STS 353/2003, 14 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:1759
Número de Recurso3776/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución353/2003
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Silvio y por la Acusación Particular Carlos Miguel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó al primero de ellos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Jiménez Galán y Torres Álvarez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Pontevedra instruyó sumario con el número 1532/99 contra el procesado Silvio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 11 de octubre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 2,30 horas del día 27 de julio de 1999, Carlos Miguel , que prestaba sus servicios de camarero en el mesón móvil "DIRECCION000 " sito en el recinto ferial de esta ciudad, se dirigió al exterior de la carpa, donde se encontraba una compañera de trabajo Paula que había salido a depositar la basura, y acercándosele la agarró por detrás intentando desabrocharle la camisa, ante lo cual, la citada Paula comenzó a gritar demandando auxilio, lo que motivó que acudiese al lugar el propietario del mesón, aquí acusado, Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que presenciando el forcejeo entre Paula y Carlos Miguel (con el que mantenía cierta animosidad por haberlo observado con anterioridad en ese mismo día, como se guardaba alguna recaudación en el bolsillo) se le aproximó por la espalda y al volver la cara le propinó, sin más, un puñetazo que le produjo heridas en mucosa bucal y hundimiento de los dos incisivos centrales superiores, para cuya sanidad precisó además de primera asistencia, intervención médica posterior para eliminar las raíces dentarias (exodoncia radicular), permaneciendo en período de curación 20 días y restándole como secuelas pérdida de los incisivos centrales superiores. El lesionado presenta ausencia de numerosas piezas dentarias, con mayor fragilidad de los dientes y menor grado de fijación, lo que hace que se movilicen ante traumatismos moderados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Se condena al acusado Silvio como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de persona ajena, a la pena de 9 meses de prisión, y a que por concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Miguel en 140.000 pts., con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Declaramos la solvencia de dicho/s procesado/s, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo en que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Silvio .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.º y 5.4 LOPJ. y vulneración de los arts. 24.1.2 CE y 238.3 LOPJ.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 y 5.4 LOPJ

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr. y 5.1 LOPJ y vulneración del art. 24.2 CE y art. 238.3 LOPJ.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de la circunstancia eximente 4ª del art. 20 CP.

QUINTO

Con carácter subsidiario de todos los demás, y sólo para el supuesto de que se confirmase la sentencia recurrida, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 CP., así como por aplicación indebida de los arts. 116 y 118 del mismo texto legal.

B.- Recurso de la Acusación particular: Carlos Miguel .-

PRIMERO

Por infracción del art. 20.4º con relación al art. 21.1º y 68, del CP.

SEGUNDO

Por infracción del art. 109 y siguientes del CP., en relación a los arts. 9.3, 120.3 y 24.1 de la CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del procesado Silvio .-

PRIMERO

Se alega en primer lugar en recurso que existe una contradicción en el sentido del art. 851, LECr. El recurrente que existe una contradicción entre los hechos probados y un punto en el que, a juicio de la Defensa, ésta habría coincidido con el Ministerio Fiscal, pues ambos estarían de acuerdo en que el acusado obró con ánimo de prestarle a ayuda a la víctima de la agresión. La sentencia, sin embargo, sólo dice que el acusado propinó a la víctima un puñetazo "sin más".

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa no invoca una contradicción entre hechos que se han declarado probados, sino entre la sentencia y los escritos del Fiscal y la Defensa en la instancia. Consecuentemente el motivo carece de fundamento en el sentido del art. 851, LECr. Por otra parte, en la medida en la que la Audiencia aplicó el art. 21,, en relación al 20.4ª CP, es evidente que ha tenido en cuenta la existencia de un "animus defendendi", razón por la cual el motivo es totalmente injustificado.

SEGUNDO

Asimismo considera el recurrente que se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr., dado que la Audiencia no se ha pronunciado sobre el estado de necesidad y sobre el ejercicio de un derecho oportunamente alegado por la Defensa.

El motivo debe ser desestimado.

También este motivo carece manifiestamente de fundamento, dado que la Audiencia fundamentó la concurrencia de una legítima defensa incompleta, razón por la cual se excluía necesariamente tanto el ejercicio de un derecho como el estado de necesidad. Es necesario tener en cuenta, además, que la alegación de tales eximentes en el contexto de la presente causa es por sí misma improcedente.

TERCERO

Se afirma también en el recurso que existe una contradicción, relevante a los efectos del art. 851, LECr., que la afirmación del Tribunal a quo referente a que el acusado no intentó utilizar medios menos lesivos para llevar a cabo la defensa del tercero, se contradice con la prueba de los hechos que la Defensa analiza.

El motivo debe ser desestimado.

Nuevamente se incurre en el mismo error de concepto ya señalado en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia. Tampoco aquí se trata de la contradicción entre los hechos probados, sino de la supuesta contradicción de la prueba testifical, cuya ponderación es ajena al objeto de la casación, y los hechos probados. Por lo tanto, también aquí es aplicable el art. 851, LECr.

CUARTO

La Defensa alega en el cuarto motivo del recurso, por la vía del art. 849, LECr. la infracción del art. 20, CP, dado que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que el recurrente obró con ánimo defensivo, dado que ello "elimina, afirma, el llamado exceso extensivo (sic)".

El motivo debe ser desestimado.

Ya hemos señalado que la estimación de la eximente incompleta de legítima defensa que la Audiencia apreció, no hubiera podido ser estimada si el recurrente no hubiera obrado con ánimo de defensa, es decir, sobre la base su conocimiento de la agresión ilegítima que sufría una tercera persona. Sobre ello no necesitamos insistir ahora. Lo que aquí interesa es, precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión. Es precisamente esta comparación la que ha realizado la Audiencia correctamente, al considerar que la corpulencia del recurrente le hubiera permitido, a la luz de la debilidad del agresor, impedir la agresión ilegítima sin causarle a éste las lesiones como las que se le produjeron.

QUINTO

El último motivo del recurso se articuló también con apoyo en el art. 849, LECr., por entender el recurrente que se han vulnerado los arts. 123 y 124 CP con la decisión de imponerle las costas de la acusación particular. Afirma en este sentido que la sentencia no ha acogido ninguna de las pretensiones de la acusación particular.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia afirma que ha establecido las costas de la acusación particular a cargo del acusado, dada su intervención en el juicio con el ofrecimiento de prueba en orden a fijar las responsabilidades civiles, por la formulación de la acusación determinado la apertura del juicio oral, con independencia de la intervención del Ministerio Fiscal, que interesó la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa".

Al realizar esta afirmación la Audiencia ha cometido dos errores. El primer se refiere a que el juicio oral se abrió por la acción de la Acusación Particular, cuando, en los antecedentes de la sentencia se hizo constar que el Fiscal acusó en términos coincidentes con el fallo ahora recurrido. Por ello carece de toda relevancia a los efectos de las costas que el Ministerio Público haya entendido que concurría la misma atenuante que el Tribunal apreció. Por lo tanto, lo correcto sería haber afirmado que el juicio oral se hubiera abierto sin perjuicio de la intervención de la acusación particular.

Pero además, la Acusación Particular acusó por un delito y una falta, que el Tribunal a quo no apreció y que olvidó considerar en la sentencia recurrida. Por lo tanto, en todo caso, sólo se hubiera tenido que aplicar al recurrente la mitad de las costas.

En cuanto a la prueba producida por la acusación en el juicio respecto de la responsabilidad civil, surge del acta del juicio que la Acusación Particular renunció a la prueba pericial y, en cualquier caso, lo cierto es que las pretensiones indemnizatorias fueron reducidas casi en diez veces. Sin perjuicio de ello, como surge del escrito de conclusiones provisionales (fº 88/89), la Acusación Particular no aportó (salvo la pericial luego desistida) pruebas diversas de las del Fiscal.

Todas estas consideraciones demuestran que la imposición al condenado de las costas de la Acusación Particular no tiene fundamento jurídico plausible, dado que, prácticamente, todas las pretensiones que ésta ha planteado al Tribunal no han sido acogidas, mientras que las del Ministerio Fiscal han sido en general las aceptadas.

B.- Recurso de la Acusación particular: Carlos Miguel .-

SEXTO

El primer motivo de este recurso se basa en la infracción del artículo 20.CP. El recurrente afirma que el art. 21.1ª ha sido indebidamente aplicado, dado que hubo un exceso intensivo, que, a su juicio, es "equivalente jurisprudencial y doctrinalmente a la ausencia de una situación de necesidad defensiva". El recurrente alega, en este sentido, "la desproporción existente entre la víctima de la agresión y el acusado".

El motivo debe ser desestimado.

Es preciso, ante todo, poner de manifiesto que la racionalidad de la defensa no depende de la proporcionalidad, propia del estado de necesidad, sino de necesidad de la acción para impedir o neutralizar la agresión ilegítima. Dicho de otra manera, en principio, y salvo en los casos en los que la doctrina admite una limitación del derecho de defensa necesaria, no se trata de si la lesión producida es proporcional con la lesión que se quiere evitar. La necesidad, exige, por lo tanto, que no haya habido a disposición del autor otros medios, para evitar o repeler la agresión, menos gravosos para el sujeto de la agresión ilegítima.

La sentencia recurrida es correcta, pues el propio recurrente reconoce que hubo un exceso intensivo. El exceso intensivo, mientras no concurran circunstancias que podrían plantear la cuestión de una exclusión total de la responsabilidad, como ocurre en otros derechos, es, en contra de lo que se afirma en el recurso, una circunstancia que debe ser considerada como incompleta, dado que no afecta más que al límite de la necesidad de la defensa, dejando subsistentes los demás elementos que caracterizan la eximente.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso contiene una alegación sobre la infracción del art. 120. 3º, 24.1º y 9.3º CE. Considera el recurrente que la Audiencia ha omitido decidir una cuestión que ha sido objeto del proceso, pues no se ha pronunciado sobre la secuelas de las lesiones. Dice en tal sentido que la sentencia "no aborda ni contiene pronunciamiento sobre la cuestión que le fue sometida, esto es la indemnización derivada de la ‹sola pérdida de las piezas dentarias› y su consideración como secuela"

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida consideró especialmente las secuelas entre los criterios para determinar la responsabilidad civil del acusado. En este sentido dice la sentencia que ha establecido la cantidad fijada "atendiendo al periodo de curación (veinte días) y a la secuelas que le restan". Asimismo ha considerado que las piezas dentarias que perdió el recurrente como consecuencia del golpe recibido ya estaban afectadas en su estabilidad antes de la acción del causado.

En consecuencia es claro que ha existido un pronunciamiento sobre las secuelas y que ello excluye la infracción constitucional denunciada en el recurso.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Silvio , desestimando el de la Acusación particular: Carlos Miguel , ambos contra sentencia dictada el día 11 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida contra dicho procesado por un delito de lesiones.

Condenamos a la Acusación particular al pago de las costas ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las costas correspondientes al recurso del procesado.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pontevedra se instruyó sumario con el número 1632/99 contra el procesado Silvio en cuya causa se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar al procesado Silvio como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de persona ajena, a la pena de 9 meses de prisión, y a que por concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Miguel en 140.000 pts., declarando DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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