgar la autorización lisa y llanamente, rechazar la operación de plano u otorgarla con condiciones. Su potestad no es plenamente discrecional, pues ha de fundarse en la documentación aportada en el expediente, que le permitirá discernir las circunstancias concurrentes en consonancia con lo previsto en el artículo 54 a que se ha hecho referencia. Esta labor ha de tener reflejo en la motivación del acto en el que se ha de expresar cual es la razón de ser de la denegación o del establecimiento de condiciones, sin que baste las formulaciones teóricas contenidas en abstracto en normas legales, ni las meras referencias a "un considerable endeudamiento", que pueden aplicarse en casi todos los casos, o la simple apelación a criterios de convergencia exterior sin explicar la incidencia de la operación en los mismos. Debe tenerse presente que la permisibilidad de acudir al crédito es la regla general-art. 49 LHL -, mientras que su rechazo o condicionado, la excepción, y como tal ha de interpretarse restrictivamente, con la exigencia de una adecuada causa y congruencia con la situación del ente local.

Esto es especialmente relevante, cuando, en primer lugar, no se desprende de la documentación que obra en el expediente que la situación económica del Ayuntamiento de Madrid se encuentre en crisis, al estar su carga financiera muy lejos aún del 25% de sus ingresos corrientes, y que hubieran permitido eludir la autorización del MEH (art. 54.3 ), si no se tratase de una operación a formalizar con el exterior; cuando, en segundo lugar, fueron varias las entidades de crédito que realizaron ofertas para suscribir la operación, lo que supone su confianza en la solvencia de la Entidad Local; cuando, en tercer término, consta la distribución de la referida carga en las sucesivas anualidades conforme a criterios de inversión razonablemente repartidos en el horizonte temporal sin exceso en ningún año; y, cuando en último término, resulta que una condición como la impuesta representa transformar la operación con período de carencia en otra de anualidad constante sin un verdadero sentido práctico, pues se inmoviliza un capital durante los años de carencia al propio tiempo que se abonan unos gastos financieros superiores a los que produce el capital inmovilizado, por lo que resultaría más ventajoso amortizar la parte del crédito en la cantidad que se obliga a proveer.

Debe tenerse presente, además, que no hay precepto legal que imponga este tipo de amortización, pues del propio art. 54.5 de LHL se desprende que lo que hay que proveer anualmente son los gastos de financiación, y no una parte de la carga financiera; máxime si se tiene en cuenta que la provisión que se exige contradice el concepto propio que del presupuesto da el artículo 143 de LHL, como la expresión cifrada de las obligaciones y derechos que respectivamente se reconocen o liquidan en un año, pues la misma no supone la existencia de obligación frente a tercero derivada de gasto que se realice en el ejercicio económico, al no haber un crédito exigible contra la entidad derivado de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general que se realicen en ese ejercicio presupuestario (art. 157.1 LHL ), según la Regla 110.1 del ICAL (Orden de 17 de julio de 1990).

Todas estas razones obligaban a dar una adecuada y congruente justificación de porqué se impide hacer efectiva la posibilidad que el artículo 49 LHL atribuye a los Ayuntamientos para concertar cualquier tipo de operaciones de crédito, sin exclusión de aquellas que tengan un período de carencia. La circunstancia de que conforme al Tratado de Maastrich corresponde al Estado evitar los déficits excesivos de las Administraciones no es relevante en este caso, pues con o sin condición la operación sigue existiendo." (RC 9.272/1.998, fundamentos de derecho primero y segundo)

Las razones expuestas en las referidas Sentencias nos llevan ahora a adoptar idéntica solución estimatoria del recurso de casación entablado por el Abogado del Estado y estimatoria asimismo, aunque de forma parcial, del recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Madrid.

A dichas razones podemos añadir ahora lo siguiente. En la doctrina sentada en los precedentes mencionados se declara que el artículo 54 de la Ley de Haciendas Locales, en su redacción vigente tanto para aquellos casos como para el presente, admitía la imposición de condiciones a la autorización de una operación crediticia de un Ayuntamiento. Pero que, sin embargo, tal condicionamiento no podía ser genérico, sino debía apoyarse en un examen concreto de las circunstancias concurrentes y que constasen en el expediente, y que tal juicio específico debía tener su reflejo en la motivación del acto, en el que se había de expresar la razón de la denegación de la autorización o, en su caso, del establecimiento de condiciones, sin que bastasen "las formulaciones teóricas contenidas en abstracto en normas legales, ni las meras referencias a `un considerable endeudamiento´, que pueden aplicarse en casi todos los casos, o la simple apelación a criterios de convergencia exterior sin explicar la incidencia de la operación en los mismos".

Pues bien, en concreta referencia al presente supuesto, es preciso decir que las razones esgrimidas por la Administración del Estado para justificar la imposición de la condición de proveer una cantidad anual del crédito obtenido en 1.998 se limitan a una apelación genérica al principio de prudencia, mientras que no se niega que el nivel del endeudamiento del Ayuntamiento de Madrid estuviese -como esta institución sostenía- dentro de límites razonables. Resulta, por tanto, que la limitación impuesta al Ayuntamiento de Madrid se funda en una motivación genérica y no en un juicio concreto sobre la situación financiera del Ayuntamiento de Madrid.

Por otra parte resulta de interés hacer constar que con posterioridad al caso ahora enjuiciado se ha modificado la regulación aplicable. Así, como pone de relieve ya la propia Sentencia de instancia (fundamento de derecho quinto, in fine), muy poco después de que se dictasen las resoluciones impugnadas, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, suprimió la exigencia del apartado 5 del artículo 54 de la Ley de Haciendas Locales de efectuar una imputación anual de los gastos financieros en la que se amparaba el Ministerio de Hacienda para fijar la condición litigiosa al crédito concertado por el Ayuntamiento de Madrid. El vigente artículo 53 de dicha Ley, equivalente al anterior 54, no incluye ya la referida exigencia del apartado 5 de éste último precepto.

Por otro lado posteriormente se aprobó la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (Ley 18/2001, de 12 de diciembre ), que responde al compromiso adoptado por la Unión Europea de perseguir una situación de estabilidad de las finanzas públicas de los países miembros. Y para ello, en lo que se refiere a las finanzas de los entes locales, la Ley establece que deberán adecuar sus presupuestos al objetivo de estabilidad presupuestaria que les sea fijado por el Gobierno para cada ejercicio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas (exposición de motivos y artículo 19 y siguientes). Aunque no resulte de aplicación para la resolución del presente asunto, no puede por menos de advertirse que las previsiones de esta Ley contemplan situaciones análogas a las producidas en el supuesto de hecho de este asunto.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo visto en los anteriores fundamentos de derecho conduce a la estimación del recurso de casación y a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo a quo, declarando nula por no ser conforme a derecho la obligación que se le impone al Ayuntamiento de Madrid de hacer anualmente una dotación material de provisiones en la forma en que se establece en el apartado cuarto de la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 5 de junio de 1.998.

No concurren las circunstancias legales para la imposición de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 27 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.120/1.998, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la resolución del Director General de Coordinación con las Haciendas Teritoriales de 5 de junio de 1.998, por la que se autorizaba su solictud para la emisión de Obligaciones 1998 acordada por el Pleno de 27 de marzo de 1.998, y contra la resolución del Ministro de Economía de 15 de octubre de 1.998 que desestima el recurso administrativo interpuesto contra la anterior, y DECLARAMOS LA NULIDAD del punto cuarto de la primera de la citadas resoluciones en el inciso siguiente: "De conformidad con lo previsto en el punto 5 del artículo 54 de la Ley 3/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada en la Ley 13/1996, el Ayuntamiento de Madrid deberá hacer anualmente una dotación material de provisiones con cargo al Remanente de Tesorería en orden a la futura evolución de las cargas financieras. El importe de dichas provisiones deberá alcanzar al vencimiento de la operación, como mínimo, el 60 por ciento del nominal efectivamente emitido".

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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