STS 0331, 11 de Abril de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso0255/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0331
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia "mediante la que se desestime la misma, bien por la estimación de

alguna de las excepciones dilatorias propuestas, o si se entrase a conocer

sobre el fondo del asunto, se desestime igualmente por no tener derecho la

actora a lo que reclama, todo con expresa imposición de costas".

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las

partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos

escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de Antequera dictó sentencia con

fecha 24 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de

Carlos José, se condena a Seur Costa del Sol, S.A. a abonar a la

actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y TRES MIL

TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS en concepto de indemnización de daños

y perjuicios sufridos por la actora, con expresa imposición de costas a la

demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior

resolución por la representación de la entidad "Seur Costa del Sol, S.A.",

la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 9 de diciembre

de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando

como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el

Procurador Sr. García Lahesa en nombre y representación indicados contra la

sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de

Antequera en autos de menor cuantía nº 69/90 debemos revocarla y la

revocamos en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar al actor

la cantidad de dos millones quinientas setenta y una mil trescientas

setenta y cuatro pesetas (2.571.374 pts) confirmándola en cuanto a los

demás extremos y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las

costas causadas en esta apelación".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y

representación de la entidad de transportes "Seur Costa del Sol, S.A.",

interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de

diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los

siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia

incompetencia territorial del Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de

Antequera, según los artículos 72.1 y 3, 73, 78 y 79.1 en relación con el

artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del

número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia

infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo

necesario. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba en

base a documentos que obran en autos. CUARTO.- Al amparo del número 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega aplicación errónea

de los artículos 7.2 y 1101 y siguientes del Código Civil, inaplicación de

los artículos 373 y 279 del Código de Comercio y del artículo 28 de la Ley

16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, y

artículos 1735 y 1750 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia

contenida en las sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 y 22 de

marzo de 1988 y la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de

25 de junio de 1990. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia errónea

aplicación del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo

1106 del mismo cuerpo legal y el artículo 11 del R.D. 1438/85 de 1 de

agosto. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega aplicación errónea del

artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se

señaló para la vista el día 24 de marzo de 1.995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por el cauce del número 2 del artículo

1692, denuncia la incompetencia territorial del Juzgado de Antequera en

base a lo dispuesto en los artículos 72, 73, 78 y 79 en relación con el

artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reitera así la alegación, no

tenida en cuenta, por ninguna de las instancias, hecha al contestar la

demanda y debe repetirse la desestimación, por no haber desvirtuado los

razonamientos del motivo, ninguna de las razones en que se fundó la

decisión de la Audiencia.

La incompetencia territorial no tiene la naturaleza de una

verdadera y propia excepción, aunque hasta 1984 se le daba tratamiento

análogo a las excepciones, pero desde la Ley de 34 de 1984, de 6 de agosto,

se ha suprimido toda posible inclusión en el artículo 533.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, que habla de incompetencia de jurisdicción o de

competencia objetiva o funcional. Distingue, pues, el texto entre

jurisdicción y competencia y, dentro de ésta, se excluye, pues la omite

voluntariamente, la competencia territorial. Es predominante el criterio de

esta Sala, según el cual la declinatoria sólo puede plantearse por vía

incidental y no por el trámite de las excepciones (vid. STS 30-XI-1992,

25-II-1991, 5-II-1992, 23-II-1993, 4-XII-1993 y 29-I-1994)

SEGUNDO

El motivo segundo, con apoyo en el número 5º del

artículo 1692, denuncia infracción de la jurisprudencia relativa al

litisconsorcio pasivo necesario, que en sentir del recurrente se da en la

cuestión debatida. Entiende que la sociedad demandada nació en 1985, pero

las relaciones comerciales nacen en 1983, con D. Jose Enrique,

empresario individual cuyas actividades se tienen en cuenta para calcular

la indemnización reclamada.

El motivo decae porque pertenece a la esencia del litisconsorcio

necesario, deben estar presentes en el pleito cuantas personas puedan

resultar necesariamente afectadas por la sentencia que recaiga en virtud de

vínculos de indivisibilidad o cualquier otra relación con la cuestión

jurídico material debatida, porque ello supondría una condena sin haber

sido oídos, pero tal nexo no se da en el caso de autos, pues en modo alguno

le afectará la sentencia que se dicte, aunque las relaciones comerciales

con él habidas puedan o no tenerse en cuenta para el cálculo de la

indemnización.

TERCERO

El motivo tercero por el cauce del número 4º del

artículo 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba, con base en

documentos e informes obrantes en autos que evidencian la equivocación del

juzgador.

Como error señala que la sentencia recurrida sostiene la

existencia de un contrato de agencia con cláusula de exclusividad y no que

las relaciones habidas fueran las de contratos de transporte con pluralidad

de porteadores.

Como documentos señala la documental obrante en los folios 22 a

484 de autos, acompañados a la demanda y los obrantes en los folios 691 a

697, 702. En el desarrollo del motivo se dedica a analizar las pruebas.

El motivo no puede en absoluto prosperar por diversas razones: A)

Es reiterada y constante la jurisprudencia, conforme a la cual los

contratos tienen su propia naturaleza cualquiera que sea la denominación

que le atribuyan las partes y corresponde determinarla al Tribunal de

instancia, cuyo criterio prevalece en casación, salvo que sea ilegal. B)

Los problemas de calificación jurídica son de derecho y por tanto quedan

absolutamente fuera del cauce del número 4º, ya derogado, del artículo

1692. C) El recurrente tampoco ha tenido en cuenta que para combatir un

hecho (que se repite, no es el caso de autos en que se combate la

calificación jurídica) ha de concretarse el documento obrante en autos, o

la parte de él, cuya sola lectura ponga de manifiesto el error padecido,

sin necesidad de inferencias o deducciones. D) Por último, que nunca un

motivo apoyado en el antiguo número 4º proporciona oportunidad de analizar

las pruebas practicadas, puesto que la casación no es instancia.

CUARTO

El motivo cuarto, por el cauce del número 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia errónea aplicación de los

artículos 7.2 y 1101 y la inaplicación de los artículos 373 y 279 del

Código de Comercio, el artículo 28 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de

Ordenación de Transportes Terrestres y los artículos 1750 y 1735 del Código

Civil, en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1966, 28 de mayo de 1966 y 22 de marzo

de 1988, así como la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia

de 25 de junio de 1990.

Tras enumerar tantos preceptos heterogéneos, como el artículo 7.2

del Código Civil, que trata del abuso de derecho, o el artículo 1101 del

mismo cuerpo legal que se refiere a los casos generadores de la

indemnización de daños y perjuicios, por cumplir de los contratos,

incurriendo en dolo, negligencia o morosidad, que nada tienen que ver con

el supuesto de autos, conviene decir que el motivo no cumple los requisitos

formales de la casación, pues es conocido el criterio jurisprudencial que

impide fundarlos en preceptos absolutamente inconexos con la cuestión ni

numerosos.

También ha de reiterarse que la calificación jurídica de un

contrato, corresponde al Tribunal de instancia, cuyo criterio sólo puede

revisarse en casación, cuando sea contrario a la ley, ilógico o absurdo, y

el caso de autos no incide en tales vicios. Por ello, los preceptos

denunciados no son infringidos al caso, porque calificado el caso de

contrato de agencia en exclusiva y con duración indefinida, no pueden

entenderse infringidos por inaplicación.

En consecuencia, procede desestimar el motivo.

QUINTO

El motivo quinto plantea al amparo procesal del número 5º

del artículo 1692, la infracción del artículo 1214 del Código Civil, en

relación con el artículo 1106 del mismo cuerpo legal y el artículo 11 del

R.D. 1438/81 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de

carácter especial de las personas que intervengan en operaciones

mercantiles por cuenta de uno o más empresarios.

El error se cifra en la falta de prueba de los daños y perjuicios,

puesto que entienden que no han sido acreditados, por lo que no hay lucro

cesante.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, según la cual el artículo

1214 del Código Civil no es apto para fundar un motivo de casación, mas que

cuando se infringen las normas que rigen la carga de la prueba y ésto se

produce cuando a falta de pruebas, vengan de las partes que vengan al

proceso, se hacen recaer los efectos de la falta de prueba a persona

distinta del obligado a probar, pero en autos la Sala ha declarado que

existen, los ha descrito y referido a los gastos e inversiones efectuadas

por virtud de las necesidades de la agencia en vehículos y personal, y

tales daños, que son hechos, no han sido impugnados por el cauce adecuado

para demostrar el error.

SEXTO

El motivo sexto, denuncia infracción del artículo 523 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a costas del procedimiento, y

debe prosperar porque según este artículo, la condena en costas es

preceptivo imponerlas a la parte cuyos pedimentos sean totalmente

rechazados y las de apelación según criterio de vencimiento. Pues bien, en

apelación se estimó en parte el recurso, con lo cual se modificó la

resolución de primera instancia, que no fue así la demanda objeto de

estimación total, y en consecuencia no se produjo la desestimación total de

las pretensiones del demandado. Por ello, no habiendo declaración expresa

de temeridad, debe pagar cada parte las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL MOTIVO SEIS DEL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti en lo

relativo a las costas, y en consecuencia debemos casar y casamos la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de

diciembre de 1991, en cuanto impone las costas de primera instancia a la

demandada recurrente y mantener el resto de los pronunciamientos. Todo sin

condena en costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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