STS 0331, 11 de Abril de 1995
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 0255/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0331 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia "mediante la que se desestime la misma, bien por la estimación de
alguna de las excepciones dilatorias propuestas, o si se entrase a conocer
sobre el fondo del asunto, se desestime igualmente por no tener derecho la
actora a lo que reclama, todo con expresa imposición de costas".
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las
partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos
escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de Antequera dictó sentencia con
fecha 24 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de
Carlos José, se condena a Seur Costa del Sol, S.A. a abonar a la
actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y TRES MIL
TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS en concepto de indemnización de daños
y perjuicios sufridos por la actora, con expresa imposición de costas a la
demandada".
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior
resolución por la representación de la entidad "Seur Costa del Sol, S.A.",
la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 9 de diciembre
de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando
como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador Sr. García Lahesa en nombre y representación indicados contra la
sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Antequera en autos de menor cuantía nº 69/90 debemos revocarla y la
revocamos en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar al actor
la cantidad de dos millones quinientas setenta y una mil trescientas
setenta y cuatro pesetas (2.571.374 pts) confirmándola en cuanto a los
demás extremos y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las
costas causadas en esta apelación".
1.- El Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y
representación de la entidad de transportes "Seur Costa del Sol, S.A.",
interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de
diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los
siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia
incompetencia territorial del Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de
Antequera, según los artículos 72.1 y 3, 73, 78 y 79.1 en relación con el
artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del
número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia
infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo
necesario. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba en
base a documentos que obran en autos. CUARTO.- Al amparo del número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega aplicación errónea
de los artículos 7.2 y 1101 y siguientes del Código Civil, inaplicación de
los artículos 373 y 279 del Código de Comercio y del artículo 28 de la Ley
16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, y
artículos 1735 y 1750 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia
contenida en las sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 y 22 de
marzo de 1988 y la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de
25 de junio de 1990. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia errónea
aplicación del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo
1106 del mismo cuerpo legal y el artículo 11 del R.D. 1438/85 de 1 de
agosto. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega aplicación errónea del
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se
señaló para la vista el día 24 de marzo de 1.995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El motivo primero por el cauce del número 2 del artículo
1692, denuncia la incompetencia territorial del Juzgado de Antequera en
base a lo dispuesto en los artículos 72, 73, 78 y 79 en relación con el
artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reitera así la alegación, no
tenida en cuenta, por ninguna de las instancias, hecha al contestar la
demanda y debe repetirse la desestimación, por no haber desvirtuado los
razonamientos del motivo, ninguna de las razones en que se fundó la
decisión de la Audiencia.
La incompetencia territorial no tiene la naturaleza de una
verdadera y propia excepción, aunque hasta 1984 se le daba tratamiento
análogo a las excepciones, pero desde la Ley de 34 de 1984, de 6 de agosto,
se ha suprimido toda posible inclusión en el artículo 533.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que habla de incompetencia de jurisdicción o de
competencia objetiva o funcional. Distingue, pues, el texto entre
jurisdicción y competencia y, dentro de ésta, se excluye, pues la omite
voluntariamente, la competencia territorial. Es predominante el criterio de
esta Sala, según el cual la declinatoria sólo puede plantearse por vía
incidental y no por el trámite de las excepciones (vid. STS 30-XI-1992,
25-II-1991, 5-II-1992, 23-II-1993, 4-XII-1993 y 29-I-1994)
El motivo segundo, con apoyo en el número 5º del
artículo 1692, denuncia infracción de la jurisprudencia relativa al
litisconsorcio pasivo necesario, que en sentir del recurrente se da en la
cuestión debatida. Entiende que la sociedad demandada nació en 1985, pero
las relaciones comerciales nacen en 1983, con D. Jose Enrique,
empresario individual cuyas actividades se tienen en cuenta para calcular
la indemnización reclamada.
El motivo decae porque pertenece a la esencia del litisconsorcio
necesario, deben estar presentes en el pleito cuantas personas puedan
resultar necesariamente afectadas por la sentencia que recaiga en virtud de
vínculos de indivisibilidad o cualquier otra relación con la cuestión
jurídico material debatida, porque ello supondría una condena sin haber
sido oídos, pero tal nexo no se da en el caso de autos, pues en modo alguno
le afectará la sentencia que se dicte, aunque las relaciones comerciales
con él habidas puedan o no tenerse en cuenta para el cálculo de la
indemnización.
El motivo tercero por el cauce del número 4º del
artículo 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba, con base en
documentos e informes obrantes en autos que evidencian la equivocación del
juzgador.
Como error señala que la sentencia recurrida sostiene la
existencia de un contrato de agencia con cláusula de exclusividad y no que
las relaciones habidas fueran las de contratos de transporte con pluralidad
de porteadores.
Como documentos señala la documental obrante en los folios 22 a
484 de autos, acompañados a la demanda y los obrantes en los folios 691 a
697, 702. En el desarrollo del motivo se dedica a analizar las pruebas.
El motivo no puede en absoluto prosperar por diversas razones: A)
Es reiterada y constante la jurisprudencia, conforme a la cual los
contratos tienen su propia naturaleza cualquiera que sea la denominación
que le atribuyan las partes y corresponde determinarla al Tribunal de
instancia, cuyo criterio prevalece en casación, salvo que sea ilegal. B)
Los problemas de calificación jurídica son de derecho y por tanto quedan
absolutamente fuera del cauce del número 4º, ya derogado, del artículo
1692. C) El recurrente tampoco ha tenido en cuenta que para combatir un
hecho (que se repite, no es el caso de autos en que se combate la
calificación jurídica) ha de concretarse el documento obrante en autos, o
la parte de él, cuya sola lectura ponga de manifiesto el error padecido,
sin necesidad de inferencias o deducciones. D) Por último, que nunca un
motivo apoyado en el antiguo número 4º proporciona oportunidad de analizar
las pruebas practicadas, puesto que la casación no es instancia.
El motivo cuarto, por el cauce del número 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia errónea aplicación de los
artículos 7.2 y 1101 y la inaplicación de los artículos 373 y 279 del
Código de Comercio, el artículo 28 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de
Ordenación de Transportes Terrestres y los artículos 1750 y 1735 del Código
Civil, en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1966, 28 de mayo de 1966 y 22 de marzo
de 1988, así como la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia
de 25 de junio de 1990.
Tras enumerar tantos preceptos heterogéneos, como el artículo 7.2
del Código Civil, que trata del abuso de derecho, o el artículo 1101 del
mismo cuerpo legal que se refiere a los casos generadores de la
indemnización de daños y perjuicios, por cumplir de los contratos,
incurriendo en dolo, negligencia o morosidad, que nada tienen que ver con
el supuesto de autos, conviene decir que el motivo no cumple los requisitos
formales de la casación, pues es conocido el criterio jurisprudencial que
impide fundarlos en preceptos absolutamente inconexos con la cuestión ni
numerosos.
También ha de reiterarse que la calificación jurídica de un
contrato, corresponde al Tribunal de instancia, cuyo criterio sólo puede
revisarse en casación, cuando sea contrario a la ley, ilógico o absurdo, y
el caso de autos no incide en tales vicios. Por ello, los preceptos
denunciados no son infringidos al caso, porque calificado el caso de
contrato de agencia en exclusiva y con duración indefinida, no pueden
entenderse infringidos por inaplicación.
En consecuencia, procede desestimar el motivo.
El motivo quinto plantea al amparo procesal del número 5º
del artículo 1692, la infracción del artículo 1214 del Código Civil, en
relación con el artículo 1106 del mismo cuerpo legal y el artículo 11 del
R.D. 1438/81 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de
carácter especial de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios.
El error se cifra en la falta de prueba de los daños y perjuicios,
puesto que entienden que no han sido acreditados, por lo que no hay lucro
cesante.
Es reiterada la doctrina de esta Sala, según la cual el artículo
1214 del Código Civil no es apto para fundar un motivo de casación, mas que
cuando se infringen las normas que rigen la carga de la prueba y ésto se
produce cuando a falta de pruebas, vengan de las partes que vengan al
proceso, se hacen recaer los efectos de la falta de prueba a persona
distinta del obligado a probar, pero en autos la Sala ha declarado que
existen, los ha descrito y referido a los gastos e inversiones efectuadas
por virtud de las necesidades de la agencia en vehículos y personal, y
tales daños, que son hechos, no han sido impugnados por el cauce adecuado
para demostrar el error.
El motivo sexto, denuncia infracción del artículo 523 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a costas del procedimiento, y
debe prosperar porque según este artículo, la condena en costas es
preceptivo imponerlas a la parte cuyos pedimentos sean totalmente
rechazados y las de apelación según criterio de vencimiento. Pues bien, en
apelación se estimó en parte el recurso, con lo cual se modificó la
resolución de primera instancia, que no fue así la demanda objeto de
estimación total, y en consecuencia no se produjo la desestimación total de
las pretensiones del demandado. Por ello, no habiendo declaración expresa
de temeridad, debe pagar cada parte las causadas a su instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL MOTIVO SEIS DEL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti en lo
relativo a las costas, y en consecuencia debemos casar y casamos la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de
diciembre de 1991, en cuanto impone las costas de primera instancia a la
demandada recurrente y mantener el resto de los pronunciamientos. Todo sin
condena en costas de este recurso.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
TEOFILO ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.