STS, 16 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1704
Número de Recurso9214/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9214/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez LópezLinares, en nombre y representación de Dª. Melisa, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 583/00, de fecha 2 de julio de 2003, sobre denegación de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 583/2000 la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de julio de 2003, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Dª. Melisa, nacional de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de marzo de 2000, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Melisa, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en dos motivos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare el derecho al asilo o subsidiariamente a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Melisa, natural de Armenia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 583/2000, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2000, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Ministro del Interior de 13 de marzo de 2000, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente, nacional de Armenia. Se fundamenta la expresada resolución en que los hechos alegados no constituyen, por su naturaleza y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución prevista en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra. Además, el relato de la solicitante resulta inverosímil y contradictorio con la descripción de los hechos alegada.

La parte recurrente había manifestado en su solicitud de asilo (folio 2.1 del expediente administrativo) que "tenía un relación muy estrecha con una tía suya y su familia. Un primo suyo era como un hijo para ella, el chico fue llamado para hacer el servicio militar y contó que había irregularidades y sobornos a oficiales por parte de los soldados. Su primo fue enviado dos meses al calabozo y como dijo que iba a contar lo que pasaba, el comandante mandó unos hombres a casa de su primo para asustarle y que no diga nada. La solicitante estaba en casa de sus tíos, estos hombres la siguieron y la violaron esto fue en octubre de 1997". Denuncia los hechos, se divorcia ese mismo año, y cuando regresa su primo del servicio militar sigue denunciando a los militares. La policía no le presta atención y los militares comienzan a amenazar a su familia. Decide marcharse con su primo, pues el padre de este ha fallecido y la madre se encuentra en un psiquiátrico.

[...]

QUINTO

A la luz de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen siquiera indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo, que avalen la tesis de la persecución política personal y directa de la recurrente, sobre la que fundamentar la solicitud de asilo. En efecto, la solicitante de asilo fundamenta su petición en la persecución que padece ella y su primo procedente de las autoridades militares, debido a las denuncias realizadas por su primo, sobre sobornos a oficiales, mientras hacía el servicio militar. Pues bien, en el relato de la recurrente se aprecian importantes contradicciones lo que hace que deba considerarse como inverosímil. Así es, la recurrente declara que es tía de Inocencio, mientras que este declara que la recurrente es su hermana. Igualmente, la recurrente declara que fue violada en casa de sus tíos mientras que su Inocencio declara que los hechos ocurrieron en casa de la recurrente. Estas contradicciones no han pasado desapercibidas ni a la instructora del procedimiento (folio 6.3 del expediente administrativo), ni al Representante en España del ACNUR que en el informe remitido en periodo de prueba se señala que no discrepó del criterio denegatorio de la solicitud de asilo que emitió el órgano instructor ante la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

Estas contradicciones hacen perder credibilidad al relato contenido en su solicitud de asilo, privándole de la apariencia de verdad que debe reunir para no ser tildado de inverosímil.

SEXTO

Además, los hechos que se narran en la solicitud de asilo no tienen otro apoyo, para fundamentar su solicitud de asilo, que sus propias manifestaciones, las cuales carecen, por sí mismas, del grado de veracidad, detalle y coherencia indispensable para otorgarles un mínimo valor indiciario, como ya hemos hecho mención, pues la atenuación de la prueba en estos casos, a la que antes se ha hecho mención, no supone una exoneración, como ha declarado el Tribunal Supremo en STS de 7 de diciembre de 2000 . Téngase en cuenta, además, que la persecución tampoco se pone en relación con alguna de las causas de asilo, es decir, no tiene su origen en la pertenencia a una religión, raza, nacionalidad, grupo social o ideología política, pues la persecución comienza por las denuncias a oficiales realizadas por el que la recurrente dice que es su primo.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al no apreciarse, en el presente caso, fundados temores de persecución por motivo de su nacionalidad".

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos, que examinaremos a continuación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Considera la recurrente que la falta de traducción de la documentación extranjera que figura en el expediente administrativo le dejó en situación de indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución .

El motivo no puede prosperar.

Ante todo, esta es una cuestión nueva, no planteada en la instancia y, por ende, excluida del examen casacional. Por otra parte, la interesada dispuso de asistencia de intérprete y de letrado desde el inicio de la tramitación del expediente, y, si así le interesaba, pudo y debió haber pedido la traducción de los documentos en el curso del propio expediente o después, durante el proceso y en periodo probatorio, lo que no hizo; por lo que las consecuencias de dicha falta de traducción solo a ella son imputables (en este sentido, SSTS de 4 de octubre de 2004 y 22 de diciembre de 2005, RRCC 5122/2001 y 7138/2002 ). Por lo demás, en el "listado de datos personales" obrante en el propio expediente figura un resumen en idioma español de su relato, sin que la interesada haya dicho en ningún momento que el mismo no recoja fielmente su exposición

QUINTO

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/84 . La recurrente insiste en que ha sufrido en su país de procedencia una persecución protegible, y recuerda que en materia de asilo basta con la aportación de indicios, que a su juicio concurren en el caso examinado y son suficientes para la concesión del asilo.

Tampoco este motivo puede prosperar.

La actora reitera el contenido de sus escritos de demanda y conclusiones, insistiendo en lo relatado al solicitar asilo, pero nada dice para rebatir o desvirtuar las contundentes razones expresadas en el informe de la Instructora del expediente que sirvió de base a la resolución administrativa, y de las que la sentencia se hace eco, para discutir la verosimilitud de dicho relato. Quedan, así, huérfanas de crítica las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de la falta de credibilidad de la exposición que aquella realizó al formular su solicitud.

Por lo demás, es, desde luego, cierto que según reiterada jurisprudencia, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de los hechos expuestos por la solicitante, y este juicio responde a una valoración de los datos de hecho existentes en el expediente, que no puede ser combatida en el recurso extraordinario de casación.

Por lo que se refiere a la infracción que se cita del artículo 17.2 de la Ley 5/84, debe tenerse presente que la parte recurrente no impugna la sentencia por incongruencia, lo que debería haber hecho, pues no contestó a ese argumento expuesto en la demanda. Y, por si ello fuera poco, no existiendo ni siquiera indicios de la persecución alegada, por ello mismo, no existen razones humanitarias que lleven a la aplicación del artículo 17.2 ya citado, pues no hay otros motivos destacables para ello.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 9214/2003 que Dª. Melisa interpone contra la sentencia que con fecha 2 de julio de 2003 dictó la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 583/00, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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