STS 973/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:6314
Número de Recurso4130/2000
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución973/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 7 de diciembre de 2000 tuvo entrada en este Tribunal Supremo escrito y documentos presentados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dª Amanda solicitando de la Sala autorización para formalizar recurso de revisión contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra y confirmada por sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado en escrito de fecha 20 de enero de 2001, en el sentido de: "Que de las actuaciones que se da traslado, y particularmente del informe del notario Don Eduardo Mendez Apénela, cabo concluir que hay razones para autorizar conforme al art. 957 LECr. la interposición del recurso, previa ratificación del contenido del indicado informe por parte del notario".

TERCERO

La parte recurrente, en escrito de 19 de septiembre de 2002 procedió a formalizar el recurso de revisión formulado, interesando la anulación de las dos sentencias antes referidas, ordenándose por providencia de 23 de septiembre de 2002 conferir traslado al Ministerio Fiscal a los fines del art. 959 LECr.

CUARTO

Por providencia de 24 de octubre de 2002, se señaló para deliberación y fallo, ordenándose librar las oportunas notas de Sala.

QUINTO

Esta Sala dictó sentencia de Nº 2085/2002, cuyo fallo fue notificado por providencia de 25 de marzo de 2002: "no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la procesada Amanda, contra sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictada el día 18 de noviembre de 1999 y confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 24 de mayo de 2000 por la que se condenó a la misma por delito del art. 392, en relación con el 390.1º a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses a razón de 1000 pts./día".

SEXTO

Por oficio de 13 de marzo de 2006 se recibe en Secretaría de esta Sala oficio y testimonio de sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictada en el referido recurso, por el cual se falla: "POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA, ha decidido otorgar el amparo solicitado por Doña Amanda y en su consecuencia: 1.- Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva a la recurrente (art. 24 CE). 2.- Restablecer la integridad de su derecho, y a tal fin, anular la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003, dictada en el recurso de revisión 4130/2000 retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que se pronuncie en su lugar una nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental conculcado".

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de marzo de 2006 se acordó señalar el día 23 de junio de 2006 para su deliberación y fallo y posteriormente, por providencia de la Sala de 22 de junio de 2006, se acordó suspender el señalamiento debiendo pasar el rollo para nuevo señalamiento.

OCTAVO

Por providencia de 20 de septiembre de 2006, se señaló el día 6 de octubre de 2006 para deliberación y fallo del recurso, ordenándose la expedición de las oportunas notas de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante la STS 2085/2002, de 25 de marzo de 2003 esta Sala declaró no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la recurrente contra la sentencia de este Tribunal Supremo que había rechazado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en la que se la condenó por un delito de falsedad en documento público (arts. 392, 390, CP), imputándole haber alterado la copia auténtica de una escritura pública "borrando o raspando la línea en la que se establece la extensión del terreno" y haber insertado luego otros datos. La decisión se basó en que la prueba aportada era de carácter documental y en que, de acuerdo con el art. 954, LECr., sosteniendo que una revisión de una sentencia cuya condena está basada en un documento sólo está autorizada legalmente cuando el documento en el que se fundamente la condena haya sido declarado falso en sentencia firme en causa criminal. La Sala comprobó que esta condición no se daba y no hizo lugar al recurso.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de febrero de 2006 ha considerado que el Tribunal Supremo se debería haber pronunciado sobre el informe del Notario, en cuyo protocolo se encuentra la escritura original, que ha sido aportado como fundamento de la revisión solicitada. En dicho informe el Notario expresa sus explicaciones de lo que supone que ocurrió como causa de un error. El Tribunal Constitucional estima que la recurrente invocó un hecho nuevo y que "la inautenticidad de un documento relevante para la condena no era el objeto del proceso revisorio". El objeto de la revisión, entendió el Tribunal Constitucional, era "la atribución o no a la recurrente de la conducta falsaria acaecida" (F. J. 4). De esta manera concluye la sentencia se "deja imprejuzgada la cuestión principal planteada referente a si debe conceptuarse o no como 'hecho nuevo' a los efectos de la revisón (...) el escrito de manifestaciones suscrito por el Notario" (F.J.

4).

TERCERO

Es evidente que la revisión planteada, en contra de lo que afirma el Tribunal Constitucional, no se basó en un hecho nuevo, sino en nuevas pruebas, pues las manifestaciones del Notario, en todo caso, sólo podrían ser consideradas, en el mejor de los casos, como una nueva prueba testifical documentada y extra procesal, referida, además, a hechos que no son nuevos, pues son los hechos que fundamentan la autoría. Por lo tanto, el Tribunal Supremo debía -como lo hizo- subsumir la cuestión planteada en el supuesto legal correspondiente aplicando el principio jura novit curia que significa que "el juez -según uno de los grandes procesalistas del siglo XX- debe encontrar de oficio la norma adecuada al hecho". De allí que lo correcto era considerar de aplicación al caso el art. 954.3º LECr ., que es el referido a las pruebas documentales, pues el proceso, por otra parte, fue sentenciado con apoyo en la prueba documental y en la inconsistencia de las explicaciones de la recurrente. Si esa prueba había sido jurídicamente inobjetable, la sentencia sólo podía ser modificada por pruebas que demostraran que alguno de los documentos en los que se fundamenta la condena era falso.

En todo caso, en sus manifestaciones el Notario plantea una hipótesis del hecho en la que se excluiría el carácter doloso de la actuación de la recurrente, que difiere de la alegada por la propia encausada. Consecuentemente, esas manifestaciones, constitutivas -como se dijo- de una prueba testifical extraprocesal documentada, no pueden ser consideradas un hecho nuevo y, si ello fuera posible, no evidencian la inocencia de la recurrente.

En efecto, no es posible afirmar que con las explicaciones dadas por el Notario se demuestre un error relevante para la exclusión del dolo. El dolo de la falsedad requiere que el autor que el autor sepa que altera un documento público que da fe de la existencia de la matriz de la escritura. Eso lo sabía la recurrente y por lo tanto, no obró con ningún error sobre los elementos del tipo objetivo.

Consecuentemente, se debe desestimar la revisión, pues las nuevas pruebas aportadas carecen de los presupuestos establecidos en el art. 954.3º y, desde la perspectiva del art. 954.4º, no evidencian la inocencia de la recurrente.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la representación de Amanda, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en rollo de apelación 1033/2000 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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