STS, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:265
Número de Recurso5788/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Humberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel del Pino Peño contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de marzo de 2004, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 29 de mayo de 2002 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Humberto, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Humberto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) con el nº 861/02, en el que recayó sentencia de fecha 16 de marzo de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de enero de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Humberto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2004, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de mayo de 2002, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

" En el presente caso, admitida a trámite la solicitud de asilo y tramitado el correspondiente Expediente es clara la no concurrencia de los requisitos a los que la Ley condiciona el reconocimiento de la condición de refugiado. En efecto y partiendo de la acreditada condición del recurrente de funcionario del Departamento de Seguridad y su participación en una operación contra el FARC, ello es consecuencia obligada de aquella condición e intentadas soluciones idóneas a los efectos adversos que ello le deparó, tales como llamadas y amenazas para él y su familia, mediante un traslado y una situación de baja en el servicio, sin retribución, es claro que no sufre una situación de persecución, contemplada desde la Ley reguladora de la concesión de Asilo, es decir, la persecución fundada en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social de opiniones políticas; sino antes al contrario el recurrente funda sus temores por las consecuencias adversas para él, por su condición de servidor del orden en el Estado de su nacionalidad, supuesto distinto y no amparado por el instituto del Asilo. Al reconocerlo así la resolución recurrida de la que es de destacar su completa motivación en cuanto a la valoración del relato del solicitante, elementos probatorios aportados, expediente e información disponible de su país, así como su fundamentación jurídica, ha de considerarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenida."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, "por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado". Alega el actor, en primer lugar, que frente a lo dicho por la sentencia de instancia, la persecución sufrida no lo fue por su condición de miembro de las fuerzas de seguridad de su país, sino por sus opiniones políticas al margen de su condición de funcionario. A continuación, insiste, en contra de lo señalado por el Tribunal a quo, en que la resolución administrativa carecía de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Alega el actor que ha sufrido una persecución protegible, pero el único precepto que cita para sostener esa alegación es el artículo 5 de la Ley de Asilo 5/84 en la redacción dada por la Ley 9/94, siendo este un precepto que no podemos considerar vulnerado por la sentencia de instancia por la sencilla razón de que en ese artículo se establecen unas reglas de tramitación procedimental de las solicitudes y se regulan las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo, pero en este caso no nos hallamos ante una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo sino ante la denegación de una solicitud previamente admitida a trámite, sin que, por lo demás, se haya denunciado en casación la infracción de ninguna de las previsiones de carácter procedimental de dicho precepto; por lo que, en definitiva, no apreciamos que ese artículo 5 haya sido infringido por la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Paradójicamente, el recurrente ni siquiera menciona los preceptos de la propia Ley de Asilo (como los artículos 3 y 8 ) que contemplan las causa o motivos de concesión y/o denegación del asilo.

Por lo demás, dice el recurrente en casación que la persecución que ha sufrido se debe a sus opiniones políticas, pero no fue eso lo que relató al pedir asilo, pues entonces no expuso ninguna persecución derivada de esas opiniones políticas, limitándose a decir que era perseguido por los terroristas de las FARC por haber contribuido, en condición de miembro de las fuerzas de seguridad de su país, a desactivar una unidad de ese grupo, sin referir, ni entonces ni después, ninguna persecución por causa de esas opiniones políticas a las que ahora, por primera vez, alude.

Alega el actor a continuación que la decisión de la Administración carecía de motivación por no tener ningún tipo de argumentación referida a su concreta situación personal, pero una vez más la alegación carece de fundamento. La resolución administrativa denegatoria del asilo cuenta con una motivación extensa y referida al caso personal del solicitante, y además se basa dicha resolución en un detallado informe desfavorable del instructor del procedimiento, obrante a los folios 2.5 y 2.6 del expediente, que analiza con minuciosidad sus circunstancias personales, por lo que mal puede decirse que esas circunstancias no hayan sido tenidas en cuenta o valoradas por la Administración.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 €.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de marzo de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 861/2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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