STS 353/2005, 18 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución353/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de noviembre de 1998, en el rollo número 1417/94, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio de declarativo de menor cuantía, seguidos con el núm. 303/93, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil PROMOCIONES ROSALÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez. Siendo parte recurrida la mercantil LAREDO PLAYA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de la mercantil LAREDO PLAYA, S.A., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela, contra la mercantil PROMOCIONES ROSALÍA, S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que se condene a la mercantil demandada al pago de la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS PESETAS, más al pago de los intereses de dicha suma desde la fecha de requerimiento de pago realizada por vía notarial con fecha 12 de Febrero de 1.991, así como al pago de las costas a los demandados, si se opusieran a la presente reclamación".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, contestó oponiéndose a la misma, suplicando: ".... se dicte sentencia por la que, se desestime, en todos sus puntos la demanda presentada de contrario, absolviendo a PROMOCIONES ROSALIA S.L. de todos sus pedimentos al no haberse cumplido totalmente la condición generadora de la obligación; alternativamente y para el improbable supuesto de no ser atendida la anterior petición, se desestime igualmente la demanda absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos de la actora por estimar y declarar el Juzgador la compensación legal, o en su defecto judicial, de los créditos alegados en el cuerpo de esta contestación a la demanda en la cantidad concurrente a la solicitada por la demandante; todo ello y en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela, dictó sentencia, en fecha 28 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, en representación de la mercantil LAREDO PLAYA, S.A., contra la mercantil PROMOCIONES ROSALÍA, S.L., representada por el Procurador Sr. Lucas Tomás, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, CONDENANDO a la actora al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuesto recurso de apelación LAREDO PLAYA S. A. Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia, en fecha 10 de noviembre de 1998, con el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela de fecha 28 de octubre de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución; y en su lugar, con estimación de la demanda promovida por la mercantil Laredo Playa S.A., contra Promociones Rosalía, S.L., debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 30.544.500 pesetas, e intereses legales de dicha suma desde la fecha del requerimiento (12-2-91) así como al pago de las costas procesales de la primera instancia sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de PROMOCIONES ROSALÍA, S.L., interpuso en fecha 12 de enero de 1999, recurso de Casación contra la sentencia de la Audiencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamente en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Amparado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., denunciándose la infracción del art. 1114 C.C y jurisprudencia que los interpreta y que se cita en el desarrollo del motivo, a cuyo tenor en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., denunciándose la infracción de los artículos 1281.1º y 1283 C.C., a cuyo tenor los contratos ha de interpretarse estando al sentido literal de sus cláusulas, sin que puedan considerarse comprendidas en las mismas casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., se formula con carácter subsidiario al anterior motivo segundo, por infringir la resolución recurrida, por inaplicación, el último inciso del artículo 1289-1º CC, a cuyo tenor las si el contrato fuese oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Cuarto

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., denunciándose la infracción, por su no aplicación, de los arts. 359 y 372.4º de la L.E.C., en relación con el art. 24 C.E., a cuyo tenor, al no pronunciarse el fallo de la sentencia recurrida respecto a la excepción de compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda, incurre en el vicio de incongruencia por defecto al no resolver todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate.

Quinto

Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., denunciándose la infracción, por inaplicación, de la reiterada jurisprudencia de esa Sala, sobre la prohibición de resolver o fallar sobre cuestiones nuevas: SSTS. 15 de abril de 1991, 19 de diciembre de 1986, 15 de junio y 13 y 20 de diciembre de 1982. Sexto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., denunciándose la infracción por aplicación indebida del art. 1108 CC y la jurisprudencia que se cita al desarrollar el presente motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido al respecto, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la mercantil LAREDO PLAYA, S.A., impugno el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de Abril de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto entre Laredo Playa, S.A., demandante, y Promociones Rosalía, S.L., demandada y ahora recurrente, surgió en la liquidación de la relación jurídica que, entre ellas, había nacido de un contrato de compraventa de una finca de veintinueve mil quinientos metros cuadrados, sita en Torrevieja.

Dicho contrato lo perfeccionaron, el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la primera como compradora y la segunda como vendedora. Del precio convenido, quinientos dieciséis millones doscientas cincuenta mil pesetas, la compradora entregó ciento sesenta millones al firmar el documento en que se escribió el contenido del contrato.

La extinción de dicha relación contractual la decidieron ambas partes, por mutuo disenso, el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, sin que conste que la compradora hubiera pagado otra parte de precio.

Con ese antecedente, la cuestión esencial en el proceso ha consistido en determinar si la vendedora debe devolver a la compradora ciento treinta millones de pesetas de los ciento sesenta que, según se ha dicho, recibió de ella. Propiamente, la cantidad reclamada en la demanda es inferior (treinta millones quinientas cuarenta y cuatro mil quinientas pesetas), porque el resto lo había pagado ya la demandada a un acreedor de la demandante, en ejecución de una Sentencia que condenó a ésta como deudora.

Para resolver la cuestión que ha quedado identificada hubo que decidir en las instancias si una condición suspensiva, que las partes pactaron al dejar sin efecto la relación de compraventa (el mismo día en que celebraron el contrato extintivo) y para regular su liquidación, se ha cumplido o no.

Los datos fácticos sobre los que se ha debido decidir al respecto son los que siguen:

  1. El trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve las partes, para completar la reglamentación que acababan de instaurar por mutuo disenso, a fin de dejar sin efecto la relación de compraventa de la finca de Torrevieja, pactaron que Promociones Rosalía, S.L. se comprometía "a la devolución a la mercantil Laredo Playa, S.A. (de) la cantidad de ciento treinta millones de pesetas, en el plazo de treinta días siguientes a la formalización de operación de compraventa por parte de Promociones Rosalía a favor de cualquier persona física o jurídica".

  2. Promociones Rosalía, S.L. vendió posteriormente a tercero la mitad, prácticamente, de la superficie de la finca objeto del contrato de compraventa dejado sin efecto.

En la demanda Laredo Playa, S.A. alegó que la condición suspensiva se había cumplido con esa venta y que, por lo tanto, podía compeler a la demandada a que le entregara aquella suma (con la reducción de que se ha hecho referencia).

La discusión mereció respuestas distintas en las dos instancias. El Juzgado, por entender que la condición no se había cumplido, puesto que Promociones Rosalía, S.L. no había vendido toda la finca, sino sólo su mitad, desestimó la demanda. La Audiencia Provincial, por el contrario, entendió la cláusula condicional, ante su silencio sobre si la venta debía ser de toda la finca o de una parte de ella, en este segundo sentido, por lo que estimó la demanda.

Los motivos del recurso de casación de la demandada condenada, Promociones Rosalía, S.L., son seis. De ellos, todos se basan en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, menos uno (el cuarto), que lo hace en el apartado 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primero de esos motivos denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.114 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Afirma que la Audiencia Provincial violentó dicha norma al considerar cumplida la condición, sin ser ello cierto.

El motivo no puede alcanzar éxito.

El artículo 1.114, colocado en la sección primera (de las obligaciones puras y condicionales), del capítulo tercero (de las diversas clases de obligaciones), del título primero (de las obligaciones) del libro cuarto (de las obligaciones y contratos) del Código Civil, establece que, en las obligaciones suspensivamente condicionadas, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento en que consista la condición.

La norma citada, con procedente inmediato en el artículo 1.031 del Proyecto de 1.851 (a cuyo tenor, la condición es suspensiva cuando su efecto suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento) y en el 1.183 del Código francés, lo que hace es suspender la eficacia de la relación de obligación condicionada, de modo que los efectos jurídicos de la misma, en los lados activo y pasivo, no sean exigibles sino cuando se cumpla el suceso futuro e incierto en que consista la condición.

La Audiencia Provincial tuvo en cuanta esa norma, pues calificó, según ella, uno de los efectos de la relación de liquidación del contrato de compraventa como sometido a condición suspensiva y, después de hacerlo, la declaró cumplida con la venta de parte de la finca, tras valorar la prueba sobre lo acaecido e interpretar la regla negocial discutida.

No cabe, en fin, hablar de infracción, sino de correcta aplicación del precepto señalado y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Es claro que determinar si la condición se cumplió o no es cuestión ajena al sentido y alcance de la previsión normativa contenida en el artículo 1.114, que, aisladamente considerada, precisamente por su generalidad no ofrece base suficiente para sostener el motivo (al respecto, Sentencias de 21 de abril de 1.997 y 8 de mayo de 1.997).

TERCERO

En los motivos segundo y tercero, que se examinan conjuntamente por su íntima conexión, Promociones Rosalía, S.L. afirma producida la infracción en la labor interpretativa de la cláusula condicional afrontada por el Tribunal de apelación. Los preceptos que indica como infringidos son los contenidos en los artículos 1.281.1 y 1.289 del Código Civil.

Entiende que el supuesto condicionante de la exigibilidad de la obligación de entrega del dinero era la venta de toda la finca inicialmente comprada y no de parte de ella. Y que así resulta, tanto de los términos del pacto, como de la norma objetiva de cierre contenida en el segundo de los artículos citados.

El artículo 1.281 del Código Civil, con precedente en la primera de las reglas del artículo 1.019 del Proyecto de 1.851 (según el que se consultará la común intención de los contrayentes, más bien que el sentido estrictamente literal de las palabras...), es expresión del principio espiritualista en la interpretación de los contratos, pues establece, en su primer párrafo, que sólo cuando los términos de los mismos no dejen dudas sobre la intención de los contratantes (y, por ello, sean claros) se estará al sentido literal de las cláusulas (ya que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas: párrafo segundo del mismo artículo).

El artículo 1.089, con precedente en el 1.302 del Anteproyecto de 1.882-1888, contiene una regla objetiva de cierre, que, inspirada en el deseo de conservar el contrato en armonía con su causa típica, resulta aplicable cuando las dudas no puedan resolverse conforme a los artículos precedentes y recaigan sobre circunstancias accidentales de aquel. Según ella, si el contrato es oneroso, debe resolverse la duda en el sentido que resulte favorable a la mayor reciprocidad de intereses.

El motivo no puede ser estimado.

Hay que partir de que la jurisprudencia es constante en reconocer que la interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de la instancia y ha de prevalecer en casación salvo que sea claramente contraria a sus normas reguladoras (al respecto, entre otras muchas, Sentencias de 11 de marzo, 13 de marzo, 31 de marzo, 2 de abril y 9 de abril de 1.997).

Ello sentado, la infracción no se ha producido, en modo alguno. Por un lado, la afirmación de que los términos de la cláusula condicional son claros carece de fundamento, ya que no permiten conocer si "la formalización de operación de compraventa" tenía en la voluntad de las contratantes por objeto toda la finca o de parte de ella. Por otro lado, si los ciento treinta millones son una porción de los ciento sesenta entregados por la vendedora con causa en una venta dejada sin efecto, no cabe hablar de infracción de la regla de respeto a la mayor reciprocidad de intereses sin que conste con claridad y a modo de referente una manifestación adecuada de ésta; así, por medio de la medida de los daños sufridos por la vendedora como consecuencia del mutuo disenso o la cuantía del precio recibido por la misma de los terceros compradores, por ejemplo.

CUARTO

En el motivo quinto se señala como inaplicada la jurisprudencia sobre la inadmisibilidad en los recursos de apelación, y casación, de las llamadas cuestiones nuevas, contenida, entre otras, en las Sentencias de 15 de abril de 1.991 y 19 de diciembre de 1.986.

Afirma la recurrente que la Sentencia de apelación había considerado acto propio suyo el pago, a una acreedora de la compradora demandante, de parte de los ciento treinta millones de pesetas sometida a la debatida condición suspensiva, siendo que la regla adversus factum suum quis venire non potest no había sido invocada en la demanda, sino en la segunda instancia y por la demandante.

Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1.986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica.

También es cierto que la demandante no hizo expresa invocación en la demanda de aquella regla que sanciona como inadmisibles las pretensiones contradictorias con el comportamiento anterior.

Pese a ello, el motivo no puede ser estimado, conforme al borcárdico daha mihi factum dabo tibi ius (con independencia del acierto de la aplicación al caso de la regla que prohibe ir contra los actos propios).

Por un lado, los hechos a los que el Tribunal de apelación dio el sentido jurídico de actos propios no se introdujeron fuera de tiempo, ya que pudieron ser y fueron objeto de debate en la primera instancia. Así, es de ver que el pago por la vendedora demandada a la acreedora de la compradora demandante de parte de los ciento treinta millones de pesetas se alegó en la demanda (hecho quinto) y en la contestación a la misma (hecho tercero).

Por otro lado, la regla según la que nadie puede ir contra sus propios actos constituye una verdadera norma jurídica, emanada de la buena fe, límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos (artículo 7 del Código Civil), de modo que la iniciativa de su aplicación corresponde en exclusiva a los Tribunales, sin necesidad de previa invocación de las partes, conforme al brocárdico iura novit curia, que permite a los mismos resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por mas que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir.

QUINTO

En el motivo sexto se denuncia la infracción del artículo 1.108 del Código Civil, con el argumento de que la recurrente ha sido condenada a pagar intereses moratorios de la suma reclamada en la demanda, a partir de la fecha en que fue requerida por la demandante, pese a que en ese requerimiento se le exigió el abono de los ciento treinta millones de pesetas y no sólo de los treinta millones quinientas cuarenta y cuatro mil quinientas pesetas, luego reclamados en la demanda.

Laredo Playa, S.A. requirió por medio de notario a Promociones Rosalía, S.L. a cumplir en su integridad la prestación suspensivamente condicionada. Ello se debió a que, en la fecha del requerimiento, la deudora aun no había entregado parte de la suma reclamada a la referida acreedora de la demandante.

El motivo debe ser desestimado.

Realmente, lo que plantea la recurrente es una cuestión sobre la aptitud del requerimiento para situarla en mora, que nada tiene que ver con el artículo 1.108, referido a los efectos de tal cualificado retraso en las obligaciones pecuniarias. En todo caso, la deuda era líquida en el momento del requerimiento, ya que su cuantía estaba perfectamente determinada por la voluntad contractual de ambas partes. El que después se redujera su importe por un pago de crédito contra la acreedora no priva a aquella de tal calidad.

SEXTO

En el motivo cuarto, que se examina en último lugar, la recurrente invocó el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 para señalar como infringidos los artículos 359, en relación con el 372.4, de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.

Afirma que la Audiencia Provincial había incurrido en incongruencia por falta de exhaustividad, al guardar silencio sobre la compensación de deudas, opuesta por ella como excepción al contestar la demanda.

En efecto, Promociones Rosalía, S.L., cuando contestó la demanda, opuso subsidiariamente la excepción de compensación de su deuda con créditos de los que dijo ser titular contra la actora. Como ya se ha dicho, la Sentencia recurrida estimó el recurso de apelación de la demandante, Laredo Playa, S.L. y, con él, la demanda, pero no argumentó sobre la compensación opuesta por la demandada, salvo una insuficiente referencia al régimen de la misma en uno de sus fundamentos (literalmente: "lo que en modo alguno obsta a lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil").

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al que se remite el 372.4, exige que las Sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y, por tanto, que sean exhaustivas, en el sentido de contener todas las declaraciones que la demanda y la defensa o reconvención del demandado exijan (Sentencias de 19 de septiembre de 2.003 y 2 de junio de 2.004). La Sentencia de 5 de julio de 2.004 precisa que el defecto de exhaustividad por omisión de pronunciamiento, cuando éste hubiera sido efectivamente pretendido y el silencio no deba entenderse, tras la correspondiente labor hermenéutica, como una desestimación tácita, constituye un supuesto de incongruencia omisiva. La Sentencia de 28 de febrero de 2003, con cita de la de 4 de febrero de 2000, destacó la trascendencia constitucional del referido defecto, dado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Carta Magna, exige que la Sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

La Sentencia recurrida adolece de ese defecto, que debe ser corregido con el ejercicio por esta Sala de funciones de instancia y con la decisión del debate dentro de los términos en que el mismo se planteó (artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881).

La compensación constituye una técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, cuando se cumplan los requisitos que la norma exige (artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil).

Tres son los créditos de los que Promociones Rosalía, S.L. alegó ser titular, frente a Laredo Playa, S.A. (A) Uno, originado por los costes financieros de una fianza que, según la cláusula séptima del contrato de compraventa, debía constituir la vendedora para garantizar a la compradora la devolución de la parte del precio recibida de ella en el caso de que la escritura pública de venta no se otorgase. Costes que, por voluntad de las contratantes, iban a cargo de la compradora, hasta un límite. (B) Otro, objeto de un reconocimiento de deuda emitido por Laredo Playa, S.A., que generó una subsiguiente letra de cambio aceptada por la declarante. Y (C) el tercero resultante del pretendido cumplimiento de una condición resolutoria impuesta al pago de comisiones a un apoderado de Laredo Playa, S.A. y consistente en la previsión de devolución de la suma entregada en el caso de que no se otorgase la escritura de compraventa.

Ninguno de los tres es compensable con el crédito de Laredo Playa, S.A.

El primero, por no haberse demostrado su existencia y, claro está, su cuantía (los documentos números 6, 7 y 8 de la contestación a la demanda carecen de fuerza probatoria al respecto).

El segundo porque, al no constar que el crédito de Promociones Rosalía, S.A. guarde relación alguna con el objeto del proceso, la compensación debía haberse esgrimido por la vía reconvencional, por respeto al principio de igualdad procesal y para facilitar la defensa de la contraparte, que nada ha podido alegar al respecto (Sentencia de 15 de octubre de 2.004).

Y el tercero, por constar incumplida la condición resolutoria negativa que las contratantes pactaron, ya que la escritura de compraventa de la finca de Torrevieja se otorgó, por más que por voluntad de las partes contratantes se dejará sin efecto el contrato con posterioridad.

SÉPTIMO

Al no proceder la compensación, por las razones expuestas, y si mantener el fallo de la Sentencia recurrida, pese a su falta de exahustividad, se ha de desestimar el recurso de casación, destinado a producir un cambio en el fallo de la resolución impugnada, de conformidad con la regla de equivalencia de resultados (al respecto, Sentencias de 11 de julio de 1.992 y 10 de noviembre de 1.994).

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la mercantil PROMOCIONES ROSALÍA S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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