STS 463/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2376
Número de Recurso5469/2000
Número de Resolución463/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 891/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla, sobre resarcimiento de daños, el cual fue interpuesto por la entidad "BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, después sustituido por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz. Personada inicialmente como parte recurrida la compañía "ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se apartó después de tal condición por escrito de 27 de octubre de 2003, no habiendo comparecido los demás litigantes, recurridos en casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las entidades "SADA P.A.SUR,S.A.", y "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra Don Juan Francisco, Don Jaime, Don Jesús Luis, Don Germán, la entidad "VIZUETE, S.L.", la viuda y herederos desconocidos de Don Pedro Antonio y las aseguradoras "AGF COMPAÑÍA DE SEGUROS" y "SEGUROS BILBAO, S.A.", sobre resarcimiento de daños.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia condenándoles solidariamente a pagar a mis mandantes los CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS del total de los daños en la proporción solicitada de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS para ROYAL y TRES MILLONES SEISCIENTAS DIECISEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA PESETAS para SADA, o, subsidiariamente, condene a aquellos que resulten responsables del daño producido, debiendo entenderse que la solicitud de condena contra una o ambas aseguradoras vendrá limitada por la respectiva cobertura de sus pólizas, imponiéndoles expresamente el pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, contestaron las respectivas representaciones procesales de los codemandados, interesando de modo coincidente, tras la oportuna exposición de hechos y fundamentos de derecho, su libre absolución, con imposición de costas a la parte actora. Además opusieron expresamente todos los demandados, a excepción de la aseguradora "BILBAO" y Don Jaime, su falta de legitimación pasiva. La representación procesal de Don Juan Francisco esgrimió también la excepción de prescripción de la acción, y las de las aseguradoras las de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción, ésta última excepción también opuesta por el codemandado Don Jesús Luis . A la viuda y desconocidos herederos de Don Pedro Antonio se les declaró en situación procesal de rebeldía por Providencia de 1 de abril de 1996, tras su emplazamiento edictal. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Manuel Onrubia Baturone en representación de Royal Insurance S.A., contra D. Juan Francisco, D. Jaime, D. Jesús Luis, Vizuete

S.L, D. Germán, viuda y herederos desconocidos e inciertos de D. Pedro Antonio, AGF Unión Fénix y Seguros Bilbao debo condenar y condeno a D. Germán y D. Jaime a que solidariamente abonen a Royal INSURANCE ESPAÑA S.A la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (52.239.449 ptas) y a SADA P.A. SUR, S.A, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTAS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA ( 2.616.450 Ptas), así como los intereses legales expresados en el art. 921 de la LEC y el abono de las costas. Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Jesús Luis y a D. Juan Francisco, a Vizuete S.L a AGF Unión Fénix S.A., a la viuda y herederos desconocidos e inciertos de D. Pedro Antonio y a la CIA de Seguros Bilbao de cuantos pedimentos contra los mismos fueron formulados con expresa imposición de las costas causadas respecto de los mismos a las actoras".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de la parte actora y de los codemandados condenados. Admitidos y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Sevilla, sección segunda, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimamos los recurso de apelación interpuestos por Jaime y Germán a los que condenamos al pago de las costas causadas por su recurso. Estimamos el recurso interpuesto por las entidades SA P.A SUR S.A. y Royal Insurance España S.A, revocamos la sentencia apelada en el solo sentido de no hacer declaración sobre las costas causadas en la primera instancia a los demandados absueltos y no hacemos declaración sobre las costas causadas por este recurso a la parte actora".

TERCERO

El Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en representación de la entidad "BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo del artículo 1692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por inaplicación de su artículo 523 y de la consolidada doctrina jurisprudencial aplicable para resolver este asunto".

CUARTO

El referido recurso fue admitido por Auto de fecha 17 de noviembre de 2003, dictándose con posterioridad, en fecha 9 de enero de 2004, Auto por el que se declaró caducado el recurso que, a su vez, había preparado la entidad "VIZUETE .SL". Al no hallarse personada ninguna parte recurrida, el recurso admitido no ha sido impugnado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades actoras, "SADA, P.A. SUR, S.A.", propietaria de un matadero sito en la localidad de La Rinconada (Sevilla), y "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A.", que aseguraba a la anterior el riesgo de incendios, ejercitaron en estos autos acción, al amparo de los artículos 1101, 1902 y 1903 del Código Civil, a consecuencia del incendio acaecido en fecha 24 de febrero de 1994, en esas instalaciones, cuando se estaban acometiendo unas obras de reforma. Dirigieron su reclamación (la aseguradora, hasta el importe de lo por ella abonada a la asegurada, por subrogación en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ) contra las personas que consideraron haber tenido algún tipo de intervención en la producción del siniestro, así, contra Don Juan Francisco, arquitecto redactor del proyecto y director de las obras; contra Don Jaime

, ingeniero agrónomo encargado de la supervisión, coordinación y control del proyecto de reforma; contra Don Jesús Luis, operario que realizó el corte del mástil soporte de los evaporadores haciendo uso de una máquina rebarbadora, actividad ésta en que se concretó finalmente la causa del incendio; contra Don Germán

, empleador de este último; contra la mercantil "VIZUETE, S.L", mercantil subcontratante del anterior, y su aseguradora "AGF UNIÓN FÉNIX"; y contra los herederos de Don Pedro Antonio, empresario, subcontratista también, que aportó al empelado herrero que proveyó a Don Jesús Luis del soplete para efectuar el corte del soporte con mayor agilidad, y también contra la aseguradora de aquél, "SEGUROS BILBAO S.A".

Desde tal configuración subjetiva de la litis, se procedió en ambas instancias, una vez concretada la causa del siniestro, a individualizar las oportunas responsabilidades, confirmando la Audiencia Provincial, en este concreto particular, el pronunciamiento del Juzgador de Primera Instancia, que condenó, con carácter solidario, sólo a Don Germán y a Don Jaime . El único punto controvertido que ha tenido acceso a casación en estos autos es la imposición de las costas de primera instancia devengadas por la hoy recurrente, la aseguradora "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", que fue absuelta en ambas instancias de la pretensión contra ella dirigida. Así, mientras que en primera instancia se condenó a las entidades actoras al abono de las costas causadas a los codemandados absueltos, en apelación, la Audiencia Provincial revocó tal pronunciamiento, para no hacer especial declaración de las costas causadas en la primera instancia a esos demandados absueltos, entre ellos la aseguradora BILBAO, aquí recurrente en casación.

SEGUNDO

El único motivo del presente recurso, bajo el amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que se ha infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la imposición de costas en primera instancia, consagrando al respecto, en su apartado primero, el principio de vencimiento objetivo.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 12 de febrero de 2004 (recurso núm. 90/99), de 2 de julio de 2004 (recurso núm. 5335/2000) y de 20 de diciembre de 2005 (recurso núm. 1924/99 ), únicamente es posible la revisión, a través del recurso de casación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento establecida en los artículos 523, 710, 873 y 896, quedando, en consecuencia, al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad (SSTS de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93, 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93, 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94 y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95 ).

En el presente caso la solución adoptada por el Tribunal de apelación no resulta conforme a derecho y debe en esta sede restablecerse la primacía del criterio general y objetivo del vencimiento. En primer lugar ha de constatarse, en los mismos términos que se expresaba la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, que la infracción aquí denunciada "es verificable en casación porque no se trata de enjuiciar una apreciación de circunstancias excepcionales o de temeridad, sino de una infracción por inaplicación de un precepto legal". Por otra parte, no se justifica en la resolución impugnada la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que permita excluir la aplicación de la regla de vencimiento. A este respecto ha de tenerse en cuenta que sólo merecen la consideración de "excepcionales" aquellas circunstancias que "deben estimarse como trascendentes, que alcancen a justificar que el caso concreto, el Juez o Tribunal, no siga el criterio general y (...) lo que se exige es que se razonen o motiven" (Sentencia de 13 de mayo de 2004 ). Así, la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002, con cita de otras anteriores, ha venido a imponer la necesidad de "explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación" (se refería al criterio de la temeridad del párrafo segundo del artículos 523 LEC ), pues, continuaba, "la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001, en un acto de mero imperio o arbitrariedad". En términos generales, concluía la referida Sentencia que "en casación no cabe revisar la apreciación efectuada por los juzgadores de instancia, ni en lo fáctico, no en el juicio valorativo (s. 4 Julio 2001), pero si procede controlar la infracción legal -contradicción de la norma legal- y la existencia de la motivación, porque su falta o la arbitrariedad afectan negativamente a la tutela judicial, y en tal sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 25 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2001, lo que no obsta en absoluto a la amplia libertad del juzgado a quo para fijar los hechos, concretar las circunstancias y ponderar su alcance con arreglo a las pautas de la prudencia que debe presidir su actuación".

Con las premisas anteriores, habrá de concluirse que la Sentencia de apelación, que carece de cualquier justificación o mínima motivación que avale la aplicación del criterio subjetivo relativo a la concurrencia de circunstancias excepcionales, ha infringido la regla general de "victus victoris". Por otra parte, justifica la Audiencia su pronunciamiento con base en dos Sentencias de esta Sala, de respectivas fechas 15 de marzo de 1997 (recurso número 1264/1993) y 27 de octubre de 1998 (recurso número 1638/1994 ), transcribiendo la fundamentación de esta última, por entenderla aplicable al caso de autos. Lo cierto es, por el contrario, como ya apuntaba la entidad recurrente en su escrito de interposición, que las referidas Sentencias analizan un supuesto de hecho que no es el concurrente en el caso de autos, a saber, la estimación en Sentencia de una sola de las pretensiones cursadas en el escrito de demanda con carácter de alternativas o subsidiarias, respecto de otra u otras principales, o viceversa, en cuyo caso se considera, a los efectos del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se opera una estimación total de la demanda. En el caso de autos no se articuló el suplico de la demanda en pretensiones principales y alternativas o subsidiarias y ello pese al tenor literal del suplico que, "subsidiariamente", interesó la condena sólo a aquellos demandados que resultasen responsables del daño producido, dejando a criterio del Juzgador, a resultas de la prueba que se practicase, la oportuna labor de individualización de responsabilidades, preservándose, no obstante, la unidad de la pretensión cursada, bien es cierto que frente a varios sujetos. Así, aun cuando la Sentencia de primera instancia contenga en su fallo la mención a "estimación parcial" de la demanda habrá de considerarse que, respecto de los demandados absueltos fueron "totalmente rechazadas" sus pretensiones, siendo de aplicación, pues, el principio de vencimiento objetivo.

Por último, resta añadir que, aun cuando fueron más los originarios codemandados también absueltos, no podrá extenderse a ellos, que no recurrieron en casación o dejaron caducar su recurso, el pronunciamiento que ahora recae. Así lo ha estimado la Sala en supuestos semejantes (Sentencia de 14 de mayo de 2001, recurso 1148/1996, con cita de otra anterior de 18 de diciembre de 2000, recurso número 3388/1995 ), hallándose la razón de tal limitación "en el final aquietamiento de esta última demandada con el pronunciamiento sobre costas y la inexistencia de solidaridad o indivisibilidad en esta materia, que impide la extensión de los efectos de la estimación del recurso a esa codemandada no recurrente". Patente resultó tal aquietamiento en el caso de la entidad "VIZUETA, S.L", que dejó caducar el recurso en su día por ella preparado, precisamente atinente a este concreto particular, el único que le deparaba perjuicio, el pronunciamiento por el que se dejó sin efecto la imposición de las costas causadas a dicha codemandada en la primera instancia.

En consecuencia, el motivo y, subsiguientemente, el recurso deben prosperar.

TERCERO

La estimación del recurso determina la no imposición de costas, a tenor del artículo 1715. 1, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 3 de marzo de 2000, que casamos y anulamos, sólo en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia devengadas por dicha aseguradora recurrente, a cuyo pago se condena a la parte actora, sin efectuar imposición de las costas causadas en este recurso de casación; todo ello con restitución a la parte recurrente del depósito en su día constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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