STS 638/2002, 21 de Junio de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:4570
Número de Recurso73/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución638/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Verónica y Dª Olga y por la Procuradora Dª Concepción Albácar Rodríguez, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", defendida por el Letrado D. Sebastián Sastre Papiol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Catalina Salom Santana, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Verónica , Dª Olga , Dª Elisa , D. Claudio y la entidad mercantil "Construcciones Llabres y Montaner, S.A." y los síndicos de la Quiebra de "Construcciones Llabres y Montaner, S.A." D. Santiago , D. Juan Miguel y D. Eusebio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare A) Que Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona es propietaria en pleno dominio del local cuya descripción se contiene en el hecho primero de la demanda. B) Que el dominio de la actora sobre la reseñada finca o local comercial será proclamado por el Registro de la Propiedad mediante la inscripción de la sentencia que así lo declare, a cuyo fin se expedirán los oportunos mandamientos en ejecución de sentencia. C) Que deben cancelarse las inscripciones contradictorias con el dominio que se proclama, a cuyo fin se expedirán los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad el Partido. D) Que los demandados deben ser condenados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Cristina Suau Morey, en nombre y representación de Dª Verónica y Dª Olga , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en méritos de la cual se absuelva de ella a los demandados y se condene a la actora al pago de las costas del juicio.

  2. - Habiendo transcurrido el término sin haber comparecido en autos se declaró en rebeldía a los codemandados, Dª Elisa , D. Claudio y "Construcciones Llabres y Montaner, S.A.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Catalina Salom Santana, en representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra Dª Verónica y Dª Olga representados por la procuradora Sra. Cristina Suau y contra Dª Elisa , D. Claudio y Construcciones Llabres y Montaner, S.A. debo declarar y declaro: Que la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona es propietaria en pleno dominio del local en planta baja, señalado con el número dos en el plano de planta baja; tiene una superficie de ciento ocho metros y cincuenta y nueve decímetros cuadrados, y linda, mirando desde el Paseo Marítimo Ingeniero Gabriel Roca, frente con dicha vía izquierda con zaguán general del edificio y elementos comunes, y fondo como la total y por la derecha con finca que fue de D. Ángel Daniel . Inscrita en el libro NUM000 , finca NUM001 , folio NUM002 , segregado de la finca NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , tomo NUM006 . Que el citado dominio será inscrito en el Registro de la Propiedad, una vez firme la presente resolución, cancelándose para ello las inscripciones que contradictoriamente a lo resuelto se hallan inscritas en el citado registro. Y condeno a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones así como el pago de las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Verónica y Dª Olga , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Cristina Suau Morey, en nombre y representación de Dª Verónica y Dª Olga contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, en los autos Juicio Menor Cuantía, de los que trae causa en el presente rollo, y, en consecuencia, debemos revocarla y la revocamos única y exclusivamente en cuanto a los pronunciamientos que ordenan la inscripción del local en el Registro de la Propiedad y la cancelación de las inscripciones contradictorias, confirmándola en los demás extremos. No se hace expresa imposición de costas ni en la instancia ni en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Verónica y Dª Olga , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1632 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 1123, en relación con el 1120 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial recogida. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1632 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por aplicación indebida, del artículo 1124 del Código civil y del artículo 4º del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación, del artículo 1252, párrafo tercero, del Código civil y de la doctrina jurisprudencial reflejada de las sentencias. CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial. QUINTO.- Al amparo del art. 1692 nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1952, 1953 y 1957 del Código civil, en relación con el 1930 del mismo cuerpo legal.

  1. - La Procuradora Dª Concepción Albácar Rodríguez, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 396 del Código civil en relación con el artículo 8, números 3º, y de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 243, 40, 76 y 82 de la misma. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281 al 1289 así como los artículos 1216 y 1218 del Código civil en relación éstos con los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y doctrina o jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación conjunta de la prueba.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Verónica y Dª Olga y la Procuradora Dª Conchita Albacar Rodríguez, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", interpusieron sendos escritos de impugnación.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 11 de junio del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La relación del supuesto fáctico del que debe partirse en el presente caso y a los efectos de resolver los recursos de casación que se han interpuesto es la siguiente:

    En fecha 21 de febrero de 1983 se celebra contrato de permuta (cuyo original no obra en autos) de un edificio propiedad de los hermanos ElisaOlgaVerónicaClaudio que se obligan a transmitir su propiedad a la sociedad "CONSTRUCCIONES LLABRÉS Y MONTANER, S.A." y ésta se obligaba a la construcción (que no era obra nueva propiamente dicha, sino rehabilitación de un hotel) de edificio y entregarles cuatro locales de vivienda. En escritura pública de 13 de diciembre de 1985 se otorga escritura de compraventa de aquéllos a esta sociedad y en escritura de 31 de diciembre de 1985 se otorga la de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal.

    En fecha 7 de marzo de 1983 "CONSTRUCCIONES LLABRÉS Y MONTANER, S.A." en documento privado vende el local de planta baja, nº NUM007 a la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", demandante en la instancia.

    En aquel contrato de 21 de febrero de 1983 obraba una condición resolutoria expresa de que si en un determinado plazo no se concluían las obras, se resolvía el contrato. Esta condición resolutoria no se hallaba en el contrato de compraventa de 13 de diciembre de 1985. En virtud de ello, los hermanos ElisaOlgaVerónicaClaudio ejercitaron la acción de resolución y recayó sentencia en 23 de marzo de 1990 que la declaró y declaró asimismo la ineficacia de las escrituras de 13 de diciembre de 1985 y 31 de diciembre de 1985.

  2. - El problema que se plantea es, pues, si esta resolución alcanza a la compraventa del local que adquirió la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" y posee de buena fe, que no ha inscrito en el Registro de la Propiedad.

    La "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" ha formulado demanda contra los hermanos ElisaOlgaVerónicaClaudio y contra la entidad "CONSTRUCCIONES LLABRÉS Y MONTANER, S.A." y contra la sindicatura de la quiebra, en doble petición: que se declare su propiedad del local (típica acción declarativa de dominio) y que se inscriba en el Registro de la Propiedad. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia estima íntegramente la demanda. La de la Audiencia Provincial confirma la primera parte y revoca la segunda, negando la inscripción en el Registro de la Propiedad. Formulan sendos recursos de casación tanto la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" como los dos únicos hermanos VerónicaOlga personados.

  3. - La cuestión se plantea porque en aquel contrato de permuta cuya resolución ha sido declarada por sentencia firme, obraba una condición resolutoria expresa consistente en que si el adquirente de la finca no construía el edificio en el plazo indicado, se producía la resolución: artículo 1123 del Código civil. Lo cual no era sino la concreción al caso, de la resolución de las obligaciones sinalagmáticas, por razón del incumplimiento de una de ellas: artículo 1124.

    En uno y otro caso, se produce la resolución de las obligaciones con efecto retroactivo. En el caso presente, la entidad "CONSTRUCCIONES LLABRÉS Y MONTANER, S.A.", al quedar resuelto el contrato de permuta (y el de compraventa y la declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal) por el que adquirió la finca, dejó de ser propietario. A su vez, en principio, son ineficaces sus actos dispositivos sobre la misma, precisamente por su falta de poder de disposición, declarada posteriormente pero con efecto ex tunc. Sin embargo, el efecto retroactivo de la resolución, sea por condición resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe. Partiendo de la norma del último párrafo del artículo 1124 del Código civil se atenúa el efecto retroactivo de la resolución; ésta alcanza a los actos dispositivos efectuados, pero sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; por lo cual la disposición a terceros de buena fe, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios.

    El tercero de buena fe no sólo es el tercero hipotecario (al que se refiere el último inciso del último párrafo del artículo 1124); si la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" demandante hubiera inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad su protección sería absoluta, por mor del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y ni se habría seguido este proceso; tampoco si la cosa fuera mueble, aplicando el artículo 464 del Código civil. A la inversa, si aquel contrato que contenía la condición resolutoria hubiera estado inscrito en el Registro de la Propiedad, tampoco había problema pues alcanzaría la resolución a la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" adquirente, según el propio artículo 34, primer párrafo, último inciso. Faltando la seguridad que deriva de la legislación hipotecaria, no queda absolutamente desprotegido el tercero; es decir, el tercero adquirente de buena fe es respetado por el Derecho no necesariamente cuando es tercero hipotecario; en otras palabras, éste no es el único tercero de buena fe que está protegido en derecho.

SEGUNDO

  1. - El recurso de casación formulado por dos de los codemandados, dos de los hermanos OlgaVerónica insiste en el planteamiento que hacen desde la contestación a la demanda; se oponen a la acción declarativa de dominio de la demandante "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" por razón de que ésta adquirió el local objeto de aquella acción, de quien era propietario en aquel momento, por contrato de permuta bajo condición resolutoria, pero dejó de serlo porque la condición se cumplió y se resolvió aquel contrato en virtud de declaración de sentencia firme.

    Los dos primeros motivos se refieren a este extremo fundamental. Con apoyo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan la infracción del artículo 1123 en relación con el 1120 (el primero) y del artículo 1124 (el segundo), del Código civil. En ambos motivos se reitera su planteamiento. Los dos se desestiman, conforme se ha apuntado. Ciertamente, se resolvieron las obligaciones derivadas del contrato de permuta por cumplimiento de condición resolutoria y ciertamente, la resolución se produce ex tunc; lo que no es cierta es la distinción que hace la parte recurrente entre resolución por condición expresa del artículo 1123 y condición por incumplimiento de obligación recíprocas del artículo 1124, en relación con el artículo 1120. La resolución es un concepto unitario y lo que la parte recurrente prescinde y esta Sala destaca es que, frente a la misma, concurre la protección del tercero de buena fe; es decir, el respeto a los derechos legítimamente adquiridos por terceros, aunque éstos no sean terceros hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad y pese a que la condición resolutoria nunca estuvo tampoco inscrita en el Registro de la Propiedad.

  2. - El tercero de los motivos de casación, fundado también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1252, párrafo tercero, del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla, precepto relativo a la cosa juzgada, respecto a uno de los presupuestos de la misma, la identidad de las partes que alcanza al causahabiente de una de ellas.

    El motivo no sólo se desestima, sino que esta norma abona la protección al tercero adquirente, que es la Caja demandante. Se dictó una sentencia, en fecha 23 de marzo de 1990, en que no fue parte la Caja; la causa petendi fue el incumplimiento de obligación que provocó la resolución de un contrato en que tampoco fue parte; no tiene más relación con el caso presente que la parte demandada en aquel proceso es una de las codemandadas en éste y que otros de los codemandados también de éste se han opuesto a la acción declarativa de dominio, alegando la resolución dictada en proceso en que no fue parte ni produce cosa juzgada en éste.

  3. - El motivo cuarto del mismo recurso de casación mantiene la infracción del principio general del derecho, recogida por numerosa jurisprudencia, nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet. Este motivo alega un principio general que, como tal, es fuente del derecho, indirectamente, a través de las demás fuentes, por su carácter informador o bien tiene aplicación directa, en defecto de ley y costumbre.

    En el presente caso, se plantea como principio, pero realmente es la repetición de la argumentación vertida en el desarrollo de los motivos primero y segundo. Se insiste en que el transmitente del local "CONSTRUCCIONES LLABRÉS Y MONTANER, S.A." lo transmitió sin ser propietario; rectius, transmitió siendo propietario, en virtud de contrato de permuta que contenía una condición resolutoria, que se cumplió. Condición resolutoria que no consta en la compraventa posterior (la de fecha 13 de diciembre de 1985) en escritura pública. Todo este razonamiento se ha expuesto en el desarrollo de los motivos primero y segundo y se ha destacado que no puede obviarse el derecho adquirido por tercero de buena fe, pese a que no es tercero hipotecario y teniendo en cuenta que tampoco la condición resolutoria tiene eficacia registral, al no estar inscrita en el Registro de la Propiedad.

    Por tanto, no se ha infringido aquel principio; ciertamente, nadie puede transmitir lo que no tiene, pero la sociedad sí transmitió lo que tenía y había adquirido por contrato de permuta y al resolverse retroactivamente, debe ser respetado el derecho adquirido por tercero de buena fe.

  4. - El quinto y último de los motivos de casación, también al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de una serie de preceptos relativos a la usucapión, artículos 1930, 1952, 1953 y 1957 del Código civil. La argumentación es la siguiente: las sentencias de instancia han atribuido a la Caja demandante el dominio estimando la acción declarativa de dominio, por razón de justo título y buena fe, sin exigir el plazo de tiempo que es elemento esencial para la usucapión. Pero no se acepta puesto que las sentencias no han aplicado tal argumentación, sino que han declarado la protección al tercero adquirente de buena fe y han dado lugar a la acción declarativa de dominio. Por ello, el motivo decae.

TERCERO

  1. - El recurso de casación que ha formulado la parte demandante en la instancia, "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" se refiere a la segunda de sus peticiones del suplico de la demanda, que es la inscripción registral de su derecho de propiedad -que ha sido declarado al ser estimada la acción declarativa de dominio- relativa a un local en un edificio dividido en propiedad horizontal, cuya escritura de división ha sido judicialmente -en sentencia de 23 de marzo 1990- declarada ineficaz. Dicha inscripción ha sido denegada por la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación, por razón, como dice literalmente: "el edificio no está ya constituido en dicho régimen y el local propiedad de la actora es registralmente inexistente e inescribible, a tenor del artículo 8 de la Ley Hipotecaria, hasta que, caso de estimarlo oportuno, la actora no inste nuevamente, al amparo del artículo 401 en relación con el 306 del Código civil, la división de la cosa común y la constitución en régimen de propiedad horizontal".

    El primer motivo del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los artículos 396 del Código civil, en relación con el artículo 8, números 3º, y de la Ley Hipotecaria, y de los artículos 243, 40, 76 y 82 de la misma. Esta Sala, con insistente reiteración, ha declarado que no se puede fundar un motivo de casación en un conjunto heterogéneo de preceptos (sentencias de 25 de enero de 2000, 10 de julio de 2000, 28 de junio de 2001), lo que es causa de inadmisión del mismo. En este caso, de esta heterogénea cita se deduce un claro motivo: se mantiene que procede la inscripción porque está ya hecha la división del edificio en propiedad horizontal.

    No se acepta este argumento y el motivo se desestima. Se ha declarado en la instancia y se ha mantenido en casación, el derecho de propiedad sobre el local que adquirió de buena fe por compraventa y la posesión que continua teniendo. Pero en el presente proceso, consta que se declaró ineficaz la división en propiedad horizontal.

    Esta se constituye como tal, o por el único propietario del edificio, o por los copropietarios, en negocio jurídico plurilateral, calificado como acto conjunto por la doctrina alemana (Gesamtakte), que, por ello, precisa el consentimiento de todos los copropietarios, en orden a la constitución del régimen en propiedad horizontal y en orden a la fijación de las cuotas de participación correspondientes a cada propietario. Y esto no lo puede sustituir una resolución judicial: en ésta -la presente sentencia- estima la acción declarativa, pero no cabe su inscripción, en régimen de propiedad horizontal que debe ser constituido por los copropietarios, siendo la CAJA demandante uno de ellos.

    Por ello, no aparece infringido el artículo 396 del Código civil que establece el régimen de la propiedad horizontal, que desarrolló la Ley de 1960, ni han sido infringidos los múltiples artículos de la Ley Hipotecaria que trasladan aquel régimen al Registro de la Propiedad. Por el contrario, se han observado correctamente y el motivo se desestima.

  2. - El segundo motivo del recurso de casación también se ha formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alegan como infringidos: los artículos 1281 al 1289 los artículos 1216 y 1218 del mismo cuerpo legal, los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la doctrina o jurisprudencia sobre la apreciación conjunta de la prueba.

    Este motivo es inadmisible y, por ende, en este momento procesal, no se debe estimar: la causa de inadmisión deviene causa de desestimación (sentencias de 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000), por:

    * primero, no cabe la cita, como fundamento del motivo de casación, de preceptos heterogéneos, como antes se ha dicho, y explícitamente se ha reiterado jurisprudencialmente que no pueden alegarse preceptos sobre distintos elementos de la interpretación de los contratos como infringidos conjuntamente, sin distinguir normas que son distintas o incluso contrapuestas (así, sentencias de 9 de junio de 2000, 28 de septiembre de 2000, 3 de noviembre de 2000 y 29 de diciembre de 2000);

    * segundo, no cabe en el recurso de casación el combatir la apreciación de la prueba, aunque en el desarrollo de este motivo tampoco queda claro qué es lo que se combate; la función de la casación no es tercera instancia, no puede hacerse supuesto de la cuestión y no permite combatir la valoración de la prueba (sentencias de 31 de mayo de 2000, 9 de febrero de 2001, 12 de diciembre de 2001).

CUARTO

  1. - Desestimándose todos los motivos de ambos recursos de casación, debe declararse no haber lugar a los respectivos recursos de cada parte recurrente, según establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Asimismo, debe condenarse en costas a cada uno de los recurrentes, en las relativas a sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION FORMULADOS POR el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Verónica y Dª Olga y por la Procuradora Dª Concepción Albácar Rodríguez, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 22 de octubre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas a los recurrentes, respecto a cada uno de sus respectivos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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